Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 146/2026
10 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 381/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de junio de 2026
SENTENCIA Nº146/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO – MINISTERIO DEL INTERIOR ” – Ficha Nº 381/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 12 de junio de 2025, comparec ió en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº659/2024 dictada por la Sub Jefatura de Policía de Montevideo con fecha 27 de setiembre de 2024, mediante la cual se denegó el permiso para la obtención del Título de Habilitación para Adquisición y Tenencia de Armas (THATA), en virtud de no cumplir con las condiciones requeridas por el Decreto Nº3 77/2016 y modificativos (fs. 5 y ss.).
2) En su demanda relata que tal resolución le fue notificada con fecha 10 de octubre 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 14 del mismo mes y año; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta operada con fecha 9 de mayo de 2025, y que el presente accionamiento fue iniciado en plazo.
3) Relata en su demanda que el acto atacado es ilegítimo por no haber, la Administración, valorado correctamente los hechos del caso, puntualmente, los supuestos “hechos de relevancia” que ameritaron intervención policial y de los cuales se infiere un “ perfil del peticionario incompatible con la tenencia de armas de fuego”. Indica que el art. 28 del Decreto Nº377/16 habilita a negar el THATA cuando se entienda que la persona tuvo o tiene una conducta violenta, lo que no sucede en el caso; o porque se trate de hechos graves o repetidos que hagan riesgoso el porte de armas de fuego, hipótesis que tampoco se produce en la especie, y que, el THATA fue solicitado para defensa personal, en virtud de los hechos delictivos a los que se ha visto expuesto en la carnicería de la que es propietario.
4) Así, explicó que tiene 31 años, no es una persona violenta y nunca participó de hechos que pueda amerita r el rechazo del permiso; agrega que cuando asistía al Club Atlético Progreso, hace más de 13 año s, se produjo el hurto de un teléfono celular y mientras el resto de los compañeros del equipo lo confrontaron (lo que derivó en una pelea e intervención policial), el actor decidió no involucrarse, tomándosele declaración únicamente como testigo por haber presenciado la situación , sin perjuicio de que el padre de la víctima denunció a todo el equipo sin distinciones. Asimismo, manifiesta que tuvo otro incidente con su hermano hace más de 8 años, una mera discusión dentro de una Comisaría que no “ llegó a mayores ”, con quien al día de hoy mantiene una excelente relación, pero por el lugar en el que se produjo, fueron enviados al “calabozo”.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 834/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 78 y ss.).
6) En su contestació n de demanda, la Administración expresa que, el actor se limitó en su demanda a narrar su versión de los hechos por los cuales se habría negado el THATA, mas no a fundar la supuesta ilegitimidad del acto.
Respecto al fondo del asunto, indica que ha actuado conforme a Derecho, surgiendo el fundamento del rechazo del THATA del Decreto Nº345/20, puesto que existe información policial que demuestra que el actor estuvo involucrado como indagado y emplazado, en un hecho tipificado como riña el 12/08/2011 y en otro de lesiones personales el 30/07/2016, del que surge que se habría tomado a golpes de puño con alguno de sus familiares. Agrega, que la Administración jamás refirió al actor como una persona violenta, sino que, simplemente, se analizaron los eventos policiales que surgen del sistema, que resultan relevantes para evaluar la concesión del permiso.
7) Mediante Decreto N° 1208/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiéndola ofrecido la actora con fecha 15 de agosto de
2025. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N° 2475/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N°26/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron fecha 26 de febrero y 11 de marzo de 2026. Finalmente, por Decreto Nº695/2026 se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación por no ingresar dentro de ninguno de los supuestos del art. 21 del CCA (fs. 14) . Con fecha 28 de abril de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio (fs. 109 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 12 y ss., y 23 y ss., de estas actuaciones (en las que consta el Expediente Nº2024 -4-1-0006284 - A.A) que l a Resolución encausada fue notificada con fecha 10 de octubre 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 14 del mismo mes y año; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta operada con fecha 9 de mayo de 2025. El presente accionamiento fue iniciado el día 12 de junio de 2025, en tiempo hábil (fs. 5).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que rechazó la solicitud de THATA realizada por la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 2475/2025, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nªº659/2024 dictada con fecha 27 de setiembre de 2024 por la Sub Jefatura de Policía de Montevideo del Ministerio del Interior, mediante la cual se denegó su solicitud de T.H.A.T.A efectuado el 24 de julio de 2024; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dicta do en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si existió una errónea interpretación de la Administración de los hechos y requisitos normativos aplicables al caso ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos antes delimitados”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 55 fs., en soporte papel, la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 4 y 12 a 13, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ” y admitir: “ la prueba testimonial ofrecida por la actora y convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 18 de febrero de 2026, a las 10.00., para recibir la declaración de los Sres. BB, DD y CC quienes depondrán dentro los límites del objeto previamente fijado, esto es, sobre los aspectos de hecho alegados por la actora, respecto de los que existe controversia”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , porque siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En este sentido, analizados los libelos iniciales de las partes, la controversia de autos radica exclusivamente en la forma en cómo la Administración valoró la información policial existente respecto del Sr. AA, a efectos de conceder o no, el THATA.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos aunada a la valoración de los hechos, la que dará base al presente fallo.
5) Análisis del cúmulo probatorio y fundamentos de Derecho En primer lugar , cabe aclarar que si bien es cierto, como afirma la demandada, que el actor no vinculó los hechos narrados en su demanda con un vicio puntual del acto administrativo, se extrae de su relato que lo que cuestiona es la interpretación que hizo la demandada de tales hechos como para que fueran considerados una causal de rechazo del THATA. Y en ello, es en lo que esta Sede ingresará.
En segundo lugar, respecto del agravio de la parte referente a la incorrecta valoración por parte de la Administración de los elementos del caso y su relación con las causales normativas para denegar el THATA, la Sede estima que no es de recibo.
Tal como se adelantó, la parte actora funda el presente agravio en que: “no soy una persona violenta ni conflictiva, tengo 31 años de edad y desde hace muchos años no he tenido inconvenientes de especie alguna con relación a hechos de violencia…nunca participé en hechos que puedan ameritar el rechazo del trámite señalado”, describiendo cómo sucedieron los hechos a los que refiere la Administración, para lo cual la Sede se remite a lo descripto en el RESULTANDO de la presente sentencia.
Pues bien, del acto administrativo encausado agregado a fs. 12, surge que, para fundar el rechazo, la Administración hizo referencia a la Ley Nº19.247, Decreto Nº377/16 y modificaciones. La ley fue reglamentada por el decreto que viene de mencionarse y luego, por el Decreto Nº345/020.
El art. 19 del Decreto Nº345/2020 regula, entre otras, como causales de denegación del THATA: “d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una persona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial con sidere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego”.
En efecto, tal como ha expresado la demandada y surge del informe de fs. 44 vto., de estas actuaciones y 42 de los A.A, en ningún momento se afirmó que el Sr. AA fuese una persona violenta, sino que existen registros policiales de su intervención en dos episodios violentos, puesto que uno refiere a una riña y el otro a lesiones personales.
Así, de fs. 46 vto., y ss., de estas actuaciones surge el parte policial de lo sucedido en dichos eventos.
Con relación a las lesiones personales , se relata que sucedió en una seccional policial donde se encontraban el Sr. BB y CC (pareja del actor) realizando una denuncia y al llegar el Sr. AA y la familia de la Sra. CC, se produce un tumulto, gritos, golpes, etc. E n el informe policial se indica que se dio pase a la justicia, disponiendo el Juzgado Letrado de Familia de 2º Turno que: (i) los implicados, entre los que estaban los Sres. AA y BB , quedaran detenidos hasta las 20.00 hs.; (ii) la menor fuese entregada a la familia ; (iii) se enviara forense para los lesionados y (iv) se apercibiera a todos los implicados.
De fs. 47 surge que, trasladados al Centro de Constataciones Médicas, se les diagnostican lesiones erosivas en la cara a los Sres. AA y CC y lesiones en la cara con sangrado, labio superior y mucosa bucal al Sr.BB. Por lo tanto, resulta razonablemente acreditado lo afirmado por la demandada, en cuanto a que sí existieron golpes de puño, de forma contraria a lo indicado por el actor.
A su vez, a fs. 54 surge el relato de lo ocurrido en el vestuario del Club Atlético Progreso , identificándose que: “(…) discutieron comenzando a tomarse a golpes de puño, interviniendo a la golpiza al Victima los siguientes jóvenes…AA”.
Por su parte, en la audiencia celebrada ante esta Sede declararon los Sres.
CC (pareja del actor desde el año 2012), DD(amigo del actor) y BB (hermano del actor), quienes refirieron a los hechos acaecidos en el pasado en los que existió intervención policial (los que vienen de describirse), al motivo por el cual el acto solicitó el THATA, a su actual relación y a la personalidad del accionante.
En tal sentido, si bien tanto la Sra. CC como el Sr. BB declararon que el actor no ha tenido episodios de violencia y que requirió el permiso por su propia seguridad por haber sufrido rapiñas en su carnicería, dos cuestiones deben ser apuntadas. La primera, es que no es la percepción de sus familiares la que debe ser interpretada en el caso, sino los elementos objetivos con los que contaba la Administración al evaluar la solicitud del actor. La segunda, que se trata de testigos que se insertan en lo dispuesto en el art. 157 del CGP no sólo por su parentesco, sino, incluso, en el caso de la Sra. CC, porque ostenta el mismo interés en proteger su negocio.
Asimismo, si bien la testigo (fs. 96 y ss.) narró el incidente en la estación de policía, quitándole trascendencia, lo cierto es que de los partes e informes policiales que surgen de autos, hay elementos objetivos (como los diagnósticos médicos e intervenciones judiciales) de los que se extrae que sí se trató de una situación violenta.
En el mismo sentido, el hermano del actor, Sr. BB (fs. 97 y ss.), al referir a tal incidente, lo hizo de forma contraria con lo que surge de las intervenciones medicas y judiciales, puesto que si lo único que hubo “es forcejeo de separar”, no se explican las lesiones detectadas por los médicos, que coinciden con lo descripto en el parte policial, respecto a la existencia de golpes de puño.
El Sr. DD, que refirió al problema sucedido en el vestuario del Club Atlético Progreso, también queda comprendido en el art. 157 del CGP no sólo por su relación de amistad sino por su interés, al haber participado en el hecho y haber sido citado a declarar por el incidente.
Más aún, entiende la Sede que resulta incluso alarmante, que tanto los testigos como el propio actor en su demanda y escrito de alegatos, minimicen estas situaciones o las tilden de conflictos que “no pasaron a mayores”, cuando surge de autos que existieron lesiones medicamente constatadas, las que se produjeron sin que mediara el uso de armas de fuego, por ejemplo. ¿Qué debería suceder entonces, para que un conflicto sea considerado relevante?
De un análisis razonado , basado en las reglas de la sana crítica y la experiencia, que son las que cabe aplicar a un caso como el de autos, la Sede entiende que el actor sí se vio involucrado, en más de una ocasión, en hechos conflictivos o violentos y de cuya interpretación puede extraerse como resultado un perfil riesgoso para conferir el permiso para portar armas, aun cuando hubiesen pasado años de tales sucesos.
En efecto, resultan trasladables las consideraciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar e incluso, con testigos con relación de parentesco: “ Con tales antecedentes, el Tribunal entiende que la negativa de la Administración de otorgarle el THATA resulta razonablemente justificada. En efecto, los motivos del acto se encuentran en los antecedentes del actor, donde se puede ver que, en diferentes momentos, fue partícipe de situaciones que podrían encuadrarse como violentas. Resultaría hasta contraintuitivo que con los antecedentes del actor, en dos oportunidades partícipe de episodios de violencia familiar, se lo habilitara para la tenencia y adquisición de armas de fuego … Adicionalmente, la prueba testimonial diligenciada en autos (fs. 56/60 del Ppal.), concubina e hija del promotor, quienes además fueron denunciantes en los episodios de violencia doméstica, resultan sospechosas por el vínculo de parentesco que las une con el promotor. Debe verse que ante la Sede minimizaron los he chos oportunamente denunciados, empero valoración de los mismos de acuerdo a la sana crítica y con el resto de la prueba diligenciada, no resultan suficientes para desvirtuar la correcta valoración de los hechos que fuera realizada por la Administración” (Sentencia Nº48/2018, agregado resaltado).
En lo atinente al tiempo transcurrido entre los eventos policiales y la solicitud del THATA, cabe aclarar que aquí no se está evaluando, por ejemplo, si prescribió un delito a efectos de asignar responsabilidad penal o si prescribió una infracción, a efectos de asignar responsabilidad administrativa sino de valorar hechos policiales con relevancia, para conferir o no un permiso, con las consecuencias que importa permitir el porte de armas de fuego . En otras palabras: no se trata de la aplicación de una pena o de una sanción en mérito a habérselo encontrado culpable o responsable de alguna falta o delito, sino de que no se configuran las condiciones necesarias que prevé la norma para conceder el permiso (más bien, se cu mple una de las que inhibe a la Administración a concederlo), por lo que la parte demandada s e encontraba habilitada a analizar el perfil del actor en base a la información con la que contaba.
Tampoco se está juzgando la existencia de antecedentes judiciales, si no, más bien, se reitera, el perfil del actor de acuerdo a la información policial con la cual se cuenta y con el único fin de portar armas . Y, entiende esta magistrada, que el análisis realizado por la Administración sobre los elementos de juicio que surgieron en el decurso administrativo y su encuadre dentro de las hipótesis previstas en el Decreto Nº345/20 resulta ajustado a Derecho, conside rando el fin que persigue el permiso en cuestión.
Con referencia a este punto, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al explicar que: “La accionante se agravió por una errónea valoración de la prueba. Sin embargo, emerge de los antecedentes agregados al proceso, la participación del actor en los hechos y episodios que surgen del Sistema de Gestión de Seguridad Pública… Ahora bien, se debe advertir que el actor confunde la no posesión de antecedentes penales, al haberse otorgado el certificado de antecedentes judiciales, con la potestad de la Administración para denegar el permiso solicitado. En tal sentido, en la especie resulta de aplicación el artículo 19 literal d) del Decreto 345/020 que dispone lo siguiente: “Serán causales de denegatoria del T.H.A.T.A.: d) cuando se cuente con información policial que demuestre que el solicitante ha tenido o tiene una conducta violenta o que es una pers ona conflictiva o que en atención a la gravedad de los hechos o a la repetición de los mismos, la autoridad policial considere riesgoso para él o para terceros que posea un arma de fuego. Tal extremo fue recogido por la Resolución enjuiciada, lo que descarta d e plano la alegada falta de motivación del acto, emergiendo ésta de la normativa citada y de los hechos en los que se fundó la negativa, sin perjuicio de los antecedentes que forman parte del acto… la Administración ejerció su potestad discrecional en el m arco de su competencia atribuida por Ley y, atendiendo a los hechos objetivos constatados, denegó la solicitud formulada. La decisión fue fundamentada, y sin un atisbo de desviación de poder” (Sentencia Nº250/2024).
En definitiva, corresponde confirmar el acto administrativo encausado.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).