Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 144/2026
9 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 897/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2026
SENTENCIA Nº144/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha: 897/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 23 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. BB en representación de AA demandando la nulidad de la Resolución Nº2070/2024 dictada con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa , mediante la cual le aplicó una sanción de suspensión por un período de 6 meses en su calidad de adjudicataria de la Licitación Pública N°568/21 para la prestación de servicios de higiene y desinfección, en el marco de denuncias por acoso presentadas por trabajadores de la empresa e instruida s por la s Comisiones Asesoras en situaciones de violencia de género, violencia en el trabajo y acoso sexual laboral (fs. 37 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto Nº 126/2026 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 11 de marzo de 2026, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos y bregando por la confirmación del acto (fs. 59 y ss.).
3) Mediante Decreto Nº546/2026 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma conforme surge del Decreto Nº788/2026. Con fecha 17 de abril, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria y ofreciendo contraprueba (fs. 138 y ss.).
4) Por Decreto Nº 928/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución, los cuales fueron puestos a despacho con fecha 12 de mayo de 2026, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio (fs. 142 vto.).
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del
CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, f íjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº2070/2024 dictada con fecha 27 de diciembre de 2024 por la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa, mediante la cual le aplicó una sanción de suspensión por un período de 6 meses en su calidad de adjudicataria de la Licitación Pública N°568/21 para la prestación de servicios de higiene y desinfección, en el marco de denuncias por acoso presentadas por trabajadores de la empresa e instruidas por las Comisiones Asesoras en situaciones de violencia de género, violencia en el trabajo y acoso sexual laboral ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se cumplieron los presupuestos para asignar responsabilidad a la actora y sancionarla, esto es, los elementos objetivo y subjetivo de la infracción; (ii) existió exceso de poder por no contar la Administración con competencia para sancionar en este caso; (iii) se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la elección de la reprimenda y (iv) el acto se encuentra viciado por error en sus motivos en lo que refiere a las circunstancias consideradas para graduar la sanción.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos que se relacionen con los puntos (i), (ii) , (iii) y (iv) previamente delimitados.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en auto s, para lo cual, previamente, se resolverá la oposición y contraprueba propuesta por la parte demandada a fs. 138 y ss.
6) Puntualmente, la demandada se opone a : (i) la prueba documental propuesta por la actora por entender que no cumple con el art. 72.1 del CGP por ser copias simples de los originales y (ii) la prueba por informes dirigida a que la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE) informe cuántas adjudicaciones y contratos registra AA en RUPE, si cuenta con antecedentes sancionatorios y fecha desde la que figura como proveedor estatal, por entender que resulta manifiestamente impertinente, puesto que el presente proceso no refiere a la buena o mala conducta de la empresa con el resto del Estado.
7) Adicionalmente, ofrece como contraprueba un acta de comprobación notarial de correos electrónicos en los que constan los mails intercambiados entre noviembre y octubre de 2023 entre las partes, y testimonios notariales de solicitudes de reunión con los representantes de AA de fecha 20 de octubre y 11 de noviembre de 2023, de forma complementar los mails aportados por la parte actora.
8) Pues bien, la Sede rechazará la oposición de la parte demandada, a la vez que admitirá la contraprueba por ella ofrecida , en mérito a las consideraciones que a continuación se explicitan.
9) En primer lugar, esta decisora entiende que no le asiste razón a la demandada en tanto la forma en que la prueba documental ha sido aportada no está prohibida por ley; en todo caso, será un tema de valoración a tener en cuenta por la Sede. Es decir, será al momento de dictar sentencia definitiva que la Sede asignará a cada prueba de autos el valor que corresponde de acuerdo a la forma en que fue propuesta y a cómo debió serlo. Pero, en esta instancia, en la que el rechazo liminar debe corresponderse con supuestos de manifiesta impertinencia, necesariedad, inconducencia o inadmisibilidad o en casos en que sea manifiesto el incumplimiento de las condiciones intrínsecas de validez, la Sede no se encuentra habilitada para proceder en la forma en que pretende la demandada.
10) En este sentido, véase que el análisis que corresponde hacer atento al art. 166 del CCA debe enmarcarse, como ha afirmado el Tribunal y esta sentenciante comparte, dentro de los siguientes parámetros: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dicho s…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “ El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan. “Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU.
Montevideo. P.p. 88).
11) Por lo tanto, se entiende que no se configuran los requisitos del art.
166 del CCA para proceder con el rechazo de la prueba documental en esta instancia, sin perjuicio de su valoración posterior y de lo dispuesto en el art. 216 del CGP.
12) Con relación a la prueba por informes, esta magistrada entiende que, en tanto la parte actora dedujo como agravio la vulneración a los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la elección de la reprimenda y error en los motivos en la apreciación de las circunstancias para graduar la sanción, para dilucidarlo, debe considerarse no sólo el guarismo punitivo contenido en la ley sino, las circunstancias en las que se produjo la supuesta infracción y los antecedentes de la actora. Véase que de la propia Resolución N°2070/2024 surge que se la sanciona en su calidad de adjudicataria (proveedora estatal) y en su “Atento” se hace referencia al Decreto N°202/2024 reglamentario de la Ley N°15.903 y que regula el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) coordinado por ARCE; en sus arts. 15 y ss., se establecen criterios “ para la imposición de sanciones de proveedores por parte de las Administraciones Públicas Estatales ”, sanciones que además pueden ser consideradas como antecedentes para casos futuros. Por ello, la prueba propuesta se relaciona directamente con el objeto del proceso y la prueba antes fijados, no vislumbrando la Sede que se produzca un supuesto de manifiesta impertinencia que permita su exclusión en esta instancia. Ello, sin perjuicio de que tal información será valorada en lo que corresponda y de forma conjunta con las restantes circunstancias en las que se produjo la supuesta infracción.
13) En segundo lugar , la Sede entiende que corresponde admitir la contraprueba ofrecida por la demandada en tanto, como bien indica, tiene como objeto contextualizar y complementar la prueba propuesta por la actora (correos electrónicos de fs. 126 y ss., y otras formas de comunicación (reuniones) producidas entre las partes, de las cuales la Sede podrá extraer elementos fácticos necesarios para interpretar la conducta de la actora que ha sido cuestionada por la Administración.
14) En efecto, se tiene por admitida y agregada la siguiente prueba documental: los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y los documentos aportados de fs. 57 a 58 y 132 a 137, referentes al objeto antes fijado y acreditantes de la representación. A su vez, la aportada por la actora de fs. 2 a 36, 54, y 102 a 127 ya sea por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA , control del voto , de la representación o a las razones explicitadas en los numerales anteriores de la presente providencia. Si bien dentro de tal documentación obran resoluciones y pliegos, se entiende pertinente mantenerlos agregados puesto que pueden resultar útiles para ilustrar a la Sede y de difícil ubicación.
15) Admítese la prueba por informes propuesta por la parte actora, oficiándose a la ARCE en los términos que surgen de fs. 128.
16) Asimismo, se admite la prueba testimonial propuesta por las partes, convocándoselas a audiencia a celebrarse del día 14 de agosto de 2026, a las 15.30 hs., para recibir la declaración de la Sra. CC, cuya declaración estará limitada a los aspectos fácticos relativos al objeto antes fijado , no correspondiendo presentación de pliego alguno ; deberá presentarse ante esta Sede y ser citada en el domicilio que surge a fs. 128 vto.
17) Finalmente, cabe aclarar que las resultancias de autos no son un medio de prueba en sí mismo sino, más bien, el resultado de la valoración que realice la Sede de toda la prueba obrante en autos.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4) precedentes.
2) Desestímase la oposición deducida y admítese la contraprueba ofrecida por la demandada.
3) Admítese y agrégase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 14).
4) Admítese la prueba por informes propuesta por la actora que surge del numeral 15), oficiándose.
5) Admítese la prueba testimonial propuesta por la parte actora en los términos que surgen del numeral 16), convocándose a las partes a audiencia a celebrarse del día 14 de agosto de 2026, a las 1 5.30 hs., en esta Sede , citándose al testigo.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).