Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 148/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 636/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de junio de 2026
SENTENCIA Nº148/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL ” –
Ficha Nº 636/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de septiembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución R.M. 236/2024, dictada por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (en adelante, el “MVOT”) con fecha 4 de abril de 2024, mediante la cual se dispuso rescindir administrativamente el con trato de compraventa del inmueble Padrón Nro.
XX.XXX/102 de la localidad catastral y departamento de Montevideo, sito en la calle Lepanto Nro. XXXX, que fuera suscripto entre la -ahora- accionante y el MVOT. La misma resolvió, asimismo, desadjudicar el subsidio habitacional directo otorgado por Certificado Nro. 515.858, para la adquisición del referido inmueble y transferir de pleno derecho la propiedad a la Administración (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado personalmente en fecha 14 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico en subsidio, en fecha 21 de noviembre; y su fundamentación el 22 de noviembre de 2 024. Indica que, transcurrido el plazo legal previsto para el pronunciamiento de la Administración, sin que haya existido resolución expresa, en fecha 9 de junio de 2025 acaeció el agotamiento ficto de la vía administrativa, señalando, en efecto, que el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) En lo particular, relata que en fecha 25 de mayo de 2001 suscribió el contrato de compraventa, habiendo adquirido consecuentemente la propiedad y posesión del inmueble de marras. Expresa que, posteriormente (9 de mayo de
2016), solicitó al MVOT la autorización para la enajenación del mismo. Indica que “en contradicción con lo actuado, y con la finalidad de afectar el derecho de propiedad de la compareciente, el 3 de agosto de 2016, el Ministerio realizó una inspección en el Inmueble, constatando que la compareciente no habitaba en el mismo.” (fs. 6). En tanto, y en oportunidad de evacuar la vista que le fuera conferida, la accionante argumentó que vivió de manera continua en el inmueble hasta 2015 (no habitándolo en la actualidad) y que la solicitud para la enajenación del mismo, se debió a que sus dimensiones ya no posibilitaban la habitabilidad, debido al crecimiento de su núcleo familiar.
4) Por su parte, señala que se ha vulnerado el plazo razonable del procedimiento administrativo, indicando que éste se extendió por un período superior a nueve años, sin que exista -a su criterio- causa que hubiera justificado la dilación del mismo. Manifiest a que ello implicó una flagrante violación al principio de un proceso de duración razonable (fs. 7 vto.). Expresa que el acto impugnado resulta contrario a los actos propios, en el entendido de que la conducta anterior de la Administración resulta relevant e y vinculante:
“…decisión de entregar los títulos para la enajenación del Inmueble por parte del Ministerio.” (resaltado en el original, fs. 9). Asimismo, aduce que el acto administrativo resulta contrario al principio de proporcionalidad, señalando que fue dictado con abuso de derecho, e indicando que la rescisión unilateral por parte de la Administración, constituye una sanción.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº1661/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 17 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los a ntecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.).
6) En lo medular, la Administración indica que, surge de las actuaciones que la beneficiaria no ocupaba en forma real y permanente la vivienda, extremo ratificado por ella, y que fuera causal de la rescisión administrativa de conformidad con el artículo 390 de la Ley Nro. 17.296 (fs. 19). Asimismo, en referencia a la duración del procedimiento administrativo, en relación a la “supuesta solicitud de la actora para la enajenación de la vivienda, corresponde señalar que no fue lo que ocurrió en la especie… la actora solicitó la entrega de los títulos de propiedad del inmueble, y dice vagamente ‘el motivo de la presente solicitud radica en mi voluntad de enajenar el referido bien inmueble, para lo cual se solicitará la autorización correspondiente ante esta Dirección’… Es decir, entonces, no le asiste razón a la accionante cuando alega que con fecha 9 de mayo de 2016 solicitó a este Ministerio autorización para enajenar el bien de referencia, cuando específicamente indica que lo haría en el futuro.” (fs. 21 vto.).
7) Por su parte, con relación a su supuesta conducta previa contradictoria, indicó la demandada que no solicitó la accionante autorización para dejar de habitar el inmueble, sino que lo abandonó y solicitó la entrega de los títulos, sin advertir a la Administración sobre tal situación. Ello no enerva la posibilidad de la Administración de rescindir el contrato advertida ésta de que se configuró el incumplimiento contractual; no se vulneró la buena fe ni se generó una expectativa legítima.
8) Mediante Decreto Nº2064/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba; habiendo comparecido a ofrecerla la parte demandada en fecha 31 de octubre de 2025. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº2339/2025, ni nguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°18/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Por Decreto Nº234/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 4 y 6 de marzo de 2026 (fs. 44 a 59).
10) Finalmente, mediante Decreto N°700/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instanc ia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 29 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4, 5, 15, 16 y 17 de junio (fs. 62 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 75 y ss., del Expediente Nº2016/14000/0702 (A.A) que la Resolución encausada fue notificada con fecha 14 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 21 del mismo mes y año; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta operada con fecha 9 de junio de 2025. El presente accionamiento fue iniciado el día 18 de setiembre de 2025, en tiempo hábil (fs. 4).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad del acto por el cual se dispuso la rescisión del contrato de compraventa celebrado por la actora respecto del inmueble padrón Nº XX.XXX/102 del departamento de Montevideo, cuyo precio se hizo efectivo con el Certificado de Subsidio Habitacional Directo Nº151.858 concedido por la demandada, desadjudicar tal subsidio y transferir de pleno derecho al Ministerio la propiedad del bien.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 18/2026, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la R.M N°236/2024 dictada con fecha 4 de abril de 2024 por el Estado - Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial (MVOT), mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de compraventa celebrado respecto del inmueble padrón N°XX.XXX/102 sito en la calle Lepanto N° XXXX de la ciudad de Montevideo, desadjudicar el subsidio habitacional otorgado por Certificado N°515.858 y transferir al Estado - MVOT la propiedad y posesión de tal inmueble; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento administrativo; (ii) la Administración actuó en contra de sus propios actos y la incidencia de ello en la legitimidad del acto; (iii) existió causa justificada para no habitar el inmueble y (iv) se vulneró el principio de proporcionalidad” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, así como la de la parte actora que luce a fs. 2 a 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ”, aclarándose que : “ las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , porque siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En este sentido, analizados los libelos iniciales de las partes, la controversia de autos radica exclusivamente en la forma en cómo la Administración valoró la causa por la cual la parte actora no habitó el inmueble en cuestión y si ello, puede ser considerado como justificación suficiente para concederle los títulos de propiedad del bien y anular la rescisión del contrato. De la mano con ello, si mediante el acto administrativo encausado, la demandada actuó en contra de sus propios actos, vulneró los principios de proporcionalidad, razonabilidad y duración razonable.
Corresponde mencionar que la actora admitió expresamente no haber vivido en el inmueble luego del año 2015, por lo que no resulta en un hecho controvertido tal situación.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos aunada a la valoración de los hechos, la que dará base al presente fallo.
5) Análisis del cúmulo probatorio y fundamentos de Derecho En primer lugar, si bien no ha sido cuestionado por las partes, tratándose de una cuestión que hace a la competencia de la Sede y procesabilidad del acto, corresponde pronunciarse sobre su naturaleza.
El art. 40 del CCA prevé que pueden ser objeto de nulidad todos los actos administrativos sin exclusiones aludiendo en especial y sin que ello sea taxativo, entre otros, a los actos separables de los contratos administrativos, razón por la cual cabe, en este caso, determinar si la Resolución Nº236/2024 tiene tal carácter.
Con relación a la procesabilidad de este tipo de actos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta decisora comparte, ha entendido que: “la teoría de los actos separables supone la procedibilidad en sede anulatoria de los actos que, aunque ligados a un contrato (autorizaciones, aprobaciones, actos relativos a su ejecución, etc.) son dictados en ejercicio de típicas facultades legales y reglamentarias y no meras derivaciones del iter contractual, implicantes de actitudes meramente derivadas de la calidad de parte en el contrato ” ( Sentencias Nº154/2025, 302/2014, 406/2015 y 473/2015, entre otras, destacado agregado).
Y, en la especie, resulta claro que el acto encausado no se trata, meramente de una conducta desplegada por la Administración como parte del contrato; se trata, por el contrario, del ejercicio de una potestad conferida por el art, 390 de la Ley Nº17.296 y que, en postura de la Sede, no podría la demandada haber ejercido de forma unilateral si no fuese justamente, por la competencia legal conferida.
De esta forma, resultar, a criterio de esta decisora ostensible que se trata de un acto relacionado al contrato, pero dictado en el marco de una competencia propia de la Administración y proveniente de la ley, procesable ante esta jurisdicción.
En segundo lugar, la Sede entiende que no es de recibo el agravio deducido por la parte actora con relación a que no habitó el inmueble debido a las dimensiones del mismo (32 m2) y a la ampliación de su núcleo familiar (que pasó a estar conformado por ella, su esposo y sus tres hijas).
En efecto, si bien resulta comprensible que la actora haya pretendido residir en un lugar más amplio y que un inmueble de 32 m2 fuese pequeño para cinco personas, ello no puede ser considerado como una causa de justificación suficiente para incumplir una condición contractual que surgía de forma diametralmente clara de la cláusula sexta del contrato de compraventa (fs. 46).
Véase que, para ello, son plenamente trasladables los desarrollos doctrinarios en materia civil según los cuales para considerar que un incumplimiento contractual no es imputable a la parte, éste debe haberse producido (y así corresponde acreditarlo) por una causa extraña no imputable a la parte. Así lo explica Caffera: “ La causa extraña no sólo tiene que tener todas las características ya vistas ( exterioridad, inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad), sino que además se debe dar otro factor: la causa extraña debe generar la imposibilidad de cumplir…para que la falta de cumplimiento sea inimputable, al deudor no le debe quedar ninguna otra alternativa que faltar al cumplimiento” y puntualmente, respecto a los caracteres de la causa, indica que debe ser: “¿Extraña a qué? Al deudor… debe tratarse de un fenómeno ajeno al deudor, exterior al deudor y a su esfera de instrumentos o medios…debe ser imprevisible. Esto quiere decir que no puede preverse, no puede saberse en forma anticipada que el hecho de terminante de la imposibilidad de cumplimiento va a ocurrir …Lo irresistible puede ser considerado como lo insuperable” (CAFFERA, Gerardo. Responsabilidad Civil Contractual. FCU. Montevideo. 2010. P.p. 68 y ss., resaltado agregado).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en términos compartibles, sostuvo que: “ Precisado lo anterior, la defensa de la actora refiere esencialmente a que se trató de un “hecho fortuito”. No obstante, la referida invocación no puede admitirse ya que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor deben operar como causa extraña no imputable al obligado, las que deben ser imprevisibles e irresistibles, todo lo cual excluye naturalmente cualquier posibilidad de culpa o negligencia del obligado (Cf. Jorge Gamarra, “Responsabilidad Contractual”, tomo II, Montevideo, FCU, 1997, p. 40); lo que no ocurre en el caso” (Sentencia Nº574/2026).
En este caso, resulta claro que tomada la decisión de agrandar la familia como expresa la actora o enterada ésta de que ello iba a suceder, pudo comunicar a la Administración su situación y asesorarse sobre posibles formas de proceder o incluso, como afirma la demandada abonar las U.R restantes al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y vender el inmueble. Sin embargo, prefirió in cumplir y luego pretender que la Administración considerara su situación como justificante de tal incumplimiento. Res ulta ostensible que la causa argüida por la actora no fue ajena a su voluntad, no fue externa a ella, no fue imprevisible y tampoco irresistible, por lo que el incumplimiento se produjo, le es imputable y acciona el mecanismo contenido en la Resolución Nº236/2024.
Incluso, en lo referente a las mejoras que le habría hecho al inmueble, si bien únicamente lo menciona al narrar los hechos y no como causal de justificación o de excepción de contrato no cumplido, existen otras medidas a tomar ante la Administración y no dar por hecho que el no h abitar la finca sería considerado como un incumplimiento no imputable a ella.
Adicionalmente, cabe decir que las medidas adoptadas en el acto encausado no se vislumbran como faltas de razonabilidad o proporcionalidad (o existencia de abuso de poder) en la medida en que están plenamente habilitadas por la ley, surge de forma clara del contrato que son la consecuencia de actuar como lo hizo la actora. Ello, sin perjuicio de indicar que no se trata de un supuesto en el cual se haya pretendido sancionar a la accionante por haber cometido una falta, no se trata del ejercicio de la potesta d sancionatoria de la Administración sino de una medida conferida por la ley para poner “remedio” a una situación de incumplimiento o más bien, de una de las formas por las que puede extinguirse un contrato.
En efecto, véase la claridad de la norma: “ El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá rescindir administrativamente los contratos suscritos para la adquisición u ocupación de una vivienda por los beneficiarios de cualquiera de sus programas habitacionales, incluyendo aquellos celebrados en el marco del programa de regularización de asentamientos irregulares, cuando se configure alguna de las siguientes causales… C) No ocupe real y efectivamente la finca el beneficiario y su núcleo familiar” y “D) En caso de haber sido ocupada la vivienda por el beneficiario, dejarla de habitar por más de seis meses, sin causa justificada, constatada en vía administrativa” (art. 390 Ley Nº17.296).
Se reitera: los hechos fueron admitidos por la actora, el incumplimiento le resulta imputable y surge de sus propios dichos que, por lo menos, desde el 2015 al momento de inicio del expediente (10 de mayo de 2016) y evacuación de la vista de fs. 22 A.A (donde indicó que actualmente no vivía en la finca), incumplió la condición contractual.
En tercer lugar , la accionante se agravia también por entender que la Administración actuó en contra de sus propios actos puesto que con anterioridad habría decidido conferirle los títulos de propiedad del inmueble.
Nótese que tal afirmación cae por su propio peso. Para que pueda configurarse la Teoría del Acto Propio, debe existir una decisión anterior legítima contradicha (desarrollándose en el caso las mismas circunstancias en las que se tomó la decisión primigenia) por una posterior: “ Al igual que en el derecho privado, cabe sostener también la prohibición del venire contra factum propium allí donde la Administración, para obtener ventajas, o mejorar su posición en una negociación contractual, pretenda contradecir su anterior conducta legítima…En aquellas situaciones en que la conducta administrativa posteriormente declarada ilegítima motivó un cambio de posición del particular, puede alcanzarse una solución justa sea aplicando la regla del estoppel, sea admitiendo la nueva pretensión de la Admi nistración, pero dejando a salvo el derecho de aquel de reclamar los daños y perjuicios que ha sufrido o repartiendo éstos entre la Administración y el particular” (MAIRAL, Héctor A. La doctrina de los propios actos y la Administración Pública.
Ediciones D epalma. Buenos Aires. Año 1994. P.p. 134 y ss., resaltado agregado).
En este caso, no sólo la supuesta decisión anterior no fue legítima puesto que existía un incumplimiento que ameritaba la rescisión y demás medidas adoptadas en lugar de la entrega de títulos, sino que, en puridad, nunca existió una decisión, un acto administrativo. Véase que la actuación que surge de fs. 12 no es un acto administrativo (manifestación unilateral de la Administración ue produce efectos jurídicos) sino un mero acto por el cual se da cumplimiento a una orden (fs. 6) de recabar información sobr e el estado de los pagos de las cuotas; incluso, podría ser considerada como un acto de asesoramiento, pero no es, sin lugar a dudas, una decisión administrativa que condicione al jerarca, quien puede perfectamente apartarse fundadamente de ello, como en efecto, surge de las actuaciones posteriores.
En cuarto y último lugar, la Sede entiende que tampoco resulta de recibo el agravio referente a la vulneración del plazo de duración razonable del procedimiento.
Éste, en palabras de DURÁN MARTÍNEZ, que se comparten, refiere a: “Ese servicio a los intereses generales, con objetividad, desde luego, es un servicio a personas. Como la persona tiene una vida de una duración mucho menor que la de la Administración, los procedimientos tienen que tener una duración que permita a las personas ver la conclusión de las actuaciones relacionadas con sus intereses. Bien decía BREWER - CARÍAS que “los procedimientos se establecen para resolver los asuntos y no para dilatarlos ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. “EL PLAZO RAZONABLE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”. Revista de Derecho Nº1. Universidad CLAEH. 2022. P.p. 326).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha fijado parámetros para determinar en cada caso concreto si existió una excesiva dilación de los procedimientos.
Así, ha dicho que: “En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino que éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o su s familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables. Ciertamente la Corte ha establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autorid ades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso. En efecto, dadas las particularidades del presente caso, la Corte analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente” (Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006.
En el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017, entre otros).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por su parte, ha analizado los agravios vinculados a este contenido del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, siguiendo tales lineamientos.
Justamente, en un caso en dónde se ventilaba una cuestión de similar magnitud, sostuvo: “…Tampoco se vulneró el principio de duración razonable del procedimiento administrativo. Dicho principio no debe considerarse atendiendo simplemente y en forma aislada a la duración temporal del procedimiento, sino que el mismo debe analizarse atendiendo t ambién a la complejidad del asunto. Del análisis de las actuaciones administrativas surge que, en la determinación cuestionada, la DGI investigó si los gastos denunciados por la empresa contribuyente fueron efectivamente prestados, procediendo el Organismo a realizar inspecciones, diligenciando prueba y otorgando vista de las actuaciones a la parte actora. No se trató de un simple procedimiento de cálculo…resulta aplica ble al caso lo que este Tribunal ha indicado en constante jurisprudencia: “Como se advierte, a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, más bien, debe centrase un examen cuidados o de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable” (sentencias Nos. 307/2019 y 63/2020)… En el caso, también se discute si parte de las empresas proveedoras de servicios denunciadas (BB -en formación- y CC y DD SOCIEDAD DE HECHO -Núcleo Familiar-) efectivamente prestaron servicios a la empresa EE ya que se utilizaron facturas emitidas por dichas empresas a efectos de acreditar los gastos devengados necesarios para obtener y conservar las rentas gravadas, gastos a deducir de la renta bruta obtenida y así reducir la base tributaria imponible (artículo 19 Título IV Texto Ordenado 1996 DGI).La Administración sostuvo que el servicio no fue prestado ni pago, pretendiendo deducir la empresa contribuyente gastos por servicios ficticios. Todo ello determinó una reliquidación de adeudos tributarios y la imputación de l a infracción de defraudación” (Sentencia Nº760/2023).
Tales consideraciones, estima la Sede, resultan plenamente trasladables a obrados. Si bien es cierto, como afirma la actora, que el procedimiento se extendió por casi 8 años, no menos cierto es que las actuaciones administrativas dan cuenta de una Administ ración activa y de la existencia de actuaciones incluso, presenciales para constatar si efectivamente la actora vivía en el inmueble y hasta de la realización de un informe social por una licencia en psicología (fs. 25 y ss.).
En tal sentido, analizados los antecedentes aportados, surge la solicitud de entrega de títulos fue presentada el 10 de mayo de 2016, a la cual se dio trámite de manera inmediata, requiriendo la Administración información interna sobre los pagos y constatado el incumplimiento de la obligación de habitar la finca, se le confirieron sendas oportunidades de defensa (fs. 22, 42, 63, etc.); algunas de las vistas incluso no fueron evacuadas o lo fueron vencidos los plazos, pero igualmente fueron analizadas por la demandada.
De hecho, el único período en el cual consta una especie de detención del expediente es entre la actuación de fecha 8 de junio de 2017 en la que se indica que se encuentra pendiente de presentación la documentación requerida en la entrevista social que consta a fs. 26, parte final. Ante ello el expediente quedó a la espera de que la actora cumpliera con el requerimiento de forma de poder evaluar lo solicitado en el informe social y es retomado a su impulso recién el día 28 de junio de 2022 (en mérito de una llamada telefónica). Por esta razón se le informó que debía presentar la solicitud por escrito, como corresponde, lo que hizo el 4 de noviembre de 2022. A partir de ello, la Administración continuó con las actuaciones sin que consten otras interrupciones extensas o inactividad en el expediente.
Así, lo que mayormente demoró la sustanciación fue la paralización imputable a la propia actora, como viene de decirse, que se produjo durante cinco años.
En definitiva, corresponde confirmar el acto administrativo encausado.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).