Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 840/2006
18 de diciembre de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- La declarante Erasi Reina Rodríguez (fs. 23-24 A.A.)
- manifiesta haber conocido a la Sra. Koslovsky por ser encargada en la Tienda donde la actora ofrecía sus tejidos
- los que eran recibidos
- controlados por la deponente. Parece creíble lo declarado acerca de que este hecho duró de 1964 a 1971; asimismo
- puede también considerarse veraz el agregado posterior; “continuó tejiendo particular inclusive a mí me continuó tejiendo hasta 1974 o 1975 más o menos”. Lo expresado por la testigo
- referiría a actividad desarrollada por la pretensora entre los años 1964
- 1974 o 1975
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de diciembre de 2006.
No. 840
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“KOSLOVSKY, ELENA RUTH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (No. 446/04).
RESULTANDO :
I) Que, conforme lo establecido por el art. 60 del Decreto Ley 15.524, la acción de nulidad promovida por la actora a fs. 1-3 se entenderá dirigida contra la Resolución No. DP30/2003, dictada el 21 de abril de 2003 por la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social, que deniega la solicitud de jubilación común presentada ante el organismo previsional.
Manifiesta que en marzo de 2000, inició trámites de jubilación común sin cese ante el Banco de Previsión Social, sucursal Salto, declarando períodos trabajados, dentro de los cuales, el primero de ellos, entre el 1/1/65 al 31/07/77, se desempeñaba como trabajadora independiente.
Señala que el acto impugnado ha lesionado su interés legítimo, personal y directo, razón por la que solicita al Tribunal la anulación del mismo.
Indica que la resolución impugnada no tomó en cuenta los datos testimoniales aportados, donde surgen fehacientemente y en forma inequívoca que durante el período 1964 a 1977, trabajó como tejedora independiente, máxime no toma en cuenta que su actividad como tejedora fue hace más de 27 años, que no existen vecinos de la época en ambas direcciones donde realizó sus trabajos como tejedora, y que los que se encontraron la identifican más como gestora. Es comprensible que cuanto más lejano sea el tiempo transcurrido de un hecho, se recuerde menos y lo que queda más en la memoria son los hechos más cercanos en el tiempo, como es el caso de su actividad como gestora.
Sostiene que la resolución impugnada no reconoce lo dicho supra y toma en consideración parte de los medios de prueba vertidos, sin relacionar en su contexto todas las pruebas diligenciadas en el expediente, actuando de manera imparcial.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 14-17vta. por el representante de la parte demandada, solicitando su rechazo y manifestando que como resultado de las investigaciones realizadas por el Organismo, primero, y en razón de las contradicciones existentes entre los testigos sumariales relevados de oficio por el BPS y los propuestos por la actora, los servicios denunciados por la misma en calidad de tejedora en el período 1/1/65 a 31/7/77, no fueron reconocidos por el Banco de Previsión Social.
Sostiene que en el caso existen contradicciones insoslayables en la declaración de los testigos.
Señala que las declaraciones testimoniales, como toda la prueba no tasada legalmente, debe ser valorada con sujeción a las reglas de la sana crítica, y esa valoración de la prueba es contraria al interés de la reclamante.
Concluye indicando que ello sumado a la presunción de legitimidad que asiste a todo acto administrativo y que de acuerdo a la distribución de la carga de la prueba tenía obligación de destruir la accionante, lo que no pudo hacer, el encausado merita ser confirmado por el Tribunal.
III) Que abierto el juicio a prueba se produjo la que luce certificada a fs. 23.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 25/28 y 31/38, respectivamente).
V) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 611/2005 de fs. 41/42), se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que la cuestión sustancial a dilucidar por el Tribunal radica en la legitimidad de la Resolución Nº 13-8/2004 del Directorio del BPS que no hizo lugar al recurso de revocación interpuesto por la actora contra la resolución de 22 de abril de 2003 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, que no le reconoció la actividad de tejedora denunciada entre 1965 y 1977 (AA fs. 41 y 54). Conforme al art.
60 del D.Ley 15. 524, debe entenderse que esta última es la volición impugnada por cuanto los agravios refieren a ella como causante del perjuicio aludido.
La accionante se agravia aduciendo que el Banco no valoró apropiadamente las pruebas aportadas sobre el período de actividad, lo que le llevó a dictar una resolución carente de motivación adecuada y con abuso de poder. Considera que su parte probó fehacientemente mediante testimonios los servicios denunciados, pero que la errónea valoración que hizo la demandada de esas probanzas le lesiona su derecho a obtener una jubilación.
En su oportunidad la Administración demandada alegó que la petición de la actora no cumplía los requisitos legales en cuanto a los años trabajados, dando razón de las circunstancias que le llevaron a descartar parte de la prueba aportada por la Sra. Koslovsky, lo cual fundamentó una decisión perfectamente legítima.
III) A juicio del Tribunal, en mayoría, los argumentos desplegados por la accionante son de recibo y, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión anulatoria del acto en proceso.
En efecto, la prueba sobre los servicios denunciados se encuentra en los A.A., puesto que en esta instancia jurisdiccional no se verificó actividad probatoria más que la agregación de dichos antecedentes. No obstante tratarse solamente de testimonios que, con variado grado de información, refieren al conocimiento de la actora y su actividad laboral, surge de autos suficiente convictividad sobre las tareas realizadas durante el período denunciado. La actividad probatoria sobre el período en cuestión tuvo lugar a iniciativa de la demandada, con relación a la solicitud de jubilación formulada por la actora quien invocó la existencia de un convenio de aportes por dicho período (AA fs. 16 v.). La existencia de esa circunstancia, emerge del informe de situación contributiva efectuado por la demandada en el formulario de fs. 15 de los AA. Allí se consigna que con fecha 28 de octubre de 1996 la actora canceló el total de obligaciones, conforme a la ley 16.713 y el D. 125/96, constando asimismo en el documento que la Sra. Koslovsky tuvo actividad entre el 1º de enero de 1965 y el 31 de julio de 1977. No obstante, sin cuestionar formalmente la existencia del convenio, la Administración entendió del caso investigar sobre el referido período.
IV) Conforme a lo denunciado, la actora habría tenido actividad laboral como tejedora independiente entre 1965 y 1977, y luego se desempeñó en diversas actividades tanto como empleada como patrona, hasta el momento de solicitar la jubilación sin cese de actividades.
Ahora bien, la Administración demandada adujo que las pruebas en las que se pretende respaldar esa historia laboral adolecen de certeza y exhiben carencias informativas que menoscaban su valor de convicción.
Sin embargo, cuando el BPS recabó informes entre vecinos de la actora, se pudo obtener algunos testimonios que le conocían su actividad como tejedora. Así, el testigo Dotti (AA fs. 17) conocía la actividad de Koslovsky en ese ramo laboral que desempeñaba en su domicilio, recordando que adquirió un buzo tejido por ella. Por su parte, Erani Reina Rodríguez (AA fs. 23 y 24) y Nilda René Giménez (AA fs. 24 y 25), son contestes en referir a la actividad como tejedora de la actora, quien vendía su producción a dos tiendas de la ciudad de Salto. Finalmente, la testigo María Chañeñko (AA fs. 25 y 26) describe con afinada precisión la actividad laboral de la accionante, así como el período de desempeño en esa actividad.
Si bien es cierto que, salvo la últimamente nombrada, los demás testigos no aportan información completa y fehaciente sobre el período de trabajo en este rubro específico, y que el de la Sra. Chañeñko puede aparentar un testimonio complaciente por su precisión, lo cierto es que esta prueba no fue oportunamente tachada, quedando sujeta a la interpretación que se hiciere a su respecto.
Y es, precisamente, en orden al criterio interpretativo de la sana crítica que la mayoría del Tribunal entiende que las pruebas recogidas por la Administración adquieren mayor valor de convicción que el que aparentan tener, si se le confronta con el hecho de que la actora y la demandada celebraron un convenio para cancelar los aportes adeudados por la Sra. Koslovsky relativos al período que denunciara como tejedora. Es rotundamente contradictorio que se convenga el pago de aportes omitidos por determinada actividad laboral, y luego alegar que esa actividad no existió para computarla a los efectos jubilatorios. De modo que, aplicando las reglas de la lógica y formulando un juicio de razonabilidad, como según doctrina y jurisprudencia entienden que debe hacerse a la hora de valorar las pruebas (Cfr. COUTURE E. J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” pág. 270; VESCOVI, E. “Derecho Procesal Civil” T. Pág. 85; Sent.
73/04 del TAC 1º en RUDP, año 2005, Nº 4, pág. 950 c. 1123), el Cuerpo en mayoría considera que la Administración despreció indebidamente una prueba que favorecía a la actora en su derecho a obtener una jubilación común. Desde que el acto se motivó en ese errado criterio probatorio, corresponde amparar la demanda anulatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Anulando el acto impugnado; sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (d.), Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.), Dr. Preza, Dr.
Harriague (r.). Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Rochón: Discorde, por los siguientes fundamentos: La ahora accionante se presentó ante las Oficinas del B.P.S. el 3/3/00 a fin de iniciar el trámite jubilatorio sin cese por la siguiente actividad desarrollada: 1/1/65 -- 31/7/77, tejedora; 4/8/77 -- 1/1/86, gestora; 1/1/86
-- 30/6/86, tejedora; 1/7/87 -- 30/9/94, gestora; 1/10/94 hasta la fecha, gestora (fs. 2/2/vto. A.A.).
La denegatoria a la solicitud de la pasividad (art. 35, inc. A, del A.I.
No. 9) se fundó en el hecho de no haber resultado probados parte de los servicios denunciados. Período no reconocido: 1/1/65 -- 31/7/77, durante el cual se desempeñó como tejedora, siendo esa su única actividad remunerada.
A mi juicio, y de acuerdo a la jurisprudencia de la Sede -en especial la Sentencia No. 427/05, en cuanto resuelve una situación muy similar-, la resolución cuestionada debería ser confirmada.
No obstante, la situación aquí planteada merece algún agregado, puesto que la actora en el año 1996 convino con el B.P.S. una fórmula de pago por los aportes de los años ahora no reconocidos (actividad patronal), abonando las correspondientes cuotas del convenio celebrado (ver. A.A., fs. 15/16 y fs. 35/37).
Pero tal circunstancia no implica, sin más, el reconocimiento de los servicios denunciados.
Ahora y en lo que refiere al tema central planteado, “reconocimiento de la actividad como patrona entre los años 1965 y 1977”, adquiere fundamental importancia la valoración que de la prueba producida (declaraciones testimoniales) podamos hacer, dependiendo de la rigidez con la que se aprecie.
Al respecto, en vía administrativa se recabaron varios testimonios de los cuales algunos son favorables a la pretensión de la actora y otros intrascendentes; así por ejemplo, el del Sr. Dotti (fs. 17 A.A.), quien a pesar de no ubicar temporalmente bien la situación, conocía la actividad de la accionante como tejedora.
En cuanto a los testimonios de las Sra. Reina Rodríguez (fs. 23/24 A.A.) y de Nilda Giménez (fs. 24/25 A.A.), describen la forma y manera de realización del trabajo, ubicándola también en el tiempo en forma aproximada a lo manifestado por la accionante, en cuanto a la testigo María Chañenko (fs. 25/26 A.A.), su precisión, merita alguna duda.
En forma contraria a lo manifestado, las demás declaraciones no ofrecen datos que puedan incidir favorablemente en el petitorio de la accionante.
Deberá, entonces, aplicarse las reglas de la sana crítica para valorar la prueba producida en vía administrativa, llegando a la conclusión de que la misma no fue suficiente para probar la actividad desarrollada y los años declarados como patrona.
Además, de que en vía jurisdiccional perdió por su inacción, la posibilidad de confirmar sus afirmaciones.
Discordia del Dr. Harriague: discorde, por entender que la solicitante no logró acreditar su actividad patronal como tejedora por el período 1/1/1965 a 31/7/1977; por lo que la negativa del BPS a concederle la jubilación pretendida, resulta acorde a derecho.
Compulsando las distintas declaraciones testimoniales obrantes en los A.A., y valorándolas a la luz de las reglas de la sana crítica, se advierte que surgen cuatro declaraciones testimoniales favorables, parcialmente, a los dichos de la actora.
En efecto, el Sr. Dotti (fs. 17 A.A.), a pesar de no dar detalles temporales o sobre el tipo de trabajo, refiere a algún tejido encargado a la actora. Lo declarado, en todo caso prueba alguna actividad a partir de 1974, año en que la actora se mudó al domicilio de la calle Brasil donde el deponente la conoció por ser vecino.
La declarante Erasi Reina Rodríguez (fs. 23-24 A.A.), manifiesta haber conocido a la Sra. Koslovsky por ser encargada en la Tienda donde la actora ofrecía sus tejidos, los que eran recibidos y controlados por la deponente. Parece creíble lo declarado acerca de que este hecho duró de 1964 a 1971; asimismo, puede también considerarse veraz el agregado posterior; “continuó tejiendo particular inclusive a mí me continuó tejiendo hasta 1974 o 1975 más o menos”. Lo expresado por la testigo, referiría a actividad desarrollada por la pretensora entre los años 1964 y 1974 o 1975.
Nilda Jiménez (fs. 24-25 A.A.) declara que la actora “tejía a mano y a máquina para particulares y para tienda “Cruz” y la tienda “la Princesa”, desde 1960 y algo hasta 1977 más o menos”. La forma por la cual la deponente accedió al conocimiento de la actividad declarada, desmerece el poder convictivo de sus dichos, dado que expresa concurrir a la casa de Koslovsky a aprender a tejer a máquina, pero esto no logra acreditar la actividad referida a lo largo del período señalado.
En cuanto a lo declarado por María Chañenko, sorprende por la exactitud de fechas señaladas, al punto de ser desconfiable. El resto de las declaraciones no conducen a acreditar los hechos.
En definitiva, las probanzas existentes no llevan al suscrito al convencimiento acerca de que el trabajo declarado por la actora haya sido prestado en forma más o menos habitual durante todos los años declarados; es decir, haya revestido las necesarias notas de continuidad, habitualidad y permanencia. Y no se comparte, que el saldo adeudos en 1996 (fs. 15-16 A.A.), pueda aumentar la fuerza convictiva de los elementos señalados dentro del cúmulo probatorio. La actividad debida por la Administración al momento de cancelación de obligaciones tributarias, no pasa por la prueba de la actividad supuesto de hecho de la deuda declarada -por su cuenta y riesgo- por el contribuyente. Así, el pago de aportes, no exonera al administrado de acreditar los extremos necesarios para acceder a la prestación (actividad patronal), cuando tal prueba es su carga ante la investigación legítimamente decretada por el BPS. Y, ciertamente, la actividad probatoria ensayada en la vía administrativa, no resultó suficiente para acreditar que la actividad haya sido efectivamente cumplida por todo el período denunciado.
En consecuencia, estimo que la demandada, actuó legítimamente al denegar el cómputo de los servicios solicitados a efectos de la jubilación peticionada, bajo el convencimiento de que los servicios denunciados no estaban probados; y así entiendo que el acto atacado de nulidad, merece ser confirmado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).