Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 136/2026
3 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 181/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de junio de 2026
SENTENCIA Nº136/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA CON ESTADO – MINISTERIO DE AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº181/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de abril de 2025, comparec ió en autos el Dr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº680/2024 dictada con fecha 12 de junio de 2024 por el Ministerio de Ambiente, mediante la cual se le impuso, en lo medular: (i) una multa de 1000 U.R por infracción grave al realizar nuevos vertidos de sustancias químicas sin tratamiento al ambiente, en mérito al art. 3 de la Ley Nº17.283 y 295 de la Ley Nº19.889; (ii) una multa de 700 U.R por infracción grave de falta de mantenimiento de la planta de tratamiento de efluentes, en mérito al art. 32, literal b), numeral 4) del Decreto Nº253/979 (fs. 52 y ss.) y (iii) la sanción de difusión pública de la resolución (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado el día 27 de junio de 202 4, contra el cual interpuso recurso s de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 3 de julio del mismo año ; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de tal recurrencia dentro de los plazos fijados por la normativa, con fecha 19 de enero de 2025, operó la denegatoria ficta, presentándose la acción de nulidad en tiempo útil.
3) Así, respecto a la multa por vertido de efluentes sin tratar, indica que realiza el acopio del efluente generado en la Planta 2 desde los pozos de bombeo hasta las piletas de tratamiento, no vertiendo, en ningún caso, el efluente sin tratar, tratamiento que es realizado de la siguiente forma: “Ese efluente bruto es tratado fisicoquímicamente en dichas piletas mediante un paso inicial de alcalinizado, agregado de agentes coagulantes combinados (tanino de base orgánica y sulfato de aluminio) y floculante (pol ímero catiónico de alto peso molecular, descargando el clarificado hacía el tanque de oxidación de la planta de tratamiento y los lodos hacía los lechos de secado, desde los cuales surge un lixiviado que se conduce a través de un pozo de bombeo a la pileta antes mencionada…está equipado con una bomba sumergible y una cañería que une esta unidad con las piletas de tratamiento…” (fs. 13).
4) Puntualmente en este caso, indica que esa cañería que contiene el pozo y que lo une con la pileta fue la que presentó una rotura al momento del bombeo del efluente clarificado hacía la pileta de oxidación, generando el derrame que visualizaron los inspecto res del Ministerio de Ambiente al momento de la inspección. Sin embargo, resalta, tal efluente ya se encontraba pre -tratado a través del proceso antes descripto y el derrame fue contenido y gestionado, para que no produjese impacto medioambiental. Al no haber vertido de efluente sin tratar, la multa aplicada carece de objeto y el acto de motivación.
5) Asimismo, manifiesta que sin perjuicio de lo anterior, una vez detectado el derrame, la empresa realizó estudios en la zona, los que arrojaron inexistencia de contaminación ambiental, se absorbió el efluente con aserrín, evitando el esparcimiento aguas deb ajo de la planta de tratamiento y su absorción por el terreno natural, el que no llegó a la zona de infiltración (desafectada desde el año 2022). Posteriormente, indica, se retiró el material absorbente contaminado y se almacenó en tarrinas debidamente rotuladas e identificadas, bajo techo, sobre suelo de hormigón, los que fueron gestionados a través de la empresa Márgenes del Río y dispuestos en la Celda de Seguridad de la Cámara de Industrias . Adicionalmente, se construyó una contención perimetral para la Planta 2 de tratamiento de efluentes, retirándose la capa de suelo afectada. Por ende, sostiene, cumplió con todas las medidas que estaban a su alcance y con el art. 3 de la Ley Nº17.283, sin que se haya generado depredación, destrucción o contaminación grave al medio ambiente.
6) Con relación a la multa por falta de mantenimiento de la planta de tratamiento de efluentes, alega que la Administración realiza afirmaciones genéricas, carentes de motivación y no explicita de forma clara y concreta por qué entiende que hay falta de mante nimiento en una planta que se encuentra operativa y en óptimas condiciones de cuidado. Además, aclaró que: “ algunas tareas de mantenimiento que en nada afectan a medioambiente como, por ejemplo, las de corte de pasto y pintar ciertas áreas se vieron ret rasadas más de lo planificado, como consecuencia de la alta rotatividad que se verifica en estos puestos de trabajo” (fs. 17).
7) Más aún, indica que las acciones invocadas, no sólo no ameritan la imposición de las sanciones que vienen de verse, sino que tampoco posibilitan la difusión pública de la resolución, con el daño a la marca y prestigio de la empresa que ello supone, lo que genera desviación, abuso de poder y vulneración a los principios de legalidad objetiva y buena fe . En definitiva, entiende que las conductas fueron erróneamente calificadas, las sanciones fueron excesivas y la actuación de la Administración, arbitraria y abusiva.
8) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones , por Decreto N° 254/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 3 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 2004 y ss.).
9) En su contestación de demanda, la Administración afirma que actuó de forma ajustada a Derecho. Así, indica que de las actuaciones administrativas surge que el Ministerio efectuó diversos controles sobre las plantas de tratamiento de efluentes y operativa de la actora. Puntualmente, relata que en el Expediente Nº2016/14000/19019 obra la inspección realizada el 2 6 de octubre de 2020, en la que se constató la falta de mantenimiento del sistema de tratamiento de efluentes y la inadecuada gestión en la segregación de residuos sólidos industriales, expediente en el cual s e le advirtió a la empresa que se encontraba pasible de ser sancionada, se le requirieron modificaciones en su proyecto de ingeniería, se le solicitó cesar la disposición por infiltración a terreno de efluentes potencialmente tóxicos y presentar una nueva alternativa para su gestión.
10) Asimismo, agrega que a partir de tales incumplimientos se sustanció un procedimiento sancionatorio que culminó con la Resolución Ministerial Nº10/2022 mediante la cual se le aplicaron multas de 100 U.R. A ello se adiciona que, con posterioridad, se le confirió nueva vista por encontrarse la empresa operando sin contar con Autorización Ambiental de Operación (AAO), aclarando que: “ Ante la desidia de la empresa, puesto que no presentaba lo solicitado…se la intimó bajo apercibimiento de sanciones, por cuanto en el plazo de 10 días debía presentar la solicitud de renovación de la AAO y la SADI, así como se le previno bajo apercibimiento de sanción que no debería realizar infiltración de efluentes con toxicidad aguda ni evaporación natural de los mismos, y se le confirió vista de sanción de 200 U.R por estar operando sin contar con AAO”, la que a la postre fue aplicada. Sostuvo que esta situación se mantuvo, lo que ameritó que se aplicaran mayores sanciones y se dispusiera por Resolución Nº35/2024 la suspensión de actividades, confiriéndosele vista de la posibilidad de aplicar la sanción q ue aquí se encausa , al persistir los incumplimientos.
11) Arguye que de todo lo anterior surge sin hesitaciones la tolerancia con la que ha actuado la Administración y lo contumaz de los incumplimientos de la actora, siendo el acto aquí accionado una decisión motivada fáctica y jurídicamente, que se adecua a los graves incumplimientos de la empresa, esto es, al reiterado vertido al suelo de efluentes potencialmente tóxicos pretratados (que contienen plaguicidas, cuyos principios activos no son susceptibles de degradación mediante tecnologías convencionales) y la s irregularidades del sistema de gestión de efluentes, a lo que se suma que de los estudios realizados por la Administración, se extrae presencia de toxicidad en el suelo en el que se produjo el derrame. Finalmente expresa que la conducta infraccional y la potestad sancionatoria surgen de la ley y que la sanciones son proporcionadas.
12) Mediante Decreto N°754/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art.
165 de la Ley N°20.333 (CCA), lo que hicieron en tiempo y forma. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Decreto N°1518/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. La prueba testimonial fue recibida en audiencias celebradas los días 6 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026.
13) Por Decreto N°201/2026 dictado en audiencia se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 6 de marzo de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°561/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 20 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas al despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 2292 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” ( TARIGO, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia d e fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya config urado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 1064 y ss., y 1387 y ss. (Expediente Nº2016/19090, A.A incorporados a estas actuaciones) , el acto encausado fue notificado a la parte actora el día 27 de junio de 2024 , contra el cual se interpusieron recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 3 de julio del mismo año. El acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de la recurrencia configurada el día 19 de enero de 2025 ; el accionamiento se dedujo con fecha 2 de abril de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de las sanciones impuesta a la parte actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 1518/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº680/2024 dictada con fecha 12 de junio de 2024 por el Ministerio de Ambiente, mediante la cual se impuso: (i) una multa de 1.000 U.R por imputarse una infracción grave por realizar vertidos de sustancias químicas sin tratamiento al ambiente, en aplicación del art. 3 de la Ley Nº17.283 y 295 de la Ley Nº19.889; (ii) u na multa de 700 U.R por infracción grave por falta de mantenimiento de la planta de tratamiento de efluentes, en aplicación del art. 32, literal b), numeral 4) del Decreto Nº253/979 y (iii) se aplicó una sanción de difusión pública de la resolución en cues tión y se dispuso su publicación en dos diarios de circulación nacional y uno del Departamento de Canelones; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ell o, en particular, deberá determinarse si: (i) el acto se encuentra viciado en sus motivos por haberse valorado y/considerado antecedentes de hecho equivocados y haberse aplicado de forma errónea la normativa, no existiendo incumplimiento alguno de parte de AA; (ii) el acto padece vicios en su motivación al invocar conceptos abstractos, sin el debido detalle; (iii) se actuó con desviación y abuso de poder al imponerse la sanción de difusión pública de la resolución atacada; (iv) se vulneraron los principios de buena fe, legalidad objetiva, debido procedimiento y (v) se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición y graduación de las sanciones” y el de la prueba en: “acreditar los puntos (i); (ii); (iii); (iv) y (v) precedentemente delimitados”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 1978 fs., en soporte papel, así como la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 4 a 6, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y la que luce de fs. 2036 a 2175 aportada en la etapa de prueba”, admitir la testimonial propuesta por la actora, confiriéndole un plazo de 5 días para cumplir con el art. 159 del C GP y la ofrecida por la parte demandada , convocándoselas: “a audiencia a celebrarse en esta Sede, el día 6 de noviembre de 2025 a las 16.00 hs ., para recibir la declaración de las testigos Sras. CC y DD, quienes deberán ser citados en los domicilios indicados a fs. 2034 y presentarse a declarar en esta Sede”.
Se admitió también: “la declaración de parte ofrecida por la actora, debiendo tener presente que las mismas se encuentran limitadas por el objeto del proceso y la prueba antes fijados y en el caso de las personas públicas estatales, por el art. 168 del CCA y 163 del CGP, tal c omo surge de las Sentencias Nº233/2025, 912/2021, 314/2020, entre otros en postura que esta Sede acompaña, confiriéndose a la parte actora un plazo de 5 días a efectos de dar cumplimiento a previsto en el art. 168 referido”.
Asimismo, Decreto Nº1687/2025, se dispuso: “ Atento a lo expresado por ésta a fs. 2187 respecto de la declaración de parte admitida por Decreto Nº1518, con las limitantes que surgen de los arts. 168 del CCA y 163 del CGP, cítase a la Sra. EE a la audiencia fijada para el día 6 de noviembre de 2025 a las 16 hs., convocadas las partes.
Asimismo, convócase a las partes para a audiencia a celebrarse el día 19 de noviembre de 2025, a las 14 hs., para recibir, en esta Sede, la declaración de los testigos, Sres. FF, GG, HH, II, JJ y KK, advirtiéndose a la parte que el art.
159 del CGP prevé un máximo de 5 testigos por hecho a probar, por lo que deberá estarse a tal limitante al momento del interrogatorio.
Cométese al tribunal comisionado que corresponda la citación de los primero cuatro testigos”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo indicado por las partes en sus libelos iniciales y confirmado en sus escritos de alegatos, no ha existido sustanciación y/o controversia respecta al acaecimiento del derrame ni al tipo de sustancias derramadas y su proveniencia.
En puridad, lo que ha sido alegado como agravio por la actora y controvertido por la demandada radica únicamente en si el efluente derramado se encontraba sin tratar, las consecuencias que ello generó en el terreno en que se produjo el derrame, la incidencia en ello, de la conducta de la parte actora y el estado de mantenimiento de las plantas.
Sobre tales cuestiones es que se realizará la valoración probatoria para luego dilucidar si existió un vicio en los motivos y/o motivación del acto, se actuó con desviación y/o abuso de poder, se vulneraron los principios de buena fe, legalidad objetiva, debido procedimiento, proporcionalidad y razonabilidad.
En efecto, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su relación con el principio de legalidad y tipicidad En primer lugar, corresponde resaltar que el presente caso no puede dilucidarse sin recorrer la actuación de la empresa y de la Administración a lo largo del tiempo, en la medida en que la resolución contra la que hoy se acciona fue dictada en el marco de un devenir de actuaciones administrativas, inspecciones y otras resoluciones, todas vinculadas a las plantas de productos farmacológicos de AA, ubicadas en Barros Blancos, Canelones.
Así, para establecer un inicio, en el marco de la s reiteradas intimaciones realizadas por la Administración a la actora para que presentase su solicitud de renovación de Autorización Ambiental de Operación (AAO) y Autorización de Desagüe Industrial (SADI) en el año 2022, se le confirió también vista de que en caso de no implementar dentro del plazo de 6 meses un sistema de tratamiento y gestión de efluentes, debería suspender sus actividades, siendo pasible de ser sancionada con una multa de 300 U.R por operar sin la AAO y de 100 U.R por no presentar la SADI con el correspondiente proyecto de ingeniería del sistema de tratamiento de efluentes.
Ante la persistencia de la situación, por Resolución Nº1148/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, se le aplicó la sanción de 200 U.R antes referida por operar sin AAO y se la intimó -una vez más – a presentar la SADI , confiriéndosele otra vista respecto de la posibilidad de suspensión de actividades.
En el año 2023, se le aplicó a la empresa una nueva multa de 700 U.R por continuar operando sin AAO y tres multas más por 200 U.R cada una por no presentar la SADI, falta de mantenimiento en la planta de tratamiento de efluentes y realizar vertidos sin tratamiento.
Cabe aclarar que la Sede hace referencia a estas actuaciones puntuales por resultar hitos que clarifican la forma en que se ha desarrollado la instrucción administrativa y porque, si bien la actora compareció en diversas oportunidades en tales expedientes, no surge de autos ni lo ha alegado en su demanda, que haya recurrido y/o accionado de nulidad contra esas resoluciones por lo cual han quedado firmes.
Con fecha 25 de setiembre de 2023 desde las 9.15 a las 12.35 hs., se realizó una inspección por parte del Área de Control y Desempeño Ambiental del Ministerio en las plantas de AA de cuya acta surge, entre otros aspectos, que en la Planta 2: “ se observa entre los lechos de secado y la pileta de fotólisis escurrimiento de líquido blancuzco, grasoso y de apariencia viscoso, con las mismas características visuales que el efluente observado en la pileta de fotolisis. Se observa escurrimiento pendiente abajo al menos 10m …se toma muestra del suelo en ex zona de infiltración incluyendo sitio de escurrimiento de derrame…” (fs. 925 y ss., destacado agregado).
Con relación a la Planta 3, se indicó que: “No se observa evidencia de que el SBR estén funcionando, al momento de la inspección los aireadores se encuentran apagados y no hay registros de su operación. No se constatan registros de parámetros de control ” y respecto de la zona de infiltración: “ La zona se encuentra con vegetación marchita, en zonas de escarchamiento. Se toma muestra de suelo de la zona” Asimismo, del documento de fs. 1040 y ss., de fecha 19 de enero de 2024 surge que la empresa, entre otras medidas indicadas por la Administración, una vez detectado el derrame, generó una zona de absorción con aserrín en toda la zona afectada, de manera de mitigar el esparcido de este efluente aguas abajo del terreno, se retiró el material absorbente contaminado y se almacen ó (bajo techo y sobre suelo de hormigón) en tarinas debidamente rotuladas e identificadas para posterior gestión y se proyect ó construir un muro de contención en torno a la Planta 2.
Sobre las causas del derrame, indicó que constató que se trató de una rajadura en una de las cañerías a nivel del suelo, enterrada, ubicada en el pozo de bombeo y hacia las piletas de tratamiento. No pudo constarse antes, puesto que el pozo no opera más de una o dos veces al mes.
Posteriormente, ya acercándonos más al acto en cuestión, en el año 2024, por Resolución Nº35/2024 se hizo efectivo el apercibimiento referente a la suspensión de actividades hasta que se presentase la renovación de la AAO de sus tres plantas, confiriéndosele, además, vista de que “se encuentra pasible de ser sancionada con aplicación de dos multas: por el monto de U.R 1000, por infracción de nuevos vertidos de sustancias químicas sin tratamiento al ambiente, y por el monto de U.R 700, por infracción de falta de mantenimiento de la planta de tratamiento de efluentes, así como con la difusión pública de la Resolución Ministerial Nº35/2024 y de la presente Resolución” (fs. 984 y ss.).
Con fecha 25 de enero de 2024, compareció nuevamente la accionante a evacuar la vista conferida, manifestando, en lo medular que se trata de una industria química nacional que se dedica a la producción y comercialización de productos agro veterinarios, con filiales en diversas partes del mundo y exportando sus productos a más de 60 países.
Respecto a la suspensión (que no es objeto de autos) indicó que la medida no se corresponde con todas las acciones que ha tomado en el devenir del procedimiento administrativo, siendo “ devastadores los perjuicios que ocasionaría” (fs. 1002). Con relación a la difusión pública de la resolución, se apeló a “la sensibilidad de Ministerio, y se le solicita al mismo que desista…en virtud de los enormes esfuerzos que ha realizado mi representada para cumplir con todo lo que ha sido exigido, esfuerzos que entre otras acciones, implicaron incluso reuniones, negocia ciones y visitas a empresas extranjeras, dado que, conforme se explicó en anteriores oportunidades; hasta que la empresa de gestión de residuos LL no obtuvo la autorización correspondiente, no había en el país empresas que pudiesen tratar adecuadamente los efluentes de AA…” (fs.
1003).
En referencia a la sugerencia de sancionarla por el vertido de efluentes sin tratamiento y falta de mantenimiento de las plantas, se pronunció en las mismas condiciones que lo hizo en la demanda de nulidad de autos.
Por su parte, a fs. 1022 y ss., surgen los Informes de Resultados de la División Laboratorio Ambiental de los análisis practicados respecto de los efluentes de la empresa en sus Plantas 1 y 2 y del suelo en el que se derramó la sustancia, indicándose en las observaciones: “Bioensayo de toxicidad-Daphnia magna (EC50, 48 hs): Muy tóxico ”, y moderadamente tóxico en el que refiere al suelo de la Planta 3 (fs. 1035).
De acuerdo a lo que surge de fs. 1050 y ss., mediante el Informe de fecha 13 de marzo de 2024 referente a las tres plantas (productos farmacéuticos, agroquímicos y biológicos), se analizaron los descargos presentados por la empresa, sugiriéndose aplicar la sanciones, en tanto, en lo medular: (i) no se comparten los argumentos vinculados a que no se pudo renovar AAO por el cambio de normativa, lo que sucedió fue que no presentó la renovación antes del vencimiento de la autorización conferida y continuó opera ndo sin ella durante tres años, no existiendo, tampoco, cambios en la normativa respecto al vertido de efluentes ; (ii) desde el año 2020 en que la Administración detectó que las sustancias vertidas a terreno eran tóxicas, le solicitó detener tal vertido, presentar alternativas para su tratamiento y un plan de monitoreo para la zona de infiltración afectada ; (iii) no se desconocen los esfuerzos de AA pero los mismos fueron motivados en las múltiples intimaciones realizadas por la Administración ; (iv) existen otras alternativas de para el tratamiento de estos efluentes, pero la empresa decidió contratar a LL, pese al tiempo con el que ha contado para actuar efectivamente en este aspecto, existiendo otras empresas en Uruguay del mismo rubro que tratan sus efluentes sin generar un impacto ambiental en zonas aledañas ;
(v) las acciones enumeradas por AA son las usuales que debe realizar cualquier emprendimiento para prevenir vertidos al ambiente; (vi) las obras de impermeabilización del piso y muro de contención son de muy pequeña envergadura, las que, además, debieron haberse hecho con mucho antelación y no en respuesta a una intimación de la Administración, tras constatar contaminación en el suelo.
Adicionalmente, a fs. 1056 surge el Informe del Área Jurídica de fecha 23 de mayo de 2024 en que, en términos coincidentes, sugiere aplicar las sanciones, indicando que las infracciones cometidas no son leves, se cumplen las condiciones exigidas por el art. 15, literal B) de la Ley Nº17.283 para proceder a la difusión pública. Y, finalmente, a fs. 1064 obra el acto aquí encausado.
En segundo lugar, véase que la parte cuestiona que exista en su conducta infracción alguna, puesto que el efluente que se derramó se encontraba pretratado, las plantas se encuentran en óptimo estado de funcionamiento y cumplió con todas las medidas impuestas por el Ministerio.
Pues bien, para evaluar lo anterior, la Sede entiende que debe analizar la regulación normativa en la que se basa la Administración y la forma en cómo se comportó la actora al respecto.
En efecto, d e acuerdo a lo que surge de los informes previos y de la Resolución Nº680/2024, las infracciones referirían al art. 3 de la Ley Nº17.283, 295 de la Ley Nº19.889 y 3, literal b) numeral 4) del Decreto Nº253/979.
La primera de las normas prevé el deber de las personas físicas y jurídicas de abstenerse de realizar “cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente”, indicándose en su inciso segundo:
“Declárase por vía interpretativa que, a efectos de lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República y en la presente disposición, se consideran actos que causan depredación, destrucción o contaminación graves del medio ambiente, aquellos que contravengan lo establecido en la presente ley y en las demás normas regulatorias de las materias referidas en el artículo
1º. Asimismo, se entiende por daño ambiental toda pérdida, disminución o detrimento significativo que se infiera al medio ambiente”.
Pues bien, la Sede entiende que, para dilucidar de forma razonable el sentido del precepto que viene de transcribirse, debe atenderse no sólo a su literalidad sino al contexto en el cual está inserto.
En tal sentido, analizada la normativa de forma contextual, integral, razonable y considerando el fin (art. 5) para el cual ha sido dictada, esta decisora entiende que AA no realizó todas las acciones que estaban a su alcance a efectos de evitar el derrame en cuestión ni tampoco sus eventuales consecuencias.
Así, véase que el art. 1, al que se remite la disposición antes citada, declara de interés general, entre otras actividades u objetivos de la ley: “La protección del ambiente, de la calidad del aire, del agua, del suelo y del paisaje ”, “La reducción y el adecuado manejo de las sustancias tóxicas o peligrosas y de los desechos cualquiera sea su tipo”, “La prevención, eliminación, mitigación y la compensación de los impactos ambientales negativos ” y el art. 21, específicamente refiere al manejo y gestión de residuos en los siguientes términos: “ Es de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida” (resaltado agregado).
A su vez, el art. 14 le confiere a la Administración potestades para hacer cumplir las previsiones legales, entre las que se encuentran: “ Dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente” e “imponer el tratamiento de los desechos o de las emisiones, cualquiera sea su fuente, así como el automonitoreo de los mismos por los propios generadores”.
El art. 295 de la Ley Nº19.889 regula, de forma complementaria al art. 15 de la Ley Nº.17.283, el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración;
a ello se referirá esta magistrada en un capítulo posterior. El Decreto Nº253/979, en su art. 32, litral b), numeral 4), también refiere a la regulación de tal potestad.
En efecto, de una interpretación contextual surge que la norma busca prevenir (y para ello otorga al Ministerio múltiples potestades) cualquier conducta, ya sea activa o pasiva, que pueda suponer un riesgo medioambiental, poniendo especial énfasis en la gestión adecuada de aquellas sustancias nocivas.
Lo anterior no supone una aplicación analógica ni mucho menos, sino simplemente, un paso previo, ineludible y fundamental, a la aplicación de la norma, que es su interpretación.
Así lo ha explicado Roque Molla: “La interpretación de la ley es creación…la aplicación de la ley no es un simple procedimiento de subsunción lógica, no es una actitud pasiva solamente sino también activa, creativa, para encontrar la solución al caso concreto…La tarea interpretativa culmi na colocando al jurista en situación de resolver, de tomar una decisión, de crearla en cierto sentido, por supuesto de acuerdo a las reglas objetivas de interpretación y no a su propio arbitrio…La interpretación podrá ser declarativa, extensiva o restrictiva…El sentido literal de la norma no es la consideración del término utilizado en sí mismo, aisladamente, sino que debe comprobarse si el resultado de la aplicación de este elemento metódico establece el significado que corresponde tendiendo en cuenta el contexto donde luce inserto. Por ello, entre varias interpretaciones del sentido literal debe tenerse en cuenta la que se compadece con el resto de la normativa… El texto uruguayo refiere al sentido de la ley y no al sentido de las palabras. El significado de la ley es lo que el intérprete debe desentrañar. La determinación de cual es el significado que corresponde tener en cuenta, debe ser confirmada por la conco rdancia con el resto del sistema, y sólo es comprensible si se tiene presente la finalidad perseguida por la ley, que acciona los elem entos teleológicos… El punto de equilibrio para no incurrir en arbitrariedad, es la ponderación de los criterios teleológicos subjetivo y objetivo teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el legislador con lo que constituye una regulación de acuerdo a los principios inmanentes del Derecho, evitando incurrir en contradicciones de valoración. La interpretación orientada a valores no significa creación libre ni emocional. (…) el jurista debe tener en cuenta los valores en juego, los cuales son brindados por el ordenamiento. En particular, debe estar atento a los cambios de valoración…como dice LARENZ:
‘La interpretación no es, como hemos subrayado siempre, un ejemplo de cálculo, sino una actividad creadora del espíritu’.” (MOLLA, Roque. “La interpretación y aplicación del Derecho como manifestación de la función notarial creadora de Derecho”. Rev. AEU Vol. 87, N°7 -12, jul./dic. 2001. Pp.
211 y ss.).
Con ello en mente no es razonable afirmar que, en la especie, la empresa no opera con diversas sustancias (derivadas del tipo de actividad que realiza y productos que genera) potencialmente peligrosas, tóxicas o contaminantes que requieren de procedimientos especiales o más complejos para ser adecuadamente tratas y g estionadas, a efectos de evitar impactos medioambientales. Ello surge, como veremos, de la propia descripción hecha por los testigos en audiencia y por los análisis realizados respecto de las sustancias y del suelo en el que se derramaron.
La Sede entiende que, la decisión de una empresa de dedicarse a un determinado rubro que conlleva ínsito este tipo de riesgos trae aparejado, a su vez, su compromiso de realizar todas aquellas gestiones, acciones, operaciones, etc., que el Ministerio legalmente le imponga (encargado de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la ley) a los efectos, no sólo de mitigar o eliminar un daño una vez producido, sino de mitigar los riesgos de que tal daño se produzca y la gravedad de sus consecuencias.
Y, en la especie, no se desconoce que la parte actora ha cumplido con algunas de las pautas impuestas por la Administración, pero tal cumplimiento no sólo no ha sido total , sino que, además, no ha sido dentro de un tiempo razonable. Ello, hace a la Sede entender que la empresa no ha sido lo suficientemente diligente en emplear todas las herramientas y medidas a su alcance para evitar el derrame, tratar adecuadamente el efluente a efectos de que, en caso de derramarse, sea lo menos nocivo posible y mantener adecuadamente sus instalaciones.
Así, nótese que del propio racconto de actuaciones previamente realizado surgen las numerosas intimaciones, vistas y solicitudes que la Administración realizó a la empresa, que en su mayoría la empresa comenzó a cumplir luego de años.
A vía de ejemplo, de fs. 768 surge un acta de inspección del mes de abril de 2022 y estudios toxicológicos en los que ya constaba la peligrosidad de las sustancias que manipulaba la actora o se generaban como residuo de su actividad; a partir de ello, en el informe de fs. 805 de setiembre de 2022 y ante lo presentado por la empresa, se reiteró: (i) que se encontraba funcionando sin AAO por haber ingresado su solicitud de manera tardía, luego de varias requisitorias de la Administración; (ii) que debía cesar la disposición de efluentes por infiltración al terreno y presentar una nueva forma de gestionar sus residuos, aclarando que lo presentado por la empresa deja constancia de que se ha comunicado con proveedores del servicio pero sigue sin ofrecer solución alguna ni presentar plan de ingeniería para el tratamiento de efluentes; (iii) que la inspección da cuenta de exceso de vegetación en Planta 1 que hace imposible el ingreso a tomar muestras y el tajamar del que se tomaba efluente para infiltrar estaba fuera de servicio; (iv) el tanque de oxidación estaba casi lleno con efluente acumulado; (v) desborde de efluente bruto en Planta 3.
Muchas de estas observaciones o similares, sumadas a otras, ya habían sido formuladas a partir de la inspección del año 2020 (fs. 692 y ss.). Véase que en el informe de fecha 2 de diciembre de 2020, se indicó, en lo medular, que: (i) existía acopio de quím icos sin contención perimetral ; (ii) membrana de impermeabilización a espera de ser reparada; (iii) contenedores con lodos de Planta 2 a la intemperie, sobre suelo desnudo ; (iv) vegetación en zona de infiltración de efluente y posible derivación de efluentes a terreno vecino; (v) productos de Planta 1 sin gestión definida almacenados desde hace 4 años.
En dicho informe, que data de 4 años antes de la resolución que aquí se acciona, ya se le informaba a la empresa que debía cambiar las condiciones de almacenamiento, reorganizar el acopio, presentar ante la Administración un informe referente al plan de ingeniería puesto que las condiciones observadas refieren a lo oportunamente autori zado por DINAMA, cesar con la disposición de efluente a terreno en un plazo de 2 meses (lo que dejó de hacer en febrero de 2022).
Por su parte, en las audiencias celebradas en vía jurisdiccional comparecieron testigos propuestos por ambas partes.
Así, la Sra. MM, Directora de la División Control de Actividades Ambientales (fs. 2218 y ss.), declaró que estuvo presente en la inspección que causó mayores problemas, sin perjuicio de tratarse de una situación anterior en el tiempo.
Con relación a la actividad de la empresa y lo constatado a lo largo del tiempo, explicó de forma coincidente con lo que surge de las actuaciones administrativa, que: “Puedo dar generalidades de la forma de control, AA tiene 3 plantas en su predio cada una tiene una planta de tratamiento de efluentes que fabrican pesticidas, agroquímicos, una de ella vacunas virales y principios farmacológicos, son sustancias químicas toxicas y les llamamos recalcitrantes, son difíciles de degradar en el ambiente, persisten . O sea que ya por el rubro que fabrica principios activos es una empresa de significancia ambiental, desde el 2020 o antes al menos en mis intervenciones se le ha pedido a AA variaciones de mejora a las que no ha respondid o. Una de las principales es que la planta 2 de agroquímicos no ralice infiltración al terreno que es un vertido controlado del efluente, no puede realizar infiltración por la naturaleza de estos efluentes que son toxicos … Los efluentes de AA han dado muy toxicos… En el 2020 pedimos que presentaran una propuesta que no fuera infiltración a menos que realice tratamientos de oxidación avanzada, si lo hiciera frente a análisis podría hacer infiltración, pero requiere incorporar unidades de tratamiento de este tipo. Tampoco puede ser evaporación natural porque las condiciones del país no lo permiten, dejar el efluente en una pileta a que se evapore, si podría ser evaporación forzada. En el 2020 se reiteró luego varias veces”.
Respecto a la inspección del año 2023, manifestó: “En el 2023 fuimos de inspección en la que participe y entre 2 unidades unas piletas y la que se llama de fotolisis vimos una perdida de un liquido blanco aceitoso cuyo aspecto era muy parecido al que estaba en la pileta de fotólisis , este liquido escurriendo por el terreno, no sabemos desde cuando pero no era de ese dia estaba escurriendo por una canaleta. Sacamos muestras y efectivamente era toxico.
Luego sacamos muestras del suelo, y se detecto y confirmo la presencia de sustancias químicas de plaguicida y de toxicidad de estos análisis con organismos. Se confirma una afectación al ambiente. Esto es muy grave desde el punto de vista ambiental, no era reciente implica que operadores que deben realizar el mantenimiento en una planta de este estilo y el control no lo habían detectado ni tomado medidas para detenerlo. La empresa en sus descargos ha dicho que el efluente esta tratado a contrario de lo que decimos nosotros. No es asi porque la planta de tratamientos de efluentes tiene muchas etapas, el proyecto que se aprueba en las autorizaciones ambientales implica que el tratamiento pase por todas esas etapas. Sino no esta tratado. En este caso el efluente era pre tratado, en las etapas de separación de solidos y algunos componentes que flotan pero no los compuestos químicos que están disueltos requieren tratamientos adicionales.” Asimismo, indicó que se detectó mal mantenimiento de las plantas : “lo que llamamos planta 1 la vegetación esta tan crecida que no podemos acceder a las lagunas de tratamiento ni tomar muestras. En la planta 3 particularmente no recuerdo, en otras oportunidades hemos encontrado el pico regador que vierte el efluente por infiltración caido encharcándose el efluente que también tiene toxicidad y escurriendo. También constatamos en el pozo de bombeo de ingreso a la planta desborde. Son todas falta de mantenimento de las plantas de tratamiento… el mantenimiento es diario tiene que haber un operador todo el tiempo. Verificando que los equipos funcionan, llevando los registros correspondientes, tomando las acciones, por ejemplo este derrame fue porque se rompió algo y no se tomaron las acciones preventivas ni correctivas. Si se descubre con tiempo se evita el escurrimiento del efluente”.
Respecto al conocimiento de la empresa del derrame y las medidas adoptadas, explicó que: “ en el momento de la inspección supuestamente tomo conocimiento con nosotros… en los descargos nos indicaron que contuvieron el derrame sin embargo el suelo que da contaminado. Eso es objetivo por análisis…pedimos un plan de remediación esto es importante y conlleva un estudio técnico importante. Establecimos las pautas de como debia ser el muestreo, a que profundidades siguiendo una guía de normativa de Estados Unidos. Dimensionar cuanto suelo esta contaminado, como sacarlo y como tratarlo. Las respuestas a esto fueron que estimaban unos 20 o 30 cm de suelo pero sin la rigurosidad técnica que amerita esto. Despues hemos vuelto es parte del control habitual y no se había remediado. Recientemente hemos recibido informacion que lo han cubierto y no es remediar...”.
Al ser preguntada por el cumplimiento de la actora a las intimaciones realizadas por la Administración, afirmó que su conocimiento parte del año 2020 y que: “Tenemos mas de 1700 emprendimientos y esta es una de las pocas que desobedece a los pedidos y hay otra autorización ambiental de operación que en principios de 2021 se venció y les hemos estado pidiendo desde marzo, agosto, en el 2022 mediante vistas, inti maciones, vistas de sanción, sanciones por incumplir, y recién presento la solicitud de renovación de AAO en respuesta a esta resolución que están impugnando porque fue una sanción por ellos y además no presento con los elementos técnicos necesarios y se rechazó porque no levanto las observaciones”.
Asimismo, en términos coincidentes declaró la Sra. NN, del Departamento de Industrias, Servicios y Saneamiento en el Ministerio de Ambient e, explicando que no participó en la inspección del año 2023 pero sí en las anteriores: “yo directamente no intervine pero si mi colega con la cual tenemos un grupo técnico de trabajo en el cual aunamos criterios. Tengo conocimiento de lo que sucedió en la inspección del 2023. Las técnicas al ir constataron varias irregularidades entre ellas e n planta 2 vieron como el efluente estaba escurriendo hasta el suelo donde antigua mente la empresa hacia la infiltración... El operario en planta no tenia conocimiento del origen del derrame y se tomaron muestras del efluente y del suelo que se estaba afectando. Se constato unidades de tratameinto de la planta que estaban fuera de operación por ruptura de la membrana del sedimentador. Se visitaron las otras 2 plantas y en planta 1 no se pudo acceder a tomas las muestras del efluente porque había un crecimiento de vegetación que limitaba el acceso .” (fs. 2222 y ss., resaltado agregado).
Con relación al mantenimiento, también detalló: “ constate que en la zona donde se hacia infiltración tenían 3 aspersores ahí en general se podía ver como el efluente había erosionado el suelo y el ultimo aspersor que llamo la atención porque había un abanico del suelo bastante erosionado donde se veia evidencia de escurrimiento que llegaba al predio vecino y el operario de planta decía que se debia a que el cabezal del aspersor estaba roto y el efluente no salia de manera homogénea sino como en chorro al su elo. Eso da cuenta del mantenimiento porque si lo haces notas de manera temprana y se puede evitar ese impacto. Esto fue en la inspección del 2020 que fui personalmente, hubo otra en 2022 que también participe que se hizo en conjunto con el área de impacto ambiental, en esa inspección lo que llamaba la atención era en planta 3 el pozo de bombeo que acumula las emisiones liquidas de esa planta desbordado.” Y, puntualmente, sobre la forma de gestionar estas sustancias y la aprobación de los planes presentados, explicó que: “ en cuanto a est tipo de emprendimientos en los que se usan plaguicidas o insecticidas, compuestos complejos, buscamos que los proyectos de ingeieria tengan capacidad de remover estas sustancias con tecnología mas avanzada como son los procesos de oxidación avanzada, no son los procesos tradicionales. Con respecto a la calidad de lo que esperamos del efluente tratado evaluamos la toxicidad y la DQO que es un parámetro que se utiliza para medir la eficiencia que tienen este tipo de plantas para remover los químicos”.
La Sra. EE, técnica en el Departamento de Control Ambiental , relató lo constatado en las inspecciones en las que participó: “concurri a la planta de AA en 2022 y 2023 para hacer evaluación de desempeño y ahí en la inspección del 2023 que nos convoca inspección en planta 1 detectamos falta de mantenimiento que ya nos había pasado en la inspección del 2022. Como técnica en las 2 inspecciones nunca pude tomar muestra de la planta de tratamento de efluentes de la planta 1 . En el año 2023 cuando recorrimos la planta de efluentes de planta 2 detectamos un derrame de efluentes que corria pendiente abajo aproximadamente 10 metros. Ese derrame surgia de entre las unidades de planta de tratamiento y se veia un liquido blancusco, oleoso, con olor caracteristico de agroquímicos similar al efluente almacenado en la unidad que se llama pileta de fotólisis. Tomamos muestra del efluente como de la zona detectada con el derrame y comprobamos con análisis de laboratorio del Ministerio presencia de plaguicidas en la muestra de suelo y podíamos comparar la muestra de suelo con la del efluente …Tambien detectamos en planta 3 derrames, en ese caso si no rcuerdo mal era porque la planta recibía mas volumen de efluentes de la capacidad que tenia de tratar. En general siempre detectábamos pequeñas o no como el caso de los derrames indicios que no se operaba de manera correcta para obtener un efluente tratado que era lo que esperábamos en planta 3 porque en planta 2 ya sabíamos que tenían un problema…En sucesivas inspecciones detectábamos el terreno de la zona de infiltración degradado por la presencia de plaguicidas. Desde el año 2022 se le ha solicitado a la empresa que presente un monitoreo en esa zona que se encuentra afectada siguiendo estándares internacionales que nos permita evaluar el grado de afectación de esa zona. Ante la falta de respuesta en el año 2023 sumando que vimos el derrame en el año 2024 el Ministerio hizo un monitoreo de esa zona que seguimos detectando plaguicidad en distinas y grandes concentracioens relacionados a la actividad de la empresa…”.
Sobre la forma en que debe realizarse el mantenimiento de este tipo de plantas y las acciones tomadas por la empresa, indicó que: “necesita recorridas diarias por lo menos de un operario que conozca la planta y el tratamiento , que lleve registros y asegure que el tratamiento se esta llevando de forma correcta, registros de volúmenes de ingresos y egresos, de contingencias y que haya un plan de mantenimiento periódico mas allá de un caño porque se rompió. Una recorrida diaria permite detectar pequeñas desviaciones que evitan llegar a una falta de mantenimiento con lo que vamos a generar una afectación ambiental y acción ante los pequeños desvíos que se detectan, mantenimiento preventivo y no ante las contingencias … se informó que ese derrame fue absorbido con aserrín y lo que solicitamos fue un plan de remediación de la zona afectada, no se presento, lo que sabemos por informes presentados por la empresa e inspecciones recientes que parte de esa zona se estaba cubriendo con tierra y eso habría que estudiarlo, la empresa nunca presento el plan de remediación solicitado. Esas acciones no están aprobadas ni estudiadas por el Ministerio” (fs. 2225 y ss.).
A su vez, en cuanto a los testigos ofrecidos por la actora, obra en autos la declaración del Sr. JJ, Ingeniero Químico, representante técnico de la empresa ante el Ministerio.
Así, explicó que tomó conocimiento del derrame con posterioridad y describió cómo estaba compuesta la sustancia en cuestión: “el derrame fue de un efluente pre tratado , no efluente bruto sino que ya había pasado por la primer etapa del tratamiento, una etapa implica generación de lodos que son enviados a unos lechos que son filtros de arena escurre un liquido a un pozo de bombeo, hay una bomba que envia ese liquido a un tanque. Esa cañeria que se utiliza de forma exclusiva cuando se procesan los lodos no es permanente, tenia una fisura y cuando se prendio la bomba se produjo el derrame … se realiza un tratamiento de clarificación con agregado de productos químicos y se separa en 2 fases, liquido pre tratado que va directo al tanque de acumulación y lodos. Los lodos es barro generado, lodo literal, no es tierra, es lodo generado por el tratamiento que se descarga a los filtros de arena para su deshidratación porque asi como salen no se pueden disponer por la humedad. En esos filtros es donde escurre el liquido que estaban los lodos, hacia el pozo de bombeo que comente antes, que esta la bomba que lo manda al tanque d e acumulación, ese liquido tiene un pre tratamiento. El derrame quedo contenido en una zona muy pequeña donde se pudo evitar su propagación por lo cual el impacto es de menor significación.”.
Asimismo, explicó que asesora a la empresa sobre cómo realizar el tratamiento de los efluentes y las presentaciones ante el Ministerio, pero que del mantenimiento se encarga AA, sin perjuicio de evacuar las dudas que puedan surgir y que, el derrame de autos, fue imposible de prever; respecto al impacto:
“no estoy diciendo que no haya impacto digo que el mismo es de significación muy menor, son 2 cosas distintas”.
Con relación a las vistas a la planta, explicó que: “ mínimo una vez por semana pero a veces hasta 3 semanas . El pasto se veia alto pero sacábamos las muestras sin problema, si bien no es el mejor ambiente para caminar yo no estoy muy de acuerdo con que impidiera tomar las muestras eso ya depende de cada persona. Nosotros, ya que trabajo en equipo con el ingeniero quimico Gaston Gabriel, las muestras las sacamos regularmente de forma mensual que es lo que pide el Ministerio…”, aclarando que no hubo objeciones en cuanto a la forma de contener el derrame.
En el mismo sentido, el Sr. KK, parte del equipo técnico del ingeniero antes mencionado, refirió a la detección del derrame en los siguientes términos:
“ese derrame se detecto durante la inspección que fue un lunes , cuando se tomo conocimiento por parte del personal se tomaron acciones de contingencia y contención. Principalmente el agregado de aserrín , en la medida que se hidrataba se retiraba a contenedores rotulados y se reponía mientras se realizaba el estudio de la causa del derrame. Esos contenedores fueron almacenados en la propia planta de tratamiento y dispuestos mediante gestor autorizado en la celda de seguridad de la cámara de industria . Cuando se detecto lo que ocasiono la falla se procedio a reparar y luego según lo sugerido en la inspección, se realizo la impermebealizacion de la zona con hormigon y se construyeron muros de contención”.
A su vez, explicó la diferente entre el efluente bruto, tratado y pretratado:
“Un efluente tratado es uno que ha pasado y cumplido todas las etapas de tratamiento que son varias, el tratado se considera apto para disponer en el destino final autorizado. El pre tratado es el efluente que quedo en un camino intermedio, dependiendo del punto que haya quedado es el grado de remoción que ha tenido de los contaminantes, en este caso el efluente se clarifica, que lo que hace es no solo remover carga suspendida, varios de los contaminantes que la empresa usa o están presentes en el efluente son cargas suspendidas.
Mediante la clarificación se elimina un buen porcentaje pero no de forma completa” y respecto a la detección del derrame: “en este caso puntual el punto de rotura estaba unos 10 cm bajo tierra y lo que se constatado fue una emanacion del liquido no era una cañeria visible, que uno pudiera observar una filtración. Hoy en dia a raíz de modificaciones esas cañerías están a la vista o en su defecto contenidas en hormigón”.
Finalmente, la Sra. FF y el Sr. GG, empleada de AA presente en la inspección y Jefe de Mantenimiento respectivamente, manifestaron, con relación al mantenimiento, recorridas, etc., que: “ específicamente no estoy enterada, lo que yo hago es una recorrida 2 veces por semana por las plantas para ver como están , que no haya un derrame, además antes había muchos robos y se me solicito hacer eso, si veo algo enseguida notifico a mantenimiento, lo levantamos y se gestiona. No tengo conocimiento de si hay otras gestiones de mantenimiento el jefe de mantenimiento lo debe tener mas claro, lo mio es mas preventivo” y “hay una persona dedicada todos los días al mantenimiento diario por ejemplo mantener las cosas en los lugares, sustancias que se utilizan, limpieza básica y despues lo que meramente del mantenimiento mecanico y eléctrico es a demanda de esa persona que detecta las fallas y comunica, al no ser idóneo para esa parte. Abigail se encarga de la gestión medioambiental hace una recorrida diaria o cada 2 dias, ella si tiene conocimiento del funcionamiento de la planta, lo comunica a Javier que es el jefe de mantenimiento o lo cargan en la pagina de tareas de mantenimiento. Despues yo realizo visitas semanales o 2 por semana… Me parecio que un lunes uno no puede estar porque re cién comenzaba la jornada semanal, atribuyo a eso que no lo detectamos . Capaz que paso algo el fin de semana o el viernes no se dio cuenta el operario ” (fs.
2241 y ss., y 2243 y ss.).
De las declaraciones, analizadas de manera integral, a la luz de la sana crítica y reglas de la experiencia surge con claridad que la empresa no detectó el derrame porque las recorridas por personal idóneo para solucionar una falla de ese estilo no son diarias; surge además de las últimas dos declaraciones de personal de la propia empresa que quienes tienen conocimiento sobre ellos son llamados a “demanda” o realizan recorridas dos veces por semana .
Incluso, de los dichos del Sr. GG se extrae que los fines de semana no hay nadie que controle el funcionamiento, fallas, etc ., de las plantas o que pudo haber pasado que el operario, el día viernes, no hubiese detectado un problema que recién pudo ser visto el lunes. He aquí, ya, un problema en cuanto a la forma y asiduidad del mantenimiento que pudo haber evitado el derrame o, incluso, evitar que estuviese por varios días en el suelo.
Adicionalmente, el Sr. KK, parte del equipo técnico que asesora a AA, da cuenta de que hoy en día la cañería que presentó la fisura cuenta con otros elementos de seguridad que no existían antes (está sobre tierra y contenida por hormigón); esto pudo haberse hecho con anterioridad y evitar el derrame y escurrimiento. He aquí otra falla en cuanto al mantenimiento y/o gestión ambiental de las sustancias.
Por su parte, ha sido acreditado con extrema claridad (e incluso confirmado por los testigos de la actora) que no es lo mismo el efluente pretratado que el tratado y que en el caso del primero, que es el derramado en este caso, no se eliminan por completo las sustancias químicas o tóxicas presentes en él. Y, en ello, en puridad, no ha habido controversia ya que la Administración nunca rebatió que fuese pretratado, sino que indicó que no estaba tratado (y, por ende, libre de contaminantes); su toxicidad intrínseca y la que se transmitió al suelo afectado, surgen de los resultados de las muestras ya mencionados. Por lo tanto, resulta probado que la sustancia pretratada era tóxica y que el suelo sí fue afectado.
Adicionalmente, la empresa no ha explicado con claridad ante esta Sede por qué los restantes métodos requeridos por el Ministerio para realizar una adecuada gestión de este tipo de sustancias no han podido ser llevados a cabo.
Si bien indicó (y en ello coincidió la Administración) que la empresa CC, seleccionada para realizar tal gestión no se encontraba autorizada, n o surge prueba alguna de haber procurado efectivamente otro tipo de solución.
Y, finalmente, con relación al mantenimiento, parece ostensible que un lugar en el cual en varias oportunidades se observó por parte de los técnicos que la vegetación les imposibilitaba acceder y contin úa observándose en dichas circunstancias, no es un lugar correctamente mantenido ; a ello, además, se suman las restantes observaciones de mantenimiento que surgen de las actas e informes ya relevados por la Sede y confirmados por las declaraciones testimoniales (desbordes, membranas de impermeabilidad rotas, mal acopio, etc.).
En definitiva, se ha probado por la Administración de forma fehaciente que la empresa no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no sólo de mitigar correctoramente el derrame generado sino, sobre todo, de prevenirlo.
En tercer lugar y dicho lo anterior, al cuestionar la parte actora la forma en cómo la Administración valoró estos hechos, interpretó y aplicó la normativa, está diciendo que existe un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, ya que al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
A su vez, lo anterior se relaciona con el principio de legalidad (en su derivación “tipicidad”). Al decir de la doctrina, estos principios resultan vulnerados cuando: “lo que aquí se denomina mandato de tipificación coincide con la vieja exigencia de la “lex certa” y con lo que habitualmente suele llamarse “principio de determinación (precisa)” y más recientemente todavía “principio de taxatividad” cuyos confesados objet ivos estriban en proteger la seguridad (certeza) jurídica y la reducción de la discrecionalidad o arbitrio en la aplicación del derecho. En sustancia consiste en la exigencia… de que los textos normativos describan con suficiente precisión… las conductas que se amenazan con una sanción así como estas mismas sanciones” (NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 5ta Edición. Editorial Tecnos.
P.p. 260).
Al decir de Balbín, la garantía del principio nullum crimen, nulla poena sine lege, exige: “la precisión por parte del legislador de los hechos punibles y de las penas, sin perjuicio de que éste puede dejar librado al Poder Ejecutivo la reglamentación de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas o, en su caso, los montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, pero no la creación de nuevas infracciones, la imposición de nuevas sanciones como sucede en la Resolución y de montos que no están dentro de los límites fijados previamente en una ley” (BALBÍN, Carlos. Curso de Derecho Administrativo. T. I. La Ley. 2008. Argentina. P.p. 814).
Coincidentemente, en referencia al ámbito administrativo sancionador, Ruocco ha explicado que: “ Es en este aspecto del principio de legalidad que adquiere particular relevancia el principio de tipicidad, en cuanto exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a efectos de su sanción…No se puede ser tan riguroso en la aplic ación del aforismo latino “nullum crimen sine lege” en el campo del poder sancionatorio administrativo, sino que se advierte una mayor flexibilidad en la apreciación de la descripción de las conductas, aunque sin dar lugar a la arbitrariedad, situación que eventualmente podría plantearse con definiciones imprecisas o genéricas…La rigurosidad que no se exige a la ley se debe exigir al reglamento, que no puede dejar librado al aplicador la descripción de la conducta punible…” (RUOCCO, Graciela. “La Infracción Administrativa: Principios de Legalidad, Tipicidad y Prescripción”. Derecho Administrativo Sancionador. La Ley. Uruguay. 2025.
P.p. 98 y ss.).
En este caso, no se ha cuestionado la descripción infraccional, sino, más bien, la existencia de conducta reprochable que quede incluida en las previsiones legales; conforme al análisis que viene de realizarse, la Sede entiende que, de una interpretación razonable, las conductas sancionada por el Ministerio de Ambiente se ajustan al tipo infraccional, no existiendo reproches que hacer a su valoración en tal sentido; no se vislumbran, por ende, vicios en los motivos del acto o un apartamiento al principio de tipicidad.
Adicionalmente, la motivación cuestionada surge de los múltiples informes que constan en las actuaciones administrativas que culminaron en las varias resoluciones que surgen del acto encausado, en las que se advirtió reiteradamente la situación.
Así, resultan trasladables las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que la Sede comparte: “ El actor se agravia por cuanto los considerandos del texto de la resolución no explicitan los motivos en que se funda. Si bien el acto es parco en cuanto a la fundamentación de la decisión, remite en forma ordenada y detallada a las diversas actuaciones qu e le precedieron y que constituyen sus motivos. De esta manera, la infracción ambiental constatada resulta probada y explicitada en los antecedent es administrativos, a los cuales se remite el texto del acto administrativo.En consecuencia, el acto resistido contempla el incumplimiento normativo imputado, así como la competencia y la potestad sancionatoria de la Administración actuante, y de los antec edentes agregados surgen los fundamentos técnicos que determinaron su calificación… De la compulsa de los antecedentes administrativos surgen los motivos que determinaron la calificación de la infracción, así como la sanción finalmente aplicada. Las actas de inspección relevan los hechos constatados en cada fiscalización, tratándose de instrumentos públicos (art. 1574, Código Civil) cuyo contenido no ha sido refutado por el actor. Cada inspección fue seguida por un análisis de los hallazgos constatados y una calificación normativa por parte del Área Control y Desempeño Ambiental como oficina técnica especializada. ” (Sentencia
Nº521/2025).
5.2) Sobre el tipo de responsabilidad previsto en la ley La Sede entiende que, en tanto la ley no regula de forma expresa un supuesto objetivo de responsabilidad ni puede razonablemente extraerse ello de sus disposiciones, la responsabilidad en el caso es subjetiva; por esta razón es que se valoró la conducta de la empresa, entendiendo la Sede que no alcanzó la diligencia media que debe tener, considerando el tipo de actividad que realiza y la peligrosidad de los efluentes que maneja, a cuyos efectos esta decisora se remite a los capítulos anteriores.
Por su parte, se entiende también, en base a la interpretación que surge de los aportados anteriores, que la norma no sólo tiene como objetivo mitigar los daños producidos en el ambiente, sino prevenirlos; regula una suerte de tipo infraccional de peligro en el que, además, no sólo importa el resultado sino también cómo se comportó la empresa en su devenir.
Esto debe ser, a criterio de quien escribe, diferenciado el factor de atribución.
Éste es subjetivo porque importa cómo se comportó el sujeto en cuestión, pero ello no quita que, aún considerando tal comportamiento, la empresa no haya sido lo suficientemente diligente, no para evitar el resultado (daño), sino para prevenirlo.
La responsabilidad es un instituto del Derecho en general, no es propio del Derecho Ambiental o del Derecho Administrativo y sus raíces o mayores desarrollos provienen del Derecho Privado; podrá, por supuesto, variar en cada área del Derecho cómo el legislador decida regularla: si atiende a criterios subjetivos u objetivos, si entiende que cabe responsabilidad “in vigilando”, por hechos de terceros, o incluso, si existe responsabilidad sin ilicitud como sucede en el ámbito del Derecho Administrativo, etc.; pero como instituto, a nivel general, funciona de forma similar en todo el Derecho.
Y, así, cabe también mencionar que la forma en cómo el legislador decida regularla en cada caso podrá ser reprochable a nivel constitucional ante la Suprema Corte de Justicia si colide contra principios, derechos o disposiciones constitucionales; podrá también la doctrina valorar si tal tipo de regulación es más o menos deseable considerando los valores de nuestro ordenamiento, pero existiendo una ley, esta Sede se encuentra inhabilitada a desaplicarla si no existe un pronunciamiento concreto de la Suprema Corte al respecto.
Lo que sí puede hacer esta Sede es valorar cómo la Administración decide (jurídicamente) aplicar tales leyes a través de actos administrativos o incluso, si, existiendo varias interpretaciones de una misma ley, hay una que, siendo razonable, se apega más a nuestro ordenamiento y protege más los derechos en cuestión, porque el sistema jurídico es uno solo y su aplicación al caso concreto debe ser armónica y justa, no como si se tratarse de compartimentos estancos.
Pues bien, dicho lo anterior, si de responsabilidad civil hablamos, debemos decir que: “ La responsabilidad civil es ante todo un instrumento destinado a operar la redistribución de los daños, a partir de ciertas cargas entre los individuos. Y es por esto que, al lado de la imputación por culpa, existen diversos criterios heterogéneos… es posible operar una gran división primaria, entre la responsabilidad por culpa y la responsabilidad sin culpa (entre responsabilidad subjetiva y objetiva) …” (GAMARRA, Jorge. Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XIX. P.p. 17).
Respecto a sus elementos, ha dicho la jurisprudencia que: “(…) deben acreditarse todos los elementos (hecho ilícito, culpa, nexo causal y daño). Si falta uno de ellos la responsabilidad no surge” (TAC 1º. Sentencia Nº49/2025), lo que, para el caso de la contractual implica valorar si existió o no incumplimiento.
Puntualmente, en cuanto al factor de atribución de la responsabilidad, esto es, si se trata de responsabilidad subjetiva u objetiva, ha explicado la doctrina que: “ La culpa permite, entonces, formular el juicio de responsabilidad y decidir que, en este caso (de daño causado por un comportamiento culpable), el perjuicio debe trasladarse desde el patrimonio del sujeto que lo padeció originariamente (víctima) y radicarse en definitiva en el patrimonio del que lo ocasionó con culpa (ofensor)…La esencia del conc epto de culpabilidad es un juicio de reproche…al autor del comportamiento culpable se le reprocha no haber obrado cómo debía, su imprudencia o negligencia, su desobediencia al precepto, su descuido, su haraganería, la falta de tensión sicológica o su inercia mental…De los textos legales que construyen la definición de culpa deducimos que ésta existe cuando el sujeto no se comportó como un buen padre de familia…para saber cuándo hay falta de diligencia, de atención o del esfuerzo debido, la ley (tanto penal como civil) proporciona ciertos puntos de apoyo…la negligencia y…junto a ésta, la imprudencia y la impericia ” (Op.cit. P.p. 105 y ss.). Y, por ende, en los casos en que es objetiva, no se requiere probar estos extremos.
En efecto, que la responsabilidad sea objetiva o subjetiva, se relaciona únicamente con la posibilidad de analizar la intencionalidad del agente : si el hecho ilícito o conducta infraccional fue cometida con intención, queriendo el resultado, habrá dolo y si no lo fue, pero el sujeto actuó con impericia, negligencia, etc., habrá culpa , etc., pero diferente es analizar si el tipo infraccional apunta al acaecimiento de un resultado (daño ambiental) o al acatamiento de determinadas medidas para evitarlo (preven ir el evento potencialmente dañoso).
En tal sentido, se coincide con AMORÍN y PÍRIZ, en cuanto a que: “ … El paradigma ambientalista promueve la tutela precautoria, subespecie de la tutela preventiva, y con ello una concepción polifuncional del derecho de daños que importa una ‘publicización’ de éste. El accionar institucional es convocado toda vez que exista un riesgo probable, aunque no exista certeza científica, del acaecimiento de un daño irreversible. Dentro del marco de la regla precautoria, cobra especial relevancia el deber de información en materia de riesgos ambientales, convirtiéndose en uno de los elementos medulares de la misma. En la democratización de las decisiones precautorias, el deber de información, asignable a todos los actores del proceso, se transforma en una esencial herramienta de participación y control social ciudadano.” (AMORÍN, Marcelo y PÍRIZ, Jorge, “Daño ambiental, concepto, nexo causal y tutela inhibitoria”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo LX, F.C.U., octubre 2010, Pp. 1024 y ss).
Ya lo ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando doctrina especialista en el tema, que respecto a este extremo, se comparte: “ En relación de lo que se viene de señalar, no es posible sortear que, la protección del medio ambiente ha sido declarada de interés general por el art. 47 de la Constitución de la República e impone a todas las personas el deber de abstenerse de causar depredación, destrucción o contaminación graves al ambiente. Es así, que en la materia en cuestión resulta cardinal el principio de precaución o precautorio. En efecto, se ha señalado este constituye un mandato de optimización, que ordena evitar posibles daños graves a las personas. En otros términos, el principio de precaución es una norma cuyo fin radica e n evitar, en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas, un posible daño grave (o inaceptable) a las personas, siendo un “posible daño” o “daño posible” aquél que no existe certeza científica respecto a su acaecimiento o a los efectos del acaecimiento (DIAZ FERNÁNDEZ, Hugo. “Daños a la Salud Humana y al Medio Ambiente:
Aplicación del Principio de Precaución en la Jurisprudencia Uruguaya”, LJU, Tomo 147, Abril 2013, Jurisprudencia Comentada, pág. 55 y ss.).
Con tal designio, la Ley No. 17.283 regula esa protección ambiental, previendo expresamente en su art. 14 que, el Organismo demandado, podrá “dictar los actos administrativos y realizar las operaciones materiales para prevenir, impedir, disminuir, vigilar y corregir la depredación, destrucción, contaminación o el riesgo de afectación del ambiente” y también “disponer la suspensión preventiva de la actividad presuntamente peligrosa, mientras se realicen las investigaciones para constatarla o los estudios o trabajos dirigidos o analizar o impedir la contaminación o afectación ambiental” (Sentencia Nº597/2024).
Finalmente, respecto a la calificación de las infracciones, a la elección de las reprimendas y a su graduación, éstas se encuentran plenamente justificadas en los parámetros normativos que surgen de la Ley Nº17.283, Ley Nº19.889, el Decreto Nº253/979 . Se reitera: la Administración advirtió durante años la situación, la empresa incumplió recurrentemente sus pedidos, presenta antecedentes sancionatorios, no cuenta con un mantenimiento y control adecuados y, tampoco, con un plan de gestión idóneo para el tipo de efluentes que genera.
Lo anterior tuvo como consecuencia que: (i) no pudiese evitarse el derrame; (ii) que éste se visualizara días después de ocurrido; (iii) que el líquido derramado no estuviese tratado y (iv) que las acciones correctivas no fuesen las indicadas por la Administración.
Y, de lo anterior, se trasunta también que el art. 15, literal b) de la Ley Nº17.283 le confiere, ante estas circunstancias, la potestad a la Administración de difundir las sanciones aplicadas a efectos de motivar el cumplimiento por parte de la empresa, evitar los de otras compañías y además, poner en conocimiento a la sociedad de las condiciones en las que AA gestiona los riesgos medioambientales.
No hay pues, vulneración alguna a la proporcionalidad (las sanciones se encuentran dentro de los guarismos normativos), razonabilidad (se consideraron las circunstancias y antecedentes del caso), legalidad (se respetó la descripción infraccional y se actuó en el marco de la competencia), error en los motivos (se aplicaron correctamente las normas y se valoraron adecuadamente los hechos), a la postre de que no existe una desviación del fin del acto (no hay una traición a tal elemento) ni abuso de poder (no se constató falta de proporcionalidad o adecuación razonable entre los motivos y el contenido del acto administrativo o entre el contenido y el fin). Ello, además, sin mencionar que la parte no sustanció adecuadamente estos dos últimos agravios.
No cabe más, entonces, que confirmar el acto, aspecto que la presunción del art. 47 del CCA no logra conmover, puesto que la prueba producida en el caso la desvirtúa.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No se rá admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).