Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 135/2026
3 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 571/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de junio de 2026
SENTENCIA Nº135/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº571/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de agosto de 2025, comparec ió en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución NºDP130/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) con fecha 14 de agosto de 2024, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento solicitada por no contar el causante con 10 años de servicios, al amparo de lo establecido en los arts. 39 y 40 del Acto Institucional N°9 en la redacción dada por la Ley Especial N°7 y 4 y 5 del Decreto N°359/1995 (fs. 6 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado personalmente con fecha 25 de octubre de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 28 de octubre; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 16 de mayo de 2025 y que el presente accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Asimismo, explica que el acto se encuentra viciado en sus motivos y motivación por haberse dictado al amparo de normativa errónea puesto que, al haber fallecido el Sr. BB (esposo de la Sra. AA) en el año 2013, el régimen normativo aplicable es el de la Ley N°16.713 que no exige cantidad de años alguna para acceder a la pensión. Adicionalmente, entiende que los arts. 4 y 5 del Decreto N°359/1995 son ilegales e inconstitucionales puesto que por vía reglamentaria se está limitando el acceso a derechos constitucional y legalmente reconocidos, por lo que no puede la Administración basarse en ellos para denegar la prestación.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1419/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 29 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 13 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que al acto administrativo fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la Ley N°16.713 constituye el marco normativo general del sistema previsional, pero su aplicación práctica requiere de normas reglamentarias, por lo cual el Decreto N°359/1995 regula a acreditación de los servicios y condiciones de computabilidad. Éste, in dica, sigue vigente en la medida en que no contradiga la Ley N°20.130. Respecto al Acto Institucional N°9 y la Ley Especial N°7, alega que no han sido derogados por la Ley N°16.713 y no han perdido eficacia en los aspectos en que no la contradicen.
6) Mediante Decreto N° 1798/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA. La parte demandada compareció a ofrecerla en tiempo y forma, conforme surge fs. 19.
7) Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que mediante Decreto N°2866/2025 la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. Con fecha 6 y 9 de marzo de 2026, alegaron las partes.
8) Finalmente, mediante Decreto N°577/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (arts. 33 y 171 del CCA). Con fecha 20 de abril de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 38 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición d e todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 38 y ss. del Expediente Nº202 3-28-1-080472 (A.A) que el acto administrativo le fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2024, contra el cual interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 28 de octubre; el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 23 de mayo de 2025. La demanda fue interpuesta de forma tempestiva el día 29 de agosto de 2025.
Asimismo, se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el rechazo de la prestación de seguridad social solicitada por la actora.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº2866/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP130/2024 dictada con fecha 14 de agosto de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se le denegó la pensión por fallecimiento solicitada, por no cumplir con las condiciones exigidas por la normativa para ello; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se ha interpretado y/o aplicado de forma errónea la normativa y hechos del caso y por ende, si el acto se encuentra viciado en sus motivos, puntualmente en lo atinente al régimen jurídico y a las condiciones requeridas en él para acceder a la pensión y (ii) el reglamento en base al cual se dicta el acto, es ilegal”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió: “se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 5, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA.
Cabe aclarar que las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en opo rtunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o imp lícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
De acuerdo a lo que surge de los libelos iniciales de las partes y es confirmado a través de sus alegatos, la cuestión de debate se centra únicamente en determinar si: (i) la parte actora cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por fallecimiento solicitada, puntualmente si a su respecto son exigibles los 10 años de aportes previstos en el Acto Institucional N°9, o si, por el contrario, el régimen que re gula su situación es el de la Ley N°16.713 y (ii) los arts. 4 y 5 del Decreto N°359/1995 son contrarios a la ley o constitución y en caso afirmativo si tal ilegitimidad inficiona al acto encausado.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da en autos y el encuadre jurídico de éstos.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico
5.1) Régimen aplicable a la pensión por fallecimiento de autos El art. 39 del Acto Institucional Nº9 regulaba las causales de pensión, incluyendo en su literal A) “ La muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o del jubilado” y el art. 40, en la redacción dada por la Ley Especial Nº7, establecía que para los casos de “causantes desocupados” también se generaría derecho a pensión, si el causante hubiese fallecido luego del cese de actividad, pero registrase un mínimo de 10 año s de servicio.
Por su parte, el art. 2 de la Ley Nº16.713 al regular su ámbito de aplicación indica que quedan obligatoriamente comprendidas en sus disposiciones las personas que tuviesen menos de 40 años de edad al momento de entrada en vigor de la ley, lo que ocurre en el caso de la Sra. AA conforme surge de fs. 1 del Expediente Nº2023-28-1-080472 (A.A).
A su vez, el art. 25 de la Ley Nº16.713 incluye dentro de los beneficiarios de las pensiones por sobrevivencia a las personas viudas (literal A) e incluso, en la redacción dada por la Ley Nº18.246 al establecer cuándo deberán cumplirse los requisitos para acceder a la pensión, expresamente indica que son los previstos en esa ley.
Asimismo, el art. 190 prevé la derogación de todas aquellas normas que se opongan a la Ley Nº16.713.
A criterio de esta decisora, el régimen previsto en el art. 40 del Acto Institucional Nº9 sí se opone a la forma en que la Ley Nº16.713 decidió regular este tipo de prestaciones; se trata de una ley que contiene numerosos detalles.
Tan es así que, como se dijo, regula incluso cuándo debe apreciarse la configuración de la causal y los requisitos, las condiciones que deben cumplir los restantes beneficiarios para acceder al beneficio, etc.
Adicionalmente, como se indicó, la Ley Nº18.246 al modificar la redacción anterior, expresamente estableció que los requisitos son los de esa ley sin hacer referencia alguna a que pudiesen aplicarse a las personas viudas, distinciones provenientes de regímenes anteriores, siempre que, por supuesto, el beneficiario quede incluido dentro del ámbito de aplicación del art. 2 y se configure la causal ya estando vigente la ley, lo que claramente sucede en la especie.
Ello, además, se entiende como un acierto del legislador en la medida en que no tiene sentido que un trabajador en actividad fallezca y se genere derecho a pensión (sin exigirle un mínimo de años trabajados) pero a la persona viuda de un causante que por alguna razón cesó en su actividad y fallece luego de ello, sí se le exija un mínimo de años de trabajo.
Más aún, si alguna duda quedara al respecto, la interpretación debe hacerse considerando las normas constitucionales y la directriz de preferencia de normas o interpretaciones, según sea el caso. Al respecto, Risso, sostiene que: “Cuando dentro del bloque aparecen contradicciones entre distintas normas o simplemente diversas regulaciones…se utiliza como derivado del principio pro hómine la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual el intérprete debe optar siempre por la norma que mejor proteja el derecho, la que le de mayor alcance o la que le de mayor efectividad ” (RISSO FERRAND, Martín.
Guía para la resolución de casos de Derecho Constitucional y Derechos Humanos. FCU. Montevideo. 2017. P.p. 15 y ss.).
Así, la Constitución en su art. 67 reconoce que: “Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, etc.;
y a sus familias, en caso de muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales” (resaltado agregado).
Sobre el derecho a la seguridad y el principio pro persona, nuestro Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han explicado conceptos plenamente trasladables a este caso.
El Tribunal, por su parte, en un caso en el que se discutía la interpretación de otra norma referente al derecho a la seguridad social, explicó: “…en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro person a, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social …Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos. Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción. De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia…La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla…En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo” (Sentencia N°531/2025, resaltado agregado).
Y la Corte, expresó que: “ El Tribunal advierte que, en el presente caso, el problema jurídico planteado por las representantes se relaciona con los alcances del derecho a la seguridad social entendido como un derecho autónomo que deriva del artículo 26 de la Convención Americana…En este apartado, la Corte se pronunciará por primera ocasión respecto del derecho a la seguridad social, en particular sobre el derecho a la pensión , de manera autónoma, como parte integrante de los DESCA… De conformidad con lo señalado anteriormente, el artículo 45.b) de la Carta de la OEA señala expresamente que el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar… Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) también reconoce “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” … Ahora bien, del artículo 45 de la Carta de la OEA, interpretado a la luz de la Declaración Americana y de los demás instrumentos mencionados, se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como, por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú. 2019. P.p.
52 y ss., resaltado agregado).
En definitiva, no sólo se opone el Acto Institucional Nº9 a la regulación aplicable a la actora sino que, en caso de persistir ambas, debe optarse por la Ley Nº16.713 que maximiza el alcance del derecho.
5.2) Sobre la ilegitimidad del art. 5 del Decreto Nº395/995 El Decreto Nº395/995 es un reglamento de ejecución de la Ley Nº16.713 dictado por el Poder Ejecutivo. Éste regula en su art. 4 las causales de pensión y en el 5, el caso del causante desocupado, previendo que: “b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante”.
A criterio de esta Sede este reglamento, acto administrativo, de inferior jerarquía normativa que la Ley Nº16.713 introduce una restricción a las personas a efectos de acceder al goce del derecho a la seguridad social el que, en este caso, se concretiza en la pensión por sobrevivencia solicitada; como vimos, se considera como parte del derecho a la seguridad social.
Por ende, le asiste razón a la parte actora en cuanto a que se trata de una limitación a un derecho reconocido expresamente en el art. 67 y 72 de la Constitución, realiza por acto administrativo, es decir, sin cumplir con los requisitos del art. 7 que exigen una ley dictada por razones de interés general.
La Ley 16.713 en el caso, no le da al decreto, en lo que a estas pensiones refiere, un marco suficientemente claro como para entender que la limitación proviene de ella y que el reglamento sólo las concretiza o regula para facilitar su aplicación. Se reitera: una ley que incluyó muchos detalles, en estas pensiones decidió no limitar su goce en referencia a la cantidad de años de servicio, con lo cual no puede hacer el decreto en cuestión.
Y, si bien se trata de un reglamento de ejecución para cuyo dictado el Poder Ejecutivo es competente, es un acto administrativo y como tal está subordinado a la ley y le aplican, en ese sentido, las mismas restricciones que a cualquier tipo de reglamento.
Al respecto, con magistral claridad, Cajarville explicó: “ Entonces, no es posible en nuestro derecho definir el reglamento autónomo, por oposición al de ejecución, como aquél que se dicta en ejercicio de una potestad de fuente constitucional. Esto no quiere decir que no nos sea posible distinguir el reglamento au tónomo del reglamento de ejecución. Ambos tipos pueden distinguirse no por la fuente de la potestad de dictarlos, sino por el motivo y por el fin de su dictado. El reglamento de ejecución se dicta c on el motivo de que existe una ley a ejecutar y con la finalidad de ejecutarla; para decirlo con las palabras de nuestra Constitución, con la finalidad de ejecutarla y hacerla ejecutar. Por oposición, el reglamento autónomo es aquel que no se dicta con ese motivo ni con ese fin. Pero la diferencia de motivo y de fin no se traduce en una modificación o alteración del valor y fuerza de ese reglamento. De tal manera que en el caso del reglamento autónomo, la ley no es el motivo del dictado, pero sí es el límite del reglamento; y si l a ley es límite, el reglamento no puede ser contra legem, aun tratándose de un reglamento autónomo ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I, FCU. 2012. Montevideo. P.p. 470 a 471).
En otras palabras, la limitación de derechos fundamentales es materia de reserva legal. Y, este vicio que se observa en el Decreto Nº395/995 se traslada a los actos particulares dictados en su aplicación como es el caso del aquí accionado (art. 188 CCA).
Y, de la mano con todo lo anterior, al haber BPS basado su actuación en un régimen normativo que no le aplica a la actora y en una norma reglamentaria viciada, hay un error en los motivos de derecho del acto, que lo inficiona de nulidad.
La motivación, por su parte, si bien surge de las actuaciones administrativa, respeta la posición de la Administración pero traspola ese mismo error.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración actuar.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos o motivación como sucede en la especie , hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo.
Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora ( concederle la pensión ); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para ac ceder a la pensión, deberá la Administración conceder tal prestación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en v ía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).