Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 139/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 238/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026
SENTENCIA Nº139/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº238/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 28 de abril de 2025, compareció en autos la Dra . BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 26 de julio de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca “ LARA”, a favor de CC para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional N°42 (fs. 10 y ss.).
2) En su demanda , relata que tal resolución le fue notificada con fecha 19 de agosto de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 2 9 de agosto del mismo año y que, habiendo recaído pronunciamiento expreso por parte de la Administración mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico con fecha 3 de diciembre de 2024, notificado el 28 de enero de 2025, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que se trata de un claro caso de competencia desleal por el cual se encuentran transitando diversas acciones legales en otras jurisdicciones mediante las cuales se procura proteger la familia de marcas “CLARO”, por querer el Sr. CC, socio de la empresa brasilera DD., aprovecharse del prestigio de las marcas de AA, que conocía de antemano; por ello solicitó también el registro de la marca “CLARA” . Indica, asimismo, que la marca “LARA” es casi idéntica a “CLARO”, realizando un análisis del conjunto, en forma sucesiva y desprevenida, tal como lo haría el consumidor medio, tanto de forma gramatical como fonética.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº 427/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 12 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a CC (fs. 38 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración expresa que el análisis realizado fue ajustado a Derecho , entendiendo que el signo que se pretende registrar no es confundible con la marca “CLARO” ni ninguna de las que componen su familia; la mera visualización y vocalización las distingue .
Incluso, manifiesta, las marcas CLARO RA, CLARO RV y CLARO DRIVE presentan al igual que CLARO, tres letras en común con LARA, que están en el medio de la palabra, pero debiéndose el examen hacerse de forma integral, no presentan confundibilidad alguna . Por su parte, arguye que para que se configure concurrencia desleal debería probarse que el signo en sí mismo considerado haga presumir la intención de quien solicita su registro, de introducir en el mercado un producto o servicio identificado con una marca que induzca a confusión al consumidor, lo que no ocurre en la especie.
6) La citación de CC fue admitida por Sentencia Interlocutoria N°64/2025, compareciendo éste a deducir tercerí a coadyuvante con la parte demandada con fecha 25 de setiembre de 2025 . (fs. 68 y ss.). En su libelo manifiesta ser socio de la empresa DD, plataforma de gestión de pagos dirigida a empresas que cuenta con reconocimiento en tal mercado, siendo erróne o e injustificado que se le pretendan endilgar conductas de concurrencia desleal.
Respecto a la confundibilidad de las marcas, aduce que se trata de signos claramente distinguibles por un consumidor medio y que pueden coexistir pacíficamente en el mercado; las diferencias fonéticas y visuales son claras , “LARA” y “CLARO” no se pronuncian ni se escriben de forma similar, el término “CLARO” es un voca blo genérico y de uso común, por lo que resulta inadmisible que pretenda apropiarse la accionante de cualquier término, que según su criterio, se le parezca, a lo cual debe sumársele la aplicación del principio de especialidad.
7) Mediante Decreto N° 1911/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla todas las partes con fecha 20 y 21 de octubre de 2025. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto N°12/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N° 238/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de febrero, 5 y 9 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°677/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva ya que, por tratarse de un caso susceptible de apelación, no correspondía la intervención del P.E.C.A . Con fecha 21 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida, encontrándose la titular de la Sede con licencia los días 4 y 5 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 60 y ss., del Expediente Nº2024 -8-4-0000412 (A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI y notificada a la accionante con fecha 19 de agosto de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 29 de agosto del mismo año. Por Resolución de fecha 3 de diciembre de 2024, notificada el 28 de enero de 2025, se desestimó el recurso jerárquico. El presente accionamiento fue iniciado el día 28 de abril de 2025, en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que concedió el registro de marca “ LARA” a CC, la que a criterio de la actora colide con su familia de marcas “CLARO”.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº 12/2026, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM), mediante el cual se concedió el registro de la marca LARA a favor de CC para distinguir los servicios/productos de la Clase Internacional Nº24; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existe un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, aplicado de forma errónea el análisis de confundibilidad marcario entre la marca LARA y la familia de marcas CLARO y la notoriedad de ésta y (ii) la solicitud de registro se basó en un intento de competencia desleal ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener: “por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 143 fs., en soporte electrónico, la de la parte actora que luce a fs. 3 a 9 y 28 a 33, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y a la acreditación de la representación, así como la agregada en la etapa de prueba (fs. 102 a 280).
Asimismo, por admitida y agregada la documental ofrecida por la tercerista que surge de fs. 63 a 68 (acreditante de la representación) y de fs. 91 a 99, aportada en la etapa de prueba ”, aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
En este sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de la s partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hicieron.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquell as cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforma n el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto).
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil.
T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
De acuerdo a los actos de proposición de las partes confirmados por sus alegatos, el centro de la controversia radica, únicamente , en los aspectos considerados por la Administración para realizar el análisis de tal confundibilidad y el resultado de èste , así como la existencia o no de competencia desleal A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente , la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo entre las marcas CLARO y LARA para conceder el registro de la nombrada en segundo término, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41 , resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no asiste razón a la parte actora por cuanto las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “ Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca , la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser a los efectos de evitar confusiones en los consumidores.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas; (ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto/servicio que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, J .
M. Manual teórico-práctico de marcas. UM. Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU:
"Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm.
Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas"; Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que , analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, se verifican diferencias suficientes para admitir s u distintividad y registro.
En primer lugar, nótese que la marca “LARA” es denominativa mientras que dentro de la familia de marcas “CLARO”, hay algunas denominativas también y otras mixtas. La marca “LARA” no sólo suena vocalmente diferente a CLARO, CLARO RA, CLARO RV y CLARO DRIVE , sino que además, desde el punto de vista gramatical está compuesta por cuatro letras, mientras que en el caso de la familia de marcas, algunas por una sola palabra de cinco letras y las otras por dos palabras. LARA comienza y termina con una letra diferente a las demás, lo cual coadyuva a que fonética y ortográficamente sean diferente, no compartiendo todas las letras que la componen.
Así, se comparte el análisis de confundibilidad realizado por la DNPI a fs.
55 y ss., de los A.A: “Si comparamos el signo solicitado “LARA” (denominativa), Acta N° 554.482, y el pre-registrado “CLARO” “CLARO RA” “CLARO RV” y “CLARO DRIVE” (mixtas y denominativa), Actas N° 475840, 510517, y 484735, para la clase internacional 42, podemos apreciar que los mismos, presentan diferencias desde el punto de vista fonético y ortográfico que hacen posible la coexistencia pacífica de los mismos en el registro, impidiendo de esta manera, que se incurra en confusión por parte del público consumidor.
La marca solicitada se compone por un único término de cuatro caracteres, mientras que las pre -registradas se componen por uno y dos términos respectivamente…únicamente comparten algunas letras dentro de sus denominaciones, extremo que no es suficiente para afirmar que los mismos son confundibles…las marcas impresionan de diferente manera. Las pre - registradas comienzan sus denominaciones con una letra C, mientras que la solicitada lo hace con la letra L. No solo eso, sino que también finalizan con diferentes letras, mientras que la pre-registrada lo hace con la letra O”.
Adicionalmentem resulta acertado que la DNPI haya observado que se trata de marcas breves: “(…) se componen por pocos elementos (en el caso de autos, por cuatro y cinco letras (considerando únicamente el término CLARO en cuestión). En estos casos, sabido es que hay que prestar mayor atención a las diferencias que las componen, las que fueron menciona das ut supra. Explica CHIJANE al respecto, que “En la categoría de “marcas breves” se ubican los signos conformados por escasa cantidad de letras o números. Son usualmente escogidas por las empresas para identificar sus productos, dado que por su simplicidad resultan fácilmente memorizables por el público consumidor. Por regla general, poseen escasa fantasía, teniendo un ámbito de protección extremadamente limitado, el que se constriñe a la forma exacta en que fueron registradas, pudiéndoseles calificar de signos débiles. (…) las pequeñas diferencias cobran un especial relieve, llaman más la atención que en los signos distintivos más largos, motivo por el cual, estas pueden excluir el riesgo de confusión. Si la letra que varía en las marcas monosilábicas es la inicial, se potencia aún más la diferencia. Tratándose de marcas de pocas letras, no cabe se monopolicen las mismas, impidién dose el registro de otras que las contengan, una apreciación diversa conllevaría la injusta e incongruente conclusión de que el titular de una marca muy breve monopolizaría para sí las combinaciones de letras y números diferentes impidiendo su uso por los competidores. Así pues, se propugna un criterio flexible de apreciación de confundibilidad entre marcas breves”.
En segundo lugar, no puede perderse de vista que la marca solicitada en este caso es LARA y no CLARA; si bien la actora refiere a que el titular del registro de la mencionada en primer término también habría solicitado la marca CLARA, ello no es objeto de este proceso por no referir el acto encausado a ello, razón por la cual no cabe ingresar en la confundibilidad o no de dicha marca.
En tercer lugar, no existe en autos prueba alguna de que haya existido una especie de intencionalidad de CC en la elección de tal denominación para distinguir su marca, pretendiéndose servirse o aprovecharse de la de la actora.
Que se conociera o no, con anterioridad, la existencia de la marca CLARO no tiene incidencia en la prueba de que exista intención de aprovecharse ilegítimamente de ella. Si, como bien dice la actora, su familia de marcas son conocidas, resultaría esperabl e que se conociera su existencia , pero ello no prueba la intención que la accionante pretende endilgarle al Sr.CC.
Toda la prueba obrante en autos y en los antecedentes administrativos, puntualmente, la agregada por la parte actora es tendiente a probar la existencia de la solicitud de registro de la marca CLARA, el rubro en el que opera la empresa de la que el Sr. CC es socio, la notoriedad de CLARO y la existencia de acciones o reclamos en otras jurisdicciones, pero no resulta, luego de valorada bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, hábil para probar la existencia de competencia desleal o de confundibilidad marcaria.
En cuarto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confiabilidad marcaria que viene de desarrollarse. Sin embargo, también hace a la defensa del consumidor percibir que cuantas más marcas existan y sean registradas (siempre que superen , por supuesto, los escollos antes valorados) mayor será la competencia marcaria, lo cual, resulta beneficioso para quienes las consuman. Sabido es que, en principio, ante mayor competencia, mayor oferta de productos, variedad de calidad y menores precios.
Tan es así que, existe una clara conexión entre las normas que defensa del consumidor (como esta) y las de defensa de la competencia, puesto que la aplicación de las unas, supone la mayor efectividad de las otras en tanto protegen el mismo bien jurídico. A sí, PINTO sostiene que: “ En la normativa uruguaya, el Artículo 1º de la Ley Nº18.159 establece que la misma tiene por objeto “fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia… Res ulta con absoluta claridad que en Uruguay el bien jurídico tutelado es el bienestar de los consumidores y usuarios actuales y futuros” (PINTO, X. Contratación pública y libre competencia. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 49).
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la confundibilidad marcaria, siendo su decisión legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).