Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 145/2026
9 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 479/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2026
SENTENCIA Nº145/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº 479/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 25 de julio de 2025, compareció en autos el AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº03-396-2024-1702 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 29 de octubre de 2024, mediante la cual se denegó la pensión a la vejez solicitada (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente el día 31 de octubre 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico el día 1 de noviembre del mismo año; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 27 de mayo de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Aduce que el acto es ilegítimo por haber, la Administración, denegando la pensión a la vejez aplicando un régimen normativo equivocado (Ley N°20.130 que entró en vigencia el 1 de agosto de 2023), ya que al haberse iniciado la solicitud el 30 de mayo de 2023, resulta aplicable la Ley N°16.713 y no la nueva condición establecida en el art. 169 refer ente al límite de ingresos de los familiares no convivientes; ello, indica, determina un vicio en los motivos del acto, el que se suma a la motivación genérica que obra en la resolución.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, mediante Decreto N°1044/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 27 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 12 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto fue dictado conforme a Derecho. Específicamente, indica que desde el punto de vista formal, siguió todos los lineamientos que surgen del Reglamento de Procedimiento Administrativos del BPS, surgiendo de los antecedentes administrativos todos los fundamentos que sirvieron de base al acto encausado.
Asimismo, arguye que la resolución en cuestión: “se funda en el análisis de la situación económica del actor y de la situación económica de su familia que formularon los técnicos de la Institución”, siendo la Ley N°20.130 de aplicación inmediata a casos como el de autos.
6) Mediante Decreto N° 1385/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, ofreciéndola las partes en tiempo y forma (fs. 18 y ss.). En tanto, conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto Nº2539/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Producida la prueba y otorgada a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el informe pericial, por Decreto Nº150/2026, se les confirió un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 9 y 10 de marzo de 2026.
8) Finalmente, mediante Decreto N°764/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). En efecto, con fecha 2 7 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio (fs. 54 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora, anulará el acto administrativo accionado y admitirá la recomposición, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés dire cto, personal y legítimo” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 36 y ss., del Expediente Nº202 3-28-1-057137 (A.A) que el acto administrativo fue notificado personalmente al Sr. AA con fecha 31 de octubre 2024, habiendo interpuesto recursos de revocación y jerárquico el día 1 de noviembre del mismo año; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 27 de mayo de 2025; el presente accionamiento fue iniciado el día 25 de julio de 2025, tempestivamente (fs. 4).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en la denegatoria, por parte de BPS, de una prestación a la vejez a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 2539/2025, la Sede dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”, fijando el objeto del proceso en los siguientes té rminos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº03-936-2024-1702 de fecha 29 de octubre de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la pensión a la vejez solicitada por no reunir las condiciones exigidas por la normativa; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto por haberse recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación y (ii) el acto se encuentra viciado en sus motivos por haberse interpretado y aplicado de forma errónea la normativa del caso”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, sobre la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 69 fs., en soporte electrónico y la documentación de la parte actora obrante de fs. 2 a 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, así como la aportada en la etapa de prueba que luce de fs. 20 a 22 ” y admitir: “la prueba pericial ofrecida por la actora a fs. 23 y 23 vto., con el objeto allí establecido. En su mérito, una vez practicadas las diligencias dispuestas previamente, ofíciese al Instituto Técnico Forense, en el marco del convenio celebrado entre el Poder Judicial y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a efectos de que se realice la pericia social solicitada, encargándose a la Oficina la remisión de las presentes actuaciones”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E mrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
En efecto, de acuerdo a lo que surge de los actos de proposición de las partes y se confirma a través de sus alegatos, los únicos extremos sobre los que radica la discusión y fue motivo de la denegatoria de la prestación, es la situación económica del actor, puntualmente, si corresponde valorar en tal sentido, también, la situación económica de sus hijas en aplicación de la Ley N°20.130. Sobre ello es que la Sede realizará el análisis y valoración probatoria.
Por su parte, no fue controvertido por la demandada que la recurrencia promovida no fue expresamente resuelta en los plazos correspondientes, por lo que cabe la aplicación de la presunción establecida en el inciso final del art. 47 del CCA, la que, al ser relativa, admite prueba en contrario.
Ahora bien, la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda tal prestación, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida. Sin embarg o, en tanto no forma parte de las alegaciones ni agravios esgrimidos por la actora (no hay sustanciación al respecto), no integra el objeto del proceso determinar si se cumplen en la especie los restantes requisitos exigidos por la normativa para acceder a tal beneficio.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmente el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las c ondiciones exigidas por la normativa para acceder a la prestación solicitada, ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “ iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración del cúmulo probatorio
5.1. Sobre régimen normativo aplicable y su relación con los vicios en los motivos y motivación del acto encausado En primer lugar, surge de los dichos de las partes una controversia jurídica en cuanto al régimen normativo a aplicar al caso del actor.
Así, el art. 6 de la Ley N°20.130 regula su ámbito de aplicación temporal estableciendo como regla de principio que sus disposiciones comenzarían a regir: “el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, salvo para aquellas disposiciones para las cuales se establezca una vigencia diferente”, es decir, el principio es la aplicación de la norma en tal fecha y las restantes son excepciones a dicha aplicabilidad.
Por su parte, el literal dos del artículo, prevé que: “Aplicación temporal de los regímenes jubilatorios anteriores: los regímenes jubilatorios anteriores (artículos 12 y 15 de la presente ley) serán los aplicables plenamente a todos quienes configuren causal jubilatoria hasta el 31 de diciembre de 2032, cualquiera sea la oportunidad en que las personas se acojan a la jubilación, salvo lo dispuesto en el numeral siguiente…”.
Por ende, en cuanto a la Ley N°20.130 y al presente caso, existen dos posibilidades de interpretación razonable en lo que a su aplicación refiere ;
considerando que la norma, para definir el régimen jubilatorio aplicable, remite a la configuración de la causal, puede entenderse que tal configuración no sólo aplica a los casos de jubilación , sino también a los casos en que se genere un derecho a percibir otra prestación previsional, como la pensión a la vejez.
Y, en tal contexto, mirando el momento en que se genera el derecho o se configura la causal, que, en la especie, fue anterior a la solicitud de la prestación, ya sea que deba estarse a lo dispuesto en el literal 1 o 2 del art. 6 antes citado, la normativa vigente era la Ley N°16.713. Aún en el caso menos ventajoso para el particular (que no es el que debe ser aplicado, pero ilustra sobre lo equivocado del razonamiento administrativo), al momento de la solicitud, no estaba vigente la Ley N°20.130 que estableció como regla de principio, su vigor para el primer día del tercer mes siguiente a su publicación (10/05/2023).
Por lo tanto, pretender aplicar al actor la Ley N°20.130 cuando al momento de generación del derecho y solicitud de concesión del mismo, ésta no estaba vigente, supone una aplicación retroactiva de la norma que, de no estar expresamente prevista, no es adm isible; máxime si ello supone quitarle derechos. Por ende, no corresponde la aplicación del art. 169 de la Ley
N°20.130.
A su vez, el art. 79 de la Ley N°16.713 confirma que: “ El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión”, que en el caso de autos, se produjo con el cumplimiento del Sr. AA de sus 70 años (09/04/2023 – fs. 1 A.A) si se considera la carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales.
Ahora bien, definido lo anterior, en lo que respecta a las condiciones exigidas para acceder el beneficio, de forma adicional a las previamente referidas, el art.
43 de la Ley N°16.713 exige que en caso de contar con ingresos: “inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes…” ; no hace referencia alguna la norma a los ingresos de terceras personas de tipo alguno.
Sin embargo, la pensión a la vejez es una prestación asistencial no contributiva puesto que tiene como objetivo ayudar al beneficiario, pero no depende de los aportes de éste y en particular, procura morigerar el riesgo asociado a la vejez, que, por supuesto, en términos generales, puede impedir a la persona trabajar y con ello, acceder a un nivel de vida digno que le permita cubrir sus necesidades vitales (arts. 3 y 43 Ley N°16.713) y, los alimentos, si bien no son una prestación asistencial no contributiv a, también tienen como finalidad asegurar que el beneficiario pueda cubrir determinadas necesidades, cuando por sí solo no puede hacerlo (ya sea por ser menor de edad, carente de recursos, etc.) Por lo tanto, la Sede entiende que, sin perjuicio de que el régimen previsional vigente era el de la Ley N°16.713, el ordenamiento jurídico debe ser aplicado de forma íntegra y contextual. En tal sentido, el art. 116 regula la obligación de los esposos de procurarse alimentos, el art. 118 indica que tal obligación: “ es recíproca entre los ascendientes y descendientes”, extendiéndose incluso, en los arts. 119 y siguientes, bajo determinadas circunstancias, a los yernos, nueras hermanos, etc.
En efecto, la obligación civil de servirlos proviene del Código Civil que se encontraba vigente al momento de configuración de la causal en cuestión, sin necesidad de recurrir a la Ley N°20.130, lo que, además, es conteste con la forma en que se estructura el régimen previsional, cuya estabilidad depende de que cada quien cumpla sus obligaciones, estando el Estado obligado a solventar las necesidades de aquellos que cumplan las condiciones correspondientes, pero siempre que no exista otro obligado a hacerlo.
En segundo lugar, corresponde analizar la prueba obrante en autos referente a la situación económica del actor y los obligados civilmente.
Así, a fs. 20 surge el recibo de cobro de la Sra. BB, esposa del actor, del que consta que recibe pensión a la vejez y adicionales por un monto de $18.255 (agregando la cuota del préstamo B.P.S).
Por su parte, a fs. 38 y ss., luce el informe pericial del I.T.F en el que se da cuenta de que “ el núcleo familiar del Sr. AA se encuentra, en función de sus ingresos económicos, por debajo de la línea de pobreza. A lo largo de su vida laboral, el Sr. AA se desempeñó de manera informal, lo que le impide en la actualidad acceder a un beneficio jubilatorio. Asimismo, su avanzada edad y su estado de salud le imposibilitan continuar realizando actividades laborales que contribuyan a la manutención del núcleo familiar. Si bien el Sr. AA y su esposa tienen cuatro hijos/as con quienes mantienen vínculo, según lo manifestado por los entrevistados, tres de ellos presentan dificultades para su propio autosustento, lo que limita las posibilidades de brindales apoyo económico. En cuanto a la hi ja que colabora principalmente mediante la provisión de alimentos, no se encontraría en condiciones de realizar una contribución sostenida y sistemática en el tiempo”, concluyéndose: “se considera necesario garantizar al Sr. AA un ingreso que le permita cubrir sus necesidades materiales básicas y asegurar condiciones de vida dignas…a fin de valorar de manera integral las posibilidades de contribución a la manutención de su padre…se estima pertinente la realización de una pericia social que contemple no sólo los ingresos, sino también la situación general de su grupo familiar, incluyendo gastos vinculados a vivienda, alimentación, salud, educación y demás necesidades básicas”.
Si bien tal pericia adicional no se realizó porque, habiéndose conferido vista a las partes no formularon observaciones al dictamen ni lo pidieron en sus escritos de prueba, obra en autos alguna documental referente a los gastos a los que refiere la perito.
A vía de ejemplo, a fs. 21 y ss., lucen gastos por concepto de suministro de agua potable y servicio brindado por ANTEL que ascienden a $3.521 y de fs. 6 y ss., de los A.A documental referente a estudios médicos cardiológicos, reumatológicos, información ref erente a que su vivienda se ubica en un asentamiento en vías de regularización, constancia negativa de ANSES respecto a percibir contribuciones en Argentina, etc.
Con relación a los ingresos de sus hijas, surge de fs. 21 y ss., de los A.A (no habiendo la actora aportado prueba alguna al respecto que pueda desvirtuarlo) que María y Camila perciben ingresos que ascienden a $150.951 y 21.600 respectivamente, con hijos la primera y sin hijos la segunda.
En el informe de fs. 23 y ss., se indica que: “Su hija vinculas: CC, DD y EE figuran en distinto domicilio que el titular. Lucia no tiene ingresos, AFAMPE.
DD se encuentra en actividad laboral, percibiendo $13.248 al 11/2023 y Asignación Familiar. EE AA tiene ingresos por “ AA EE“Profesionales, FF, GG. Hasta el 01/08/2023 desempeño actividades en Institución HH y hasta el 08/06/2023 en Administración de los Servicios de Salud del Estado. Entre los meses 11/2022 al 02/2023 se encontró en Subsidio por Maternidad y desde el 02/2022 al 06/2023 en Subsidio por Cuidados. En el mes 11/2023 percibió por todas sus activid ades formales $129.164. Tomándose en cuenta los ingresos mensuales de los últimos doce meses, se obtiene un ingreso líquido mensual de $150.951, no teniendo en cuenta a los ingresos por Profesional, por no tenerse el Certificado Contable… Tope de ingresos para familiares obligados no convivientes establecido en 10 BPC para soltero o 12 BPC Casado o Concubino. Se adicionara 1 BPC a cada uno de los topes anteriores en caso de tener hijos menores o incapaces a cargo. En caso de superarse los topes, se deducirá un 33% del excedente del promedio de todos los familiares obligados y se dará inicio al trámite de Pensión Alimenticia… De acuerdo a los criterios mencionados, su hija no conviviente supera los topes establecidos en la normativa vigente. El 33% del excedente de sus ingresos, supera el monto de la prestación…”.
Del informe siguiente, por su parte, surge que: “Por tanto la deducción de la diferencia entre ingresos de la familiar no conviviente y el tope, supera el monto de la prestación. Corresponde darle vista de la denegatoria debido a que las deducciones por ingresos de familiares obligados superan el monto de la prestación.”. El actor tomó vista de las actuaciones el 17 de abril de 2024, como consta a fs. 26 y ss. A.A. , la que no fue evacuada, no aportándose tampoco prueba adicional en el marco de la recurrencia interpuesta.
La Administración probó que existen familiares civilmente obligados con posibilidad de asistir al Sr. AA a efectos de poder subvenir sus necesidades básicas, no habiendo, se reitera, propuesto la actora prueba adicional alguna que desvirtúe tales aspectos.
Ahora bien, las BPC a las que refiere la Administración en los A.A, los porcentajes o límites de descuentos a efectuar y que sirven para valorar el monto que corresponde por concepto de prestación y que podría, eventualmente, ser considerado para definir e l descuento al final, fueron tomados de la Ley N°20.130 y su reglamentación, la que, como se indicó no aplica al actor . Por ende, en tal aspecto si existe un error en los motivos del acto, en tanto estos son:“(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ile gitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario.
Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41).
Ese error si bien se trasunta en la motivación, no hace que ésta sea insuficiente o genérica como alega la actora, puesto que, como ya ha sostenido la Sede en pronunciamientos anteriores, ésta puede surgir tanto del acto mismo como de sus antecedentes, lo que, efectivamente sucede en la especie.
Ahora bien, analizado el vicio que viene de decirse, el régimen normativo aplicable y la prueba obrante en vía administrativa y jurisdiccional, la Sede entiende que corresponde anular el acto administrativo, pero permitiendo a la Administración recomponer las actuaciones, únicamente en cuanto al análisis de los porcentajes y límites que en el caso correspondan, aplicando la normativa respectiva.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Ahora bien, las particularidades de este caso, hacen a la Sede admitir la recomposición como se adelantó. La ilegitimidad de autos está dada en que la Administración valoró los hechos aplicando la Ley N°20.130 que no se encontraba vigente al momento de configurarse la presunta causal pensionaria;
sin embargo, como fue analizado, a conclusiones similares permite llega r el Código Civil.
Por ende , es de justicia que, existiendo un familiar con capacidad para subvenir las necesidades del Sr. AA, ello no recaiga en la Administración. Por tanto, se entiende que la demandada puede, por única vez, recomponer el procedimiento a efectos de subsanar el vicio detectado únicamente en cuanto aplicó porcentajes y límites que surgen de la Ley N°20.130 y no de la normativa aplicable al momento.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).