Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 143/2026
9 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 76/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2026
SENTENCIA Nº143/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD . INSTANCIA ÚNICA ” –
Ficha Nº 76/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la pretensión de ejecución promovida por la parte actora, respecto a la Sentencia Definitiva Nº170/2025.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva Nº170/2025, notificada a las partes con fecha 11 de diciembre de 2025, la Sede amparó la demanda de nulidad presentada por la parte actora y anuló el acto administrativo implícito en su recibo de cobro, mediante el cual se determinó el monto de su haber jubilatorio. Adicionalmente, en el capítulo 6) de tal providencia, titulado “ Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición”, se aclaró que no correspondía la recomposición sin perjuicio de que: “(…) no puede desconocerse que, en este caso, para satisfacer la pretensión de la actora se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, sí requiere que la Administración examine nuevamente su solicitud y, siguiendo el presente fa llo, decida en consecuencia…corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder la jubilación directamente, deberá la Administración corregir el monto de tal prestación de acuerdo a lo que surge del presente fallo”.
2) Con fecha 27 de febrero de 2026, compareció la parte actora solicitando la ejecución de la sentencia, indicando, en lo medular, que: “ hasta la fecha el organismo demandad no ha adecuado la jubilación al actor en los términos de la sentencia cuya ejecución se solicita…solicito se intime a BPS, con plazo de 3 días hábiles a que proceda a la adecuación de la primera asignación de la pasividad del actor” (fs. 90).
3) Por Decreto Nº409/2026, se dispuso: “Por presentada la solicitud de ejecución con documentación de fs. 90, y en su mérito, intímase al Banco de Previsión Social, con plazo de 10 días (art. 372.3 del CGP) a dar cumplimiento a lo dispuesto por Sentencia Definitiva Nº175/2025 recaída en estos autos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 192 del CCA y normativa concordante”.
4) Con fecha 18 de marzo de 2026, compareció nuevamente la parte actora a informar el cumplimiento parcial de la sentencia, indicando que el B.P.S le sirve dos pasividades al actor: “no habiéndole otorgado el segundo tope jubilatorio por acumulación al momento de jubilarse, en junio de 2024 que ascendía a $137.827, actualmente a marzo de 2026, $166.080…la sentencia de marras, anuló el acto administrativo lesivo denegatorio de la revisi ón de su cédula jubilatoria, por haberse vulnerado el tope legal, en este ca so correspondiendo el segundo tope por acumulación de pasividades, que sobrepasa el monto establecido para el año 2024, consecuentemente la corrección administrativa debió corregir el monto de la pasividad al segundo tope de ese año, lo que no se ve reflejado en el primero recibo de cobro luego de la modificación ”. Explica que, acumuladas las jubilaciones, surge una diferencia mensual de $13.017, lo que evidencia el incumplimiento parcial de BPS, solicitando se lo intime nuevamente, bajo apercibimiento de apli car las medidas conminatorias que estime esta Sede (fs. 97 y ss.).
5) Por su parte, el día 19 de marzo de 2026, compareció la demandada manifestando haber cumplido con la sentencia y adjuntando las actuaciones administrativas respectivas (fs. 99 a 105). Ante ambas comparecencias, por Decreto Nº660/2026, se confirió a las partes posibilidad de ser oídas.
6) La parte actora, con fecha 6 de abril de 2026, manifestó que, en tanto el acto de cálculo de su primera asignación jubilatoria fue anulado por aplicación errónea de los pasos de liquidación, al tener el actor acumulación de pasividades, se vulneró el segundo tope legal. Agrega que, nuevamente, no explica BPS cómo llega al cálculo jubilatorio, no surgiendo que haya seguido la orientación de la sentencia.
7) La Administración, por su parte, manifiesta que la sentencia en cuestión no hace mención al segundo tope, por lo que se procedió de la siguiente forma: al salario básico jubilatorio de $210.185,09 se le aplicó el porcentaje de asignación de 61%, resultando un monto de $128.219,90, al cual se le aplica el coeficiente de 0,9% establecido en la ley, obteniéndose un monto de $115.391,61, al cual se le suma la otra pasividad que percibe, que al 2024, ascendía a $20.705,90, siendo el resultado final $136.097, 51, el que se encuentra por debajo del tope de acumulación del régimen de transición (fs.
116).
8) Finalmente, por Decreto Nº804/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución. Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 1 1 de mayo de 2026, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio (fs. 121).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la pretensión de ejecución, declarará la falta de cumplimiento de la Sentencia Definitiva N°170/2025, intimando a la Administración nuevamente a su cumplimiento e imponiendo conminaciones económicas, en la forma en que se dirá.
2) Sobre el proceso de ejecución y el cumplimiento de la sentencia En primer lugar, la Sede entiende que la parte demandada no ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia Definitiva Nº170/2025.
La parte actora, en su demanda, indicó en lo medular, que: (i) se amparó al régimen jubilatorio de transición de la Ley Nº16.713, desafiliándose de la AFAP y (ii) el accionar de BPS lo perjudicó por liquidarse erróneamente su primera asignación jubilatoria , al invertir los pasos dispuestos en la norma para determinar el haber jubilatorio, correspondiendo aplicar el segundo tope legal.
La parte demandada se defendió, arguyendo que: (i) la actuación de BPS se ajustó a la normativa; (ii) surge del art. 16 de la Ley que el coeficiente de 0,9 se aplica luego de considerar el tope vigente, debiéndose abonar el 90% de lo que hubiese correspondido, si siempre hubiese estado en el régimen de transición y (iii) el procedimiento correcto es calcular el sueldo jubilatorio básico en ambos casos, resultando la asignación jubilatoria “de un 65% y un porcentaje a prorrata para servicios de BPS del 68,87% por tratarse de una acumulación…Para el caso de la pasividad con servicios de afiliación civil común, la asignación jubilatoria resultó de un 61%...”; al valor resultante se le aplicó el toe máximo para acumulación de pasividades en régimen de transición y sobre dicho monto se aplicó el coeficiente del 0,9.
En la Sentencia Definitiva N°170/2025 se hizo lugar totalmente a la demanda y se anuló totalmente el acto, amparándose los agravios deducidos por la actora (que referían a la forma de cálculo de su jubilación) sin hacer distinciones, es decir, completamente. Y ello, en plena concordancia con el objeto del proceso fijado por Decreto N°384/2025 consentido por las partes.
Incluso, en la providencia, esta decisora compartió lo aconsejado por el P.E.C.A en su Dictamen N°565/2025, quien indicó que: “ A la luz de la normativa en la cual se enmarca la situación de autos, por haber operado su desafiliación del régimen Mixto…para así acceder a una pasividad bajo el régimen de Transición…, una vez determinada la asignación básica jubilatoria (arts. 71 y 72 de la Ley N°16.713) y definido el porcentaje correspondiente según edad y años de servicios (art. 2de la ley N°18.395 sustitutivo del art. 29 de la ley N°16.713), procedía aplicar el porcentaje de ajuste o coeficiente 0,90….y por último el tope o monto máximo, si correspondiere… la aplicabilidad de los topes máximos para el cálculo de los haberes de jubilación, si correspondían, era el último paso a seguir y no hacerlo en forma previa al coeficiente de ajuste 0,90…como así lo efectivizó equivocadamente la demandada” (fs. 75).
En particular, al referir a la forma de cálculo prevista en la Ley N°16.713, la Sede explicó que : “(…) el art. 72 de la Ley Nº16.713 establece que la asignación de jubilación deberá determinarse siguiendo lo prescripto por el art.
29, el que, para ello, prevé que al sueldo base jubilatorio deberán aplicarse los porcentajes que correspondan según el tipo de jubilación a servir. Éste, se fija en consonancia con la cantidad de años de servicios prestados y la edad del afiliado… he allí el primer paso del proce dimiento de cálculo: determinar la asignación de jubilación inicial o básica. Para que este haber jubilatorio se transforme en lo que el art. 16 de la Ley Nº19.590 cataloga como asignación “resultante de aplicar dicho régimen”, debe ser, como indica la propia disposición, “multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Recién allí estamos ante la jubilación “propia” de quienes han optado por acogerse al régimen de transición. El segundo paso es, entonces, la aplicación del coeficiente de ajuste….Una vez ob tenida la asignación que viene de explicarse, si corresponde, habrá de aplicársele los topes mínimos y máximos establecidos en la Ley Nº16.713 , los cuales deben ser siempre la última etapa del procedimiento de cálculo. Es incluso connatural a cualquier cálculo, que antes de “topear” o “limitar” un monto, debe definirse cuál es ese monto, lo que, en este caso, no sucede hasta que no se obtiene la asignación jubilatoria básica y se la multiplica por el coeficiente referi do…De no ser así, incluso, perdería sentido lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N°16.713. Si el tope máximo jubilatorio se aplicara antes de efectuar el reajuste, no sería tal, ya que el afiliado nunca podría alcanzar el monto máximo jubilatorio”.
Nótese, además, que de toda la sentencia surge la referencia a las asignaciones jubilatorias, pasividades, topes mínimos y máximos, etc., siempre en plural de forma de que quedasen comprendidas todas las hipótesis resultantes luego de hacer el cálculo, indicándose incluso, que el tope a aplicar sería el que correspondiese según el monto jubilatorio obtenido. Por su parte, no corresponde que esta Sede haga el cálculo por la Administración, lo que debía esta magistrada hacer e hizo, fue explicar cuáles, a la luz de la normativa aplicable, eran los pasos a seguir y por qué.
Y, se reitera, la demanda de nulidad fue completamente acogida; al no existir pasaje alguno de la sentencia que deslinde del razonamiento anterior algún agravio de la actora, que indique que los pasos de la liquidación no aplicasen a los casos de acumulación o que los topes aplicaran de forma de diferente, todo aquello que fue pedido en el libelo inicial, que surge del objeto del proceso, que se reafirma mediante los alegatos y que fue acogido en la sentencia, forma parte del fallo y de la orientación de cumplimiento brindada a BPS.
Si la Administración entendía, como parece surgir de su escrito, que la Sede omitió pronunciarse sobre algún punto debió pedir al momento de fijar el objeto del proceso o de dictar la sentencia definitiva, una aclaración, una ampliación o incluso, apelarla por entender que se trataba de un fallo “infrapetita”, mas no, buscar, por una vía oblicua, continuar liquidando la jubilación del actor de una forma claramente contraria a los pasos seguidos en la providencia jurisdiccional, que aplican a todas las jubil aciones del régimen de transición sin importar cuántas sean o si están acumuladas; los pasos a seguir aplican a ambas prestaciones acumuladas y si éstas, alcanzan el segundo tope legal, será éste el que corresponde aplicar.
En tal sentido, se reitera, tal como surge de la Sentencia N°170/2025, que el hecho de que el fallo únicamente incluya una condena anulatoria no es óbice para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (liquidar correctamente la jubilación y pagar lo adeudado ); es a ello a lo que tiende el fallo.
De ello se deriva, además, que la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar, si la consecuencia directa d e la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al monto jubilatorio requerido por la parte actora, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo allí analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en la sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En segundo lugar, nótese que el art. 192 del CCA que regula la ejecución de las sentencias dictadas en el contencioso anulatorio, no establece un proceso de ejecución particular, sino más bien, le confiere al juez las herramientas para procurar tal cumplimiento, destacándose que se trata de medidas adoptables a instancia de parte . Por esta razón, más allá de dichas medidas y herramientas (que no son taxativas ) y de estar la Sede a lo peticionado por la parte actora, debe acudirse al C.G.P a efectos de observar el proceso a seguir.
En la especie, la parte actora a fs. 90, no requirió que se le confiriese un plazo al demandado para cumplir, sino directamente que se lo intimase, lo cual es concordante con una de las medidas expresamente mencionadas en el art. 192 del CCA y, además, con el CGP.
Véase que, en su Título V, arts. 371 y ss., se regulan los procesos de ejecución, indicando el art. 372.3 que: “ Tratándose de las condenas previstas en los artículos 397, 398 y 399, la intimación constituirá el inicio del proceso de ejecución y su plazo se fijará por el tribunal, no pudiendo ser menor a diez días, salvo que el plazo de cumplimiento hubiere sido estableci do en la sentencia de condena, en cuyo caso la intimación no será necesaria”.
Los arts. 397, 398 y 399 regulan las condenas referentes a obligaciones de dar, hacer y no hacer. La sentencia anulatoria es muy particular, llegando incluso la doctrina a hablar de su triple contenido.
Sin perjuicio de ello, en este caso, para cumplir con la anulación, se extrae del fallo que la Administración debe realizar la liquidación correctamente ; por ende, es una obligación de hacer que sólo puede ser cumplida por la Administración, por lo que aplica el art. 39 8.1, que refiere a la intimación de cumplimiento y remite al art. 372.3 antes mencionado.
En otras palabras, si así la ejecutante lo solicita, el comienzo del proceso de ejecución contencioso anulatorio puede ser el de conferir un plazo de cumplimiento al ejecutado, pero en tanto el art. 192 es claro en cuanto a que ello puede ser decidido por el juez a petición de parte, de ser otra la hipótesis puede acudirse directamente a las medidas que surgen de los literales del inciso cuarto.
Incluso, entiende esta Sede que si la parte lo solicitara, el plazo de cumplimiento puede ser incluido en la propia sentencia definitiva como forma de orientación a la Administración, lo que es conteste con el art. 373.3 del CGP.
En definitiva, intimada la Administración, ésta no cumplió a cabalidad el fallo, requiriendo la actora, nuevamente, a fs. 109 vto., que se lo intime a efectivizar tal cumplimiento, lo que debe ser complementado con lo solicitado a fs. 97 vto., y con el apercibimiento dispuesto por Decreto N°409/2026.
En mérito a lo que viene de decirse , corresponde intimar nuevamente a la Administración a dar total cumplimiento a la Sentencia Definitiva N°170/2025 en mérito a la orientación de cumplimiento que surge de allí y que se reafirma en la presente providencia con plazo de 3 días, aplicándosele 5 U.R de astreintes por cada día de atraso que sobrepase tal período de cumplimiento (literales a y b del art. 192 del CCA).
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Ampárase la petensiòn de ejecución, declarándose que la parte demandada no ha dado cabal cumplimiento a la Sentencia Definitiva N°170/2025 e intimándose a hacerlo en un plazo de 3 días hábiles.
2) Aplícase a la demandada 5 U.R de astreintes por cada día de atraso en el cumplimiento , una vez transcurridos los tres días referidos en e l numeral anterior.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).