Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 147/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 549/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de junio de 2026
SENTENCIA Nº147/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – PODER JUDICIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 549/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 19 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad (de forma anticipada) respecto de la Resolución Nº2035/2025, dictada con fecha 22 de mayo de 2025 por Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se le impuso la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión de Escribano Público por un plazo de 2 años, debiendo cumplir con lo dispuesto en el art. 33 del Reglamento Notarial para ser rehabilitado (fs. 34 y ss.). Conjuntamente, solicitó la suspensión de la ejecución del acto, la que fue tramitada por Ficha Nº565/2025 y desestimada por Sentencia Interlocutoria Nº50/2026.
2) En su demanda, manifiesta que el acto administrativo encausado le fue notificado personalmente el día 13 de junio de 2025 y contra él interpuso recurso de reposición con fecha 23 de junio. Indica que, en tanto, en el mismo escrito se promovió también la medida de suspensión de la ejecución del acto, no resultaría necesario aguardar a la configuración expresa o ficta de la vía administrativa.
3) Así, arguye que la pretensión anulatoria se basaría en vicios formales y de fondo . Por un lado, expresa que el acto fue dictado en vulneración del principio de debido proceso y derecho de defensa, en la medida en que la vista conferida, lo fue cuando lo único que obraba en las actuaciones administrativas era la Sentencia Nº25/2025 comunicada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno (por la cual se lo condenó por un delito continuado de abuso de funciones en casos no previstos por la ley) e información complementaria del expediente penal, solicitada por la Suprema Corte de Justicia; una vez presentados sus descargos, el expediente administrativo fue enviado a la Sub Inspectora de Registros Notariales del Poder Judicial, quien encuadró jurídicamente las conductas en cuestión y sugirió una reprimenda, no confiriéndosele vista de ello.
4) Por otro lado, manifiesta que la condena penal refirió a un delito de abuso de funciones que en nada se relaciona con su condición de escribano público, que fue cometido como funcionario público, pero no en ejercicio de su profesión, no cumpliéndose lo req uerido en el art. 25 de la Ley Orgánica Notarial Nº1421, que es, afirma, el único supuesto legal en el cual la Suprema Corte de Justicia tiene potestad para elegir este tipo de reprimenda, lo que es, además, reiterado por el Reglamento Notarial (que por su rango jerárquico, no tiene a aptitud de prever nuevas conductas infraccionales o sanciones). Por lo tanto, sostiene que la decisión de la parte demandada vulneró los principios de legalidad y tipicidad aplicables en el ámbito sancionatorio administrativo.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1299/2025, se dispuso la formación de la pieza de suspensión y: “Habiéndose presentado la demanda anulatoria de forma previa al agotamiento de la vía administrativa, suspéndanse los procedimientos hasta tanto se cumpla dicho requisito, estándose al oportuno impulso de la parte a tales efectos (art. 55 de la Ley Nº20.333 - CCA)”. Por Decreto Nº1479/2025, aportada por el accionante la Resolución Nº2060/2025 por la cual se desestimó el recurso de revocación, se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien lo evacuó con fecha 7 de octubre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos en soporte papel (fs. 151 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que el art. 55 de la Ley Nº15.750 (LOT) confiere a la Suprema Corte de Justicia el cometido de ejercer la policía de las profesiones de Abogado, Escribano y Procurador, la Ley Orgánica Notarial Decreto - Ley Nº1421, determina los requisitos para ejercer la profesión de Escribano Público, sus deberes y responsabilidades, previendo el art. 77 la potestad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia , y , el Reglamento Notarial - Acordada Nº7533/2004 en su art. 256 le confiere la superintendencia del notariado y las respectivas potestades de control, disciplinaria y de reglamentación de la función notarial.
7) Específicamente con relación a la reprimenda aplicada, afirma que el propio art. 20 del Reglamento prevé la posibilidad de que el escribano sea suspendido “ en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal mientras dure una u otra ”, el art.
17 que no pueden optar por la investidura los que hubiesen sido condenados por delito doloso o ultraintencional, si la Suprema Corte de Justicia resolviere que obsta el ejercicio de la profesión y el art. 22, permite a la Corte en defensa de la debida confianza al Notario, desinvestir al Escribano “procesado o condenado por delitos dolosos o ultraintencionales, cuando a su juicio el hecho ilícito obste el desempeño de la profesión ”, agregando que en mérito a los arts. 274 y 275, se trata de una falta muy grave, que habilita la desinvestidura. En este contexto normativo y habiendo el actor cometido un delito a título de dolo que compromete la imagen y confiabilidad que debe inspirar el Notario, la sanción aplicada resulta en un todo ajustada a Derecho y en fiel respeto de los principios de legalidad y tipicidad. Finalmente, alega que el procedimiento administrativo seguido respetó lo establecido en el Reglamento Notarial.
8) Mediante Decreto N° 2055/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA, compareciendo únicamente la demandada (fs. 1 68). En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que mediante Decreto Nº21/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
9) Así, por Decreto Nº254/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hi cieron con fecha 20 de febrero y 11 de marzo de 2026 . Finalmente, mediante Decreto N° 694/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación. Con fecha 28 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 23 vto., y ss., de estas actuaciones y de fs. 71 y ss., (donde se encuentran los A.A - Expediente Nº1458/2025), que el Sr. AA fue notificado personalmente del acto encausado, el día 13 de junio de 2025 y contra él interpuso recurso de re vocación con fecha 23 de junio . Por Resolución Nº2060/2025 notificada el día 4 de setiembre de 2025, se desestimó la revocación, agotándose expresamente la vía administrativa . La demanda fue presentada el día 19 de agosto de 2025, de manera anticipada, confiriéndose traslado de la misma de forma tempestiva, una vez agotada la vía administrativa.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto que le impuso una sanción a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº21/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nro. 2035/2025 dictada con fecha 22 de mayo de 2024 por la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se le impuso la sanción de desinvestidura de l a profesión de Escribano Público por el plazo de 2 años, en virtud de la condena recaída por el delito continuado de abuso de funciones, en los autos caratulados: "BB Y AA - DELITO COTINUADO DE ABUSO DE FUNCIONES
EN CASOS NO PREVISTOS POR LA LEY - PROCESO ABREVIADO" IUE 2-
8076/2025 tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31 Turno; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se omitió conferir vista previa a la determinación de los hechos fundantes de la sanción y la sanción misma, así como la incid encia de ello en la legitimidad del acto y (ii) se vulneraron los principios de legalidad, tipicidad y el derecho al trabajo”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 89 fs., en soporte papel y la documentación de la parte actora obrante de fs. 23 a 33, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Por el contrario, desglósese y devuélvase la documental obrante de fs. 2 a 22 por no referir a tales disposiciones y no haber sido propuesta o reiterada en la etapa de prueba conforme exigen los arts. 153 y 165 del CCA”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer), ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los libelos iniciales de las partes y resulta confirmado por sus alegatos , no existe controversia en cuanto a los hechos fundantes de la sanción, puesto que a su respecto (sin perjuicio de tratarse de órbitas diferentes) existe sentencia de condena firme de la justicia penal, en la que, además, consta el consentimiento del actor sobre los mismos.
En puridad, la controversia de autos radica únicamente, en determinar si la Suprema Corte de Justicia se encuentra habilitada para imponer la sanción de desinvestidura a un Escribano Público en un supuesto como el de autos y, de la mano con ello, sí puede entenderse que el delito de abuso de funciones fue cometido en ejercicio de tal profesión. En caso negativo, si existen otros supuestos (con la fuente normativa correspondiente) que permitan la imposición de la desinvestidura.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y el análisis jurídico del caso.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1. Sobre la valoración de los hechos del caso y su relación con los principios de legalidad y tipicidad En primer lugar , la Sede entiende que para poder determinar si la Administración ha actuado acorde a los principios que vienen de mencionarse y, si la conducta sancionada, se encuentra amparada por el marco legal, corresponde realizar una interpretación de tal normativa. Y, para dilucidar de forma razonable el sentido de los preceptos en cuestión, debe atenderse no sólo a su literalidad sino al contexto en el cual están insertos.
El art. 1 del Decreto Ley Nº1421 al definir la profesión de Escribano Público lo hace refiriendo a la fe con la extiende y autoriza los documentos y el art. 2 exige, como condiciones para ejercer la profesión (estar investido en ella), entre otras, la honradez y buenas costumbres.
Contrastándolo con ello, la ley, en el art. 21 refiere a los supuestos de incapacidad para ser escribano público, mencionado las hipótesis de condenados por delitos. Asimismo, en sede de suspensión de la profesión, el art. 25 reza:
“Los escribanos serán suspendidos en su profesión desde que en razón de delitos cometidos en ejercicio de aquella, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra” y el art. 26 por su parte, prevé que: “ Decretado el procesamiento de un escribano, por delito doloso o ultraintencional, el Juez de la causa podrá además dictar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión, si el acto ilícito se hubiere ejecutado con abuso de aquella o comprometi ere la fe pública de que está investido el agente…”.
En efecto, la ley es clara en cuanto a que para ser Escribano Público se requiere de honradez, buenas costumbres, poniendo énfasis incluso, el art. 1 en la fe pública con la que obran en su profesión. Por ende, la ley está sometiendo el ejercicio de un der echo (la libertad de trabajo de una persona, a dedicarse a esta actividad), entre otros, al cumplimiento de dichos requisitos. Y, a su vez, expresamente indica que no tienen la capacidad requerida para ejercer tal profesión aquellos que hubiesen sido condenados.
De forma adicional, se regulan los supuestos de suspensión en los arts. 25 y ss., y es allí donde se hace referencia a que los delitos sean cometidos en el ejercicio de la profesión, como menciona la parte actora.
Hasta aquí entonces, el marco legal.
El Reglamento Notarial aprobado por Acordada Nº7533 de fecha 22 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones, posee, al igual que la ley, un capítulo destinado a tratar las incapacidades, incompatibilidades y suspensiones relativas al ejercicio de la profesión notarial.
El art. 17 limita la posibilidad de optar por esta profesión a las personas que, entre otras hipótesis: “c) los que se hallen procesados o hubiesen sido condenados por delito doloso o ultraintencional, si la Suprema Corte de Justicia, Tribunal del proceso o de la sentencia, resolvieren que aquel o esta obstan al ejercicio de la profesión” y “d) los que hubieren sido convictos de dar testimonio falso, por escrito o de palabra”.
Este literal d) es relevante no porque refiera a la situación puntual del actor, sino porque es ilustrativo de la importancia que posee para la profesión la credibilidad y confianza en tal persona, lo que, además, es conteste con lo que surge del art. 21 d e la ley. Incluso, otra hipótesis en la que se reafirma la importancia de la fe pública, es la que prevé el art. 23 del Reglamento y 22 de la Ley Orgánica que posibilita la inhabilitación de forma perpetua (aun cuando se considere atenuada por los límites punitivos del Código Penal). Los arts. 26 y ss., del Reglamento refieren puntualmente a la desinvestidura y remiten a las hipótesis reguladas en los arts. 17, 24, etc.
Hasta aquí, el marco reglamentario.
¿Qué es lo que se extrae de lo anterior a criterio de esta Sede? Sin lugar a dudas, de una interpretación razonable, contextual, considerada del fin y la forma en que la normativa procuró regular las condiciones para ser Escribano, las incompatibilidades, la posibilidad de suspensión y desinvestidura, esta magistrada entiende que la Suprema Corte de Justicia dispone de competencia (poderes jurídicos, materia y territorio) para imponer la sanción de desinvestidura en los casos de notarios que hayan sido condenados por un delito que implique la pérdida de credibilidad en la fe pública que deben profesar.
Nótese que, como se adelantó, la propia Ley Orgánica Notarial limita, nada más y nada menos, que el derecho a desarrollarse libremente en esta profesión a quienes hubiesen sido condenados por delitos, sin hacer referencia a si fue en el ejercicio de su profesión o no. Es decir, sin límites, se les impide ser escribanos.
Y, si la ley posibilita semejante restricción condicionada a la existencia de una condena, mucho más puede desinvestirse al Notario de forma temporal (una medida perjudicial y sancionatoria sí, pero en menor medida que la otra), por dichas causales, sin reparar en la redacción literal del art. 25 de la ley.
Sumado a ello, la Ley Orgánica Notarial en varios artículos refiere a la importancia intrínseca que la credibilidad, confianza o fe tiene en el desarrollo del Escribano ya que no sólo refiere a ella, desde su comienzo, al definir la profesión sino que habilita la imposición de consecuencias gravísimas (como la desinvestidura perpetua (aun cuando se considere atenuada por los límites punitivos del Código Penal) o la incapacidad/incompatibilidad para ser investido en el cargo) cuando se producen hipótesis que ponen en jaque tales condiciones de la persona, como lo son el falso testimonio, la falsificación de documentación para rehabilitación, etc.
En este contexto normativo, se entiende que la ley sí brinda un marco certero del que se puede extraer razonablemente (más para una persona con formación en el tema) que ser condenado por la comisión de delitos (aún si no fueron en ocasión de la profesión notarial) es una infracción que habilita a la demandada a ejercer sus competencias de policía notarial y desplegar su potestad sancionatoria.
Y, con ello en mente, resulta claro que el Reglamento Notarial es una mera concretización o complementación (competencia reglamentaria que surge de la ley cuya inconstitucionalidad no fue requerida y tampoco ha sido cuestionada por la actora en su demanda) de la Ley Orgánica Notarial que, interpretando acertadamente todo lo que viene de decirse, describió las conductas infraccionales y sancionables considerando, justamente, la relevancia que tiene la credibilidad en un Escribano y la imposibilidad de contin uar ejerciendo (aunque sea temporalmente) tal calidad, cuando se pierde o se cuestiona la misma.
Pero, resulta relevante destacar que, aun no existiendo esta concretización del Reglamento que coadyuva, por supuesto, a la aplicación legal, de la mera interpretación de las disposiciones de la Ley Orgánica Notarial antes mencionadas, cualquier persona (con la formación notarial del actor) puede saber que de ser condenado por un delito que ponga en jaque su credibilidad, su honradez o sus buenas costumbres, podrá ser desinvestido temporalmente. Se reitera, si puede, ante la inexistencia de tales condiciones, restringirse su derecho a ser investido en la profesión, sería contraintuitivo, contrario a la razonabilidad y contradictorio que, habiendo sido investido inicialmente, no pueda “perderse” temporalmente tal condición, cuando sobreviene el acaecimiento de dichos impedimentos.
A ello se suma que el art. 274 del Reglamento (de nuevo: aplicando una interpretación contextual de la ley) al clasificar las faltas en leves, graves y muy graves, lo hace, en otro otros aspectos, considerando los perjuicios relativos a “la credibilidad de la profesión”, indicándose en el numeral III), literal a), que:
“las conductas que den lugar a procesamientos o condenas por delitos cometidos en el ejercicio de la función notarial, o con abuso de ella y aquellos por los cuales se desmerezca la confianza debida a la profesión, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 22 de la presente reglamentación” (resaltado agregado).
En efecto, en segundo lugar , véase que conforme surge de la Sentencia Nº25/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno en autos caratulados: “ BB y AA– DELITO CONTINUADO DE
ABUSO DE FUNCIONES EN CASOS NO PREVISTOES ESPECIALMENTE
POR LA LEY – PROCESO ABREVIADO” – IUE 2-8076/2025, se condenó al actor por tal delito, constando también la solicitud de formalización de Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de 3º Turno (donde surge un relato de los hechos, en mérito al cual se dicta la sentencia, consentida por el actor). Allí quedó plasmado que el Sr. AA se desempeñaba: “(…) como Actuario Adjunto de la misma Dirección General desde febrero de 2019…ejercieron diversos actos y destratos a numerosos funcionarios subalternos que se desempeñaban en dicha repartición…que conformaron verdaderos actos arbitrarios cometidos con abuso de sus cargos y en demérito de la función causando perjuicio institucional …Dichos actos en síntesis se conformaron por controles desmedidos de las tareas de los funcionarios, con correcciones menores, sin sentido, desnaturalizando las tareas y autonomía de los empleados… denotaron un claro abuso de sus funciones, obrando con exceso y desviación de poder …mediante el uso abusivo de sus privilegios funcionales, aprovechándose de estos , y mediante la comisión de numerosos actos arbitrarios sostenidos en el tiempo, configurar una extralimitación funcional, a partir del poder público que sus cargos les implicaban …ello se tradujo en un verdadero descrédito para la Administración de Justicia” (fs. 91 y ss., de estas actuaciones, en las que consta agregado el Expediente Nº296 -
2025 – A.A).
No puede afirmarse razonablemente que una persona que perpetúa este tipo de actos arbitrarios que terminan por generar descrédito en la propia Administración de Justicia, no ha perdido también su propia credibilidad, condición necesaria para poder ser Escribano y mucho más, para poder seguir desempeñándose al menos temporalmente, en tal profesión. Y, de más está decir que la ejecución de actos que configuraron acoso y abuso de funciones no se condice con la condición de honradez y buenas costumbres que exig en las normas.
Más aún: el actor asegura que tales actos de acoso y que constituyen abuso de funciones no tienen relación con su profesión o con el ejercicio de ésta. Si bien es cierto que no habrían sido realizados en el marco de una actuación notarial puntual o particular, sí se relacionan con ella puesto que uno de los requisitos para ser Actuario en el Poder Judicial, de acuerdo al art. 120 de la Ley Nº15.750, es ser abogado o escribano. Dicho en otras palabras, una de las formas que un escribano tiene de ejercer su p rofesión es ser Actuario en el Poder Judicial.
Y, fue en el ejercicio de su cargo de Actuario Adjunto (al cual no habría podido acceder sin ser abogado o escribano, pero en este caso, accedió siendo escribano) que el actor cometió los hechos antes narrados y por los que fue imputado, por lo que aun cuando el delito no refiere a una falsificación de documentos notariales o similar (por nombrar alguna) , sí se relaciona directamente con su profesión.
La fe pública que caracteriza a la profesión notarial es también propia del ejercicio de la función pública, razón por la cual se protege penalmente a la Administración de los delitos perpetuados en su perjuicio, pero también a los que sus funcionarios perpetúan abusando de su condición funcional. Esto, con matices, es también lo que habilita a ejercer el poder disciplinario (destitución) y sancionatorio (desinvestidura) en órdenes diferentes, ya que al decir de Cairoli: “LA FE PÚBLICA… La fe es un fenómeno psicológico, un sentimiento que se presenta como un hecho o creencia individual o como una conducta de carácter colectivo. Ese sentimiento de fe, de confianza, de creencia en los demás y en lo demás, es la base de todas las relaciones humanas… Pero cuando esa relación de confianza se traslade a toda la sociedad, cuando ese sentimiento sicológico se haga colectivo y se dirija a las formas, signos, documentos, a los que el Estado ha debido atribuir un valor jurídico, entonces esa fe privada se transformará en fe pública. La fe pública pues, puede ser definida como una actitud psicológica y colectiva de toda la sociedad, frente a la genuinidad y veracidad de ciertos objetos, documentos y signos. La fe pública es un bien que interesa a toda la sociedad, a todo el público…” (CAIROLI, Milton. “Curso de Derecho Penal Uruguayo. Parte especial ”. Tomo IV. F.C.U., 2da. Edición.
1995. P.p. 138).
En tercer lugar, entiende la Sede que debe definirse correctamente o con mayor precisión lo que significa el principio de legalidad, tipicidad o reserva legal en materia sancionatoria. Una cosa es que la ley deba conferir un marco claro y suficiente que permita a las personas saber cómo se está limitando su derecho y por qué pueden ser sancionadas y otra muy diferente, que ello implique que sólo pueda, para definirse una conducta infraccional, estarse al tenor literal de la ley. Y, al respecto, esta decisora se remite a los desarrollos precedentes sobre cómo debe interpretarse una disposición normativa de forma coherente.
Lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos, sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación ; como decía Guastini: “ la decisión interpretativa consiste en escoger un significado en el ámbito de los significados identificados (o identificables) por medio de una interpretación cognitiva…” (GUASTINI, Riccardo. Interpretación y construcción jurídica.
Isonomía Nº43. P.p. 11 y ss.), lo que implica que la interpretación es una actividad decisoria en la que esta magistrada debe asignar significado a la norma, considerando su contexto.
Así, además, lo explica Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto …La tarea interpretativa culmina colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio… El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde teniendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cuál es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la concordancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los elementos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración… el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento…” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev.
AEU Vol. 87, N°7-12, jul./dic. 2001. Pp. 211 y ss., destacado agregado).
A su vez, lo anterior se relaciona con el principio de legalidad o más precisamente, reserva legal (puesto que existen elementos referentes a la determinación punitiva que deben provenir de la ley) y tipicidad (puesto que el tipo infraccional debe poderse deducir con determinado grado de certeza del texto legal).
Al decir de la doctrina: “lo que aquí se denomina mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la “lex certa” y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y más recientemente todavía “principio de taxatividad” cuyos confesados objet ivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho. En sustancia consiste en la exigencia… de que los textos normativos describan con suficiente precisión… las conductas q ue se amenazan con una sanción , así como estas mismas sanciones” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 5ta Edición. Editorial Tecnos. P.p. 260, destacado agregado).
Balbín por su parte, al referir a la garantía del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige: “la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas, sin perjuicio de que éste puede dejar librado al Poder Ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, pero no la creación de nuevas infracciones, la imposición de nuevas sanciones como sucede en la Resolución y de montos que no están dentro de los límites fijados previamente en una ley” (BALBÍN, Carlos. Curso de Derecho Administrativo. T. I. La Ley. 2008. Argentina. P.p. 814 , destacado agregado).
Ahora bien, ya ha sostenido esta decisora en anteriores pronunciamientos que: “(…) para explicar la relación existente en la especie, entre los dos aspectos antes mencionados, cabe referir a la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, los que a criterio de esta decisora forman parte de un ius punie ndi estatal único y que se divide o exterioriza de diversas maneras; por lo tanto, todos los principios que lo informan son aplicables a las múltiples manifestaciones que puede tener, sin perjuicio de valorar tal aplicación en base al bien jurídico que se tutele y a las circunstancias del caso…” (Sentencia Nº57/2025).
Tal postura ha sido sostenida también por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que: “En suma, los principios inspiradores del orden penal, entre otros, como el de legalidad, culpabilidad, "non bis in idem", proporcionalidad y presunción de inocencia, etc., son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, más allá de los matices que puedan considerarse en mérito a la autonomía de ambas disciplinas ” (Sentencia N°61/2017, destacado agregado).
A nivel comparado, pero plenamente aplicable al punto, Nieto ha explicado:
“Tradicionalmente venía siendo considerada como una emanación de la Policía y desde allí ha ido evolucionando hasta llegar a la tesis que hoy es absolutamente dominante, a saber: la potestad administrativo sancionadora, al igual que la potestad penal de los Jueces y Tribunales forma parte de un genérico ius puniendi del Estado que es único aunque luego se subdivide en estas dos manifestaciones” (NIETO, A lejandro. Derecho Administrativo Sancionador. España. 2012. p.p. 46).
En tal sentido , puntualmente en referencia al ámbito administrativo sancionador, Ruocco ha explicado que: “ Es en este aspecto del principio de legalidad que adquiere particular relevancia el principio de tipicidad, en cuanto exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción…No se puede ser tan riguroso en la aplicación del aforismo latino “nullum crimen sine lege” en el campo del poder sancionatorio administrativo, sino que se advierte una mayor flexibilidad en la apreciación de la descripción de las conductas, aunque sin dar lugar a la arbitrariedad, situación que eventualmente podría plantearse con definiciones imprecisas o genéricas…La rigurosidad que no se exige a la ley se debe exigir al reglamento, que no puede dejar librado al aplicador la descripción de la conducta punible…” (RUOCCO, Graciela. “La Infracción Administrativa:
Principios de Legalidad, Tipicidad y Prescripción”. Derecho Administrativo Sancionador. La Ley. Uruguay. 2025. P.p. 98 y ss., destacado agregado).
Por ende, aún a riesgo de caer en reiteración, se repite: el cumplimiento del principio de legalidad no se relaciona con la literalidad de la norma (en cuanto a la descripción de las conductas punibles) sino que lo que éste exige es que, como el ejercicio de la potestad sancionatoria implica una limitación de un derecho y además, es una competencia (un elemento de ella, más bien) que debe ser conferido por norma legal o constitucional a la Administración, exista una descripción lo suficientemente clara en ella, que podrá ser complementada por un reglamento, aunque no reformada o innovada.
En definitiva, de la interpretación previamente realizada, no se vislumbra una afectación al principio de legalidad, reserva legal o tipicidad ni tampoco, un desajuste entre los hechos por los cuales recayó la condena, la elección del tipo infraccional y su sanción.
5.2. Sobre las “segundas vistas” y su relación con los principios de debido proceso y trascendencia Tal como fue explicado previamente, el punto central aquí, es determinar si correspondía conferir una nueva vista previa al dictado de la Resolución encausada y posterior a la que surge de fs. 108 y ss. Veamos:
Luego de comunicada la Sentencia Nº25/2025 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 31º Turno a la Suprema Corte de Justicia y de recabados por ésta última una serie de datos vinculados a la ejecutoriedad de tal fallo, las actuaciones fue ron remitidas a la Dirección General de los Servicios Administrativos, notificándose al actor a fs. 108 y ss.; por ende, le asiste razón en cuanto a que su posibilidad de efectuar descargos en el expediente administrativo lo fue cuando lo allí agregado (en lo medular) era el fallo penal.
Conforme surge de fs. 119 y ss., con fecha 9 de abril de 2025, presentó descargos.
A continuación, luce el Informe de la Inspección General de Registros Notariales en el cual se hace referencia al contenido del fallo penal, a los descargos del Sr. AA, a las competencias de la Suprema Corte, delimitando la conducta y la sanción en los arts. 2, 16 de la Ley Orgánica Notarial, 2, 272, 274.
III. A) y 276 del Reglamento Notarial, sugiriendo expresamente imponer: “la sanción de desinvestidura temporaria para el ejercicio del cargo de su profesión por el plazo de dos (2) años…” y a fs. 127 luce la Resolución Nº2035/2025 aquí enjuiciada.
En efecto, si bien la Sede entiende que asiste razón a la parte actora en cuanto a que debe conferirse vista (aunque ya se hubiese conferido una antes) de los informes en los que surjan los elementos de la infracción o de la sanción y tal obligación persiste aun cuando el Reglamento Notarial refiriese únicamente a la vista posterior a la comunicación de la sentencia penal (“traslado”), en la especie, el vicio a la luz del principio de trascendencia, resulta inocuo.
Esta sentenciante ya ha sostenido en pronunciamientos anteriores que con criterio general pueden seguirse tres pasos para determinar si en un caso correspondía conferir vista y si omitida ésta, el vicio tiene aptitud para generar la nulidad del acto.
Así, corresponde conferir vista siempre que la normativa lo requiera; este es una especie de estándar mínimo. Aun cuando la normativa no lo requier a, corresponde conferir vista previa siempre que pudiese recaer un acto administrativo perjudicial para el administrativo o cuando, habiéndose ya conferido oportunidad de defensa, existan nuevas actuaciones con elementos modificativos o innovadores que pudi esen incidir de forma negativa en la decisión administrativa.
Sin embargo, existe un tercer elemento a considerar y es que aun produciéndose todo lo anterior, omitida la vista, ésta no genera per se la ilegitimidad del acto, sino que la situación debe contrastarse con el principio de trascendencia de forma de determinar si dicha irregularidad generó indefensión y, por ende, si existió una verdadera afectación del derecho de defensa pasible de acarrear la nulidad.
Respecto a este principio, se ha dicho que: “(…) si bien ha tenido un mayor desarrollo en la Teoría de las Nulidades en materia de Derecho Procesal, ha sido recogido por el Derecho Público -sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina al respecto- por el artículo 7 del Decreto No. 500/991, que expresa en su primera frase: “Los vicios de forma de los actos de procedimiento no causan nulidad si cumplen con el fin que los determina y si no se hubieren disminuido las garantías del proceso o provocado indefensión ” (PÉREZ BENECH, Viviana. MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ANÁLISIS DE
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES Y ADMISIBILIDAD DE SU
OMISIÓN ALEGANDO LA RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Revista de Derecho. UM. 2012. Montevideo. P.p. 40).
Pues bien, en la especie, la Sede entiende que no se generó indefensión puesto que de los descargos presentados por el actor a fs. 119 y ss., surgen, justamente, los mismos elementos por los cuales se lo sancionó después (y ello, de forma coincidente con los que surgen del fallo penal, que refiere al descrédito ocasionado). Así, arguyó el actor: “Dicha inhabilitación especial en nada hace referencia a la profesión de Escribano Público …La conducta por la cual se me condenó se desarrolló en el ámbito de la administración pública, no en el ámbito de la función notarial …” (destacado agregado) , mencionando expresamente el Reglamento Notarial.
Por lo tanto, el Sr. AA efectuó su defensa considerando la sanción de desinvestidura y el me ollo central aquí planteado que es, justamente, si los delitos deben ser en ejercicio de la profesión notarial o incluso, si su actuación en la función pública puede considerarse tal. Tan es así, que palabras más, palabras menos, su demanda anulatoria refiere a la misma idea medular.
A ello debe adicionársele que aun admitiendo el vicio anterior (el que no corresponde puesto que resultó intrascendente), la consecuencia sería la anulación y admisión de la recomposición, considera ndo que la Sede entiende que la conducta sí amerita ba la sanción. Por lo tanto, resultaría contradictorio con el propósito mismo de la recomposición: sería exponer al actor a un procedimiento administrativo a efectos de que se le confiera una nueva vista y se examinen argumentos que ya han sido analizados en sede jurisdiccional (en mérito a la obligación que surge del art. 177 CCA) y que no tienen la aptitud de generar la nulidad del acto administrativo.
En definitiva, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).