Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 134/2026
2 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 772/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de junio de 2026
SENTENCIA Nº134/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº772/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra el Decreto Nº981/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 3 de noviembre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad contra la Resolución Nº10/2024 dictada por la Comisión de Salud Pública del Ministerio de Salud Pública (MSP) (modificada por la Resolución N°173/2025) mediante la cual se dispuso la inhabilitación de la actora en el ejercicio de la profesión médica por un período de 3 años, debiendo someterse a una reevaluación profesional por parte de la Unidad Académica de Anestesiología d e la UDELAR una vez vencido tal plazo, en virtud de la denuncia por mala praxis presentada por la Sra. BB contra el Servicio Médico Integral (SMI), respecto a los hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2023 durante una intervención quirúrgica practicada a la Sra. CC (colecistectomía laparoscópica) que le produjo un paro cardíaco , daño neurológico grave e irreparable, que culminó en su deceso . Conjuntamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto, la que tramita por Ficha Nº791/2025 (fs. 16 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 2299/2025 se confirió el correspondiente traslado a la demandada, quien compareció vencido el plazo, recayendo el Decreto Nº2787/2025, que dispuso: “(…) el plazo para contestar la demanda venció el 10/12/2025, mientras que la contestación fue presentada, conforme surge de fs.
37 el día 11/12/2025, de forma extemporánea. Por lo tanto, corresponde tener por no contestada la demanda, desglosándose conjun tamente con la documentación aportada”.
3) Acaecida la firmeza de tal providencia, se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, quienes comparecieron a proponerla con fecha 20 de febrero de 2026. Conferido el respectivo plazo, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba u oponerse a la prueba de la contraria.
4) Así, mediante Decreto Nº981/2026 (interlocutoria), la Sede fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA. Contra tal providencia se alzó la parte actora por entender que no se consideró la regla de admisión operada por la no contestación de la demanda. Puntualmente, se agravió en la forma en que quedó fijado el objeto de la prueba y en la admisión de la testimonial de la parte demandada (fs.
74 y ss.).
5) Por Decreto Nº1083/2026, se confirió traslado de la recurrencia a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 20 de mayo de 2026, bregando por el mantenimiento del Decreto Nº981/2026 por entender, en lo medular, que la aplicación de la regla de admisión no es absoluta y que aplicar la interpretación de la accionante sería casi como suprimir el objeto de la prueba, que, además, no fue refutada en el momento procesal oportuno.
6) Finalmente, por Decreto Nº 1199/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución respecto del recurso de reposición. Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 1 de junio de 2026 (fs. 102 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y revocará parcialmente el Decreto Nº981/2025 (interlocutoria) en mérito a los argumentos que se explicitan a continuación.
2) Objeto de la recurrencia Tal como surge de fs. 74 y ss., la parte actora dedujo sus agravios únicamente respecto a la forma en que fue fijado el objeto de la prueba (numeral 5 de la providencia), por entender que: “ no ha sido debidamente considerada a los efectos de la fijación del objeto de la prueba – y la consecuente admisión de la prueba – la regla de admisión que por imperio legal le aplica a la contraria, en virtud de no haber contestado en tiempo y forma la de manda…la incomparecencia de la Administración determina que se tengan por admitidos los hechos alegados en la demanda…Advertirá la Sede que se trata de hechos principales (sobre estos se postula la ilegitimidad del acto en proceso) y son hechos personales de la demandada (todos refieren al procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta” (resaltado en original).
Asimismo, puntualmente sobre los medios de prueba, la parte actora sostuvo que: “(…) en mérito a todo lo expuesto, es improcedente la prueba testimonial ofrecida por la demandada ”, solicitando, en definitiva, a esta magistrada que:
“revoque por contrario impero el Decreto Nº981/2026, fijando el objeto de la prueba aplicando la regla de admisión contenida en el art. 160 del CCA y rechazando la prueba testimonial ofrecida por la demandada”.
De la mano con ello, la fijación del objeto del proceso realizada por la Sede (numerales 3 y 4) ha quedado firme, así como la prueba documental y en poder del adversario admitida en la providencia recurrida (numerales 6 y 7 ), sin perjuicio de que, a ella, también referirá la Sede a continuación.
3) Sobre la regla de admisión En primer lugar , véase que el art. 160 del CCA que regula la forma y contenido de la contestación de la demanda, prevé que: “ La incomparecencia, el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas y la negativa meramente general se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos . El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión que se propongan en la etapa respectiva” (resaltado agregado).
La dificultad, en el marco de lo contencioso anulatorio, está dada en la separación procesal que existe entre los actos de proposición inicial, a partir de los cuales puede generarse la incomparecencia -en este caso- y la consecuente regla de admisión, la oportunidad para ofrecer prueba y la providencia que se pronuncia sobre los aspectos del 166 del CCA, para lo cual debe fijarse el objeto del proceso y de la prueba. La norma que viene de transcribirse fue inspirada en el C.G.P en cuyo proceso principal ordinario, la prueba se ofrece conjuntamente con demanda y contestación.
Visto todo lo anterior, la Sede al dictar el Decreto Nº891/2026, entendió que resultaba admisible considerar la regla de admisión (que efectivamente operó por la presentación extemporánea de la parte demandada) al momento de dictar la sentencia definitiva, oportunidad en la cual, esta magistrada puede apreciar con la mayor profundidad los medios de prueba obrantes, su valoración, su incidencia en los hechos, etc.
Sin embargo, analizados los argumentos de las partes, esta decisora entiende que aguardar hasta la etapa final puede colocarlas en una situación de inseguridad procesal que puede ser soslayada aludiendo a tal regla, desde la fijación del objeto de la prueb a. Por ello, se hará lugar a la reposición interpuesta, sin perjuicio de las aclaraciones que a continuación se realizan.
En segundo lugar y de la mano con lo que viene de decirse, la aplicación de la regla de admisión en un caso de incomparecencia (donde no se ha controvertido hecho alguno), supone que todos los hechos correctamente sustanciados en la demanda, controvertibles por la demandada (los personales y los de terceros que conoció o pudo conocer con la diligencia media ), se tienen por ciertos , salvo que surja lo contrario de la prueba obrante en autos.
Al respecto, se ha indicado que: “ Por su lado, el objeto de la prueba lo constituyen los hechos invocados por las partes. Los hechos deben ser controvertibles y deben haber sido efectivamente controvertidos. El art. 160 inciso 3 expresa: «El tribunal deberá diligenciar los medios de prueba referidos a hechos no alcanzados por la regla de admisión que se propongan en la etapa respectiva» … Es decir, luego de haberse determinado el objeto de la prueba (arts. 137 y 138 CGP)…Este proceder tiene directa incidencia en la categoría de los hechos que se tienen por ciertos, locución recogida en el art. 175 (art.
197 CGP) que regula la forma de la sentencia definitiva.
Entonces, el objeto de la prueba puede resultar acotado por la admisión expresa del demandado (art. 159) o derivar del incumplimiento de las cargas enunciadas en el art. 160 (admisión tácita).
Cuatro precisiones se imponen. En primer lugar, que la regla de admisión no comprende a la quaestio iuris , desde que tal labor le es encomendada al tribunal, titular de la jurisdicción (art. 175 inciso 4). En segundo lugar, la controversia categórica puede brindarse toda vez que la actora haya cumplido con la carga de la debida afirmación (art. 151) …En tercer lugar, la regla de admisión no opera cuando «la cuestión planteada es de orden público, si se tratare derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión» (arts. 340.3 inciso 1 y 134 inciso 2 CGP).
En cuarto lugar, esta admisión de hechos puede ser desvirtuada por la prueba obrante en el expediente.
En cuanto a que el demandado tiene la carga de contradecir los hechos controvertibles, cabe aclarar que se trata de los hechos que puedan efectivamente contradecir, los hechos personales y los hechos de terceros que sean de su conocimiento o a cuyo conocimiento puede acceder utilizando la diligencia media” (KLETT, Selva. La prueba en el código de lo Contencioso Administrativo. FCU. 2026. P.P. 179, resaltado agregado).
Y, en tal contexto, la Sede entiende que si bien la regla de admisión es considerada por la Sede, por primera vez, al fijar el objeto de la prueba y pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, opera al momento de verificarse la incomparecencia ; por lo tanto, la “prueba de autos” es la que obraba en el expediente en ese momento, que era únicamente la documental aportada por la parte actora y la que era obligación de la Administración aportar (toda la restante debe ser ofrecida en la etapa de prueba). Nuevamente, he aquí una diferencia y dificultad con relación al régimen del C.G.P.
En mérito a esa separación de los momentos en que se deduce la pretensión anulatoria, se contesta y se ofrece prueba, la única forma en que la regla de admisión tenga alguna operatividad es considerar que se verifica al momento de no contestar la demanda. De lo contrario, en oportunidad de dictar la interlocutoria de prueba, ya estarían en autos (propuestos al menos) todos los medios de prueba, ellos conformarían la “prueba de autos”. Ello llevaría a una solución que dejaría sin sentido lo dispuesto en el art. 160.3 y que, por ende, no tiene asidero jurídico.
En efecto, si bien la Sede entiende que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la regla de admisión no es absoluta (en el sentido de que pueden existir hechos contradichos por los A.A), sus límites deben ser apreciados en la oportunidad que viene de decirse.
Ahora bien, en tercer lugar , corresponde realizar una aclaración que se deriva de todo lo anterior.
La regla de admisión aplica a hechos (personales de la demandada y de terceros que conoció o pudo conocer con la diligencia media), pero no opera sobre cuestiones jurídicas como bien afirman ambas partes.
Así lo ha sostenido la doctrina especialista, en términos que esta magistrada comparte: “Como primera precisión, cabe entonces indicar que la carga de respuesta categórica sólo alcanza a los hechos, a la plataforma fáctica en que el actor basó su demanda. Ello significa que se excluye de la carga los fundamentos jurídicos invocados por el pretensor, debiendo entenderse por tales no sólo la concreta norma que se pretende hacer valer, sino también la calificación de los hechos alegados a la luz de las disposi ciones jurídicas, y sus consecuencias jurídicas.
Se vuelve así esencial la distinción entre hechos y derecho, entre plataforma fáctica y fundamentación jurídica, entre afirmación de supuesto de hecho y calificación de las consecuencias jurídicas de esos su puestos; ya que sólo la plataforma fáctica strictu sensu queda comprendida en la carga de contradicción.” (VESCOVI, Enrique y otros . “Enfoque Sistemático de las cargas de comparecencia y contradicción y su incidencia en el objeto de la prueba”. VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. La Paloma. 1995. P.p.
213, resaltado agregado).
En la especie, véase que la Sede al fijar el objeto de la prueba (numeral 5) se remitió a los puntos (i), (ii) y (iii) que conforman el objeto específico fijado en el numeral 4. De tal redacción surge que lo que se consideró para fijar el objeto del proceso son, nada más y nada menos, que las causales de nulidad invocadas por la parte actora, esto es, los vicios que aquejarían, según sus dichos, al acto y que debe considerar la Sede a efectos de dilucidar si el objeto genérico fijado en numeral 3 (ilegitimidad del acto) se produce en la especie . Nótese que el numeral 4 refiere al error en los motivos, violación de la regla de derecho (debido proceso, derecho de defensa), desviación de procedimiento y elementos de la responsabilidad.
Por lo tanto, en puridad, los puntos (i), (ii) y (iii) del numeral 4) referidos no pueden ser modificados o eliminados, en la medida en que se trata de una calificación jurídica que debe realizar la Sede al momento de dictar la sentencia definitiva.
Sin embargo, a efectos de considerar la regla de admisión en esta instancia y dotar a las partes de seguridad, el objeto de la prueba debe quedar configurado, considerando que: todos los hechos que surgen de la demanda se tienen por ciertos, salvo aquellos que resulten contradichos por los antecedentes administrativos, por lo que no corresponde admitir ningún medio de prueba adicional, como se explicará.
Ahora bien, debe tenerse presente no todo lo que surge de la demanda son hechos; constan allí también consideraciones jurídicas y técnicas que no pueden quedar incluidas en la regla de admisión, puesto que refieren al análisis y calificación jurídica que esta magistrada debe realizar y a cuestiones técnico- médicas que serán valorados por expertos en la materia.
Ello se trasunta, se reitera, en que no se admitirá prueba alguna que tienda a acreditar un hecho controvertible relatado en la demanda, en tanto no fue controvertido por el demandado, pero que la Sede s í analizara, con la prueba que sí obre en autos , si hay algo que contradiga lo relatado en la demanda y cómo se subsumen tales hechos en los vicios que supuestamente aquejan al acto encausado.
Por su parte, esta forma de fijar el objeto de la prueba hace, además, que la frase “en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos ” del art.
160.3 tenga sentido.
En cuarto lugar, como consecuencia de lo anterior, la Sede entiende que corresponde rechazar la testimonial y dejar sin efecto la audiencia señalada en autos.
Tal como indica la accionante, la demandada no cumplió con determinar detalladamente el objeto de la declaración; sin embargo, no es ese el óbice para su admisión (en tanto se trata de una cuestión formal que no impacta en su conducencia, pertinencia, necesariedad o admisibilidad) puesto que el objeto del proceso funciona como límite de la declaración. Sin perjuicio de ello, tratándose de integrantes de la Comisión de Salud del Ministerio de Salud Pública resulta claro que declararían sobre el procedimiento seguido o sobre los aspectos por ellos considerados al emitir sus dictámenes.
El primer aspecto se encuentra contenido en la regla de admisión puesto que refiere a hechos “personales”, de conocimiento de la demandada que es quien, por supuesto, tramitó el procedimiento administrativo (y que, en todo caso, sólo podrán ser contradichos por lo que surja de los A.A) y el segundo aspecto, se relaciona con los hechos que constituyeron la responsabilidad de la Sra. AA desde la óptica de la Administración . Respecto a este segundo extremo, los hechos propiamente dichos quedan contenidos, también, en la regla de admisión y las consideraciones técnicas que pudiesen existir, deberían ser probadas por prueba pericial y no testimonial.
Con relación a la documental admitida (que no fuere recurrida), véase que refiere al cumplimiento por parte de la actora de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y a los antecedentes administrativos. Puntualmente sobre éstos últimos, si bien catalogan (dentro de los diversos medios de prueba existentes) como documental, tienen una característica especial propia del contencioso anulatorio: la Administración tiene la carga de agregarlos, lo que debe separarse de lo dispuesto en el art. 160.3 del CCA.
En tal sentido, en términos que esta Sede comparte, se ha sostenido que:
“Para comenzar, cabe sostener la dudosa calificación del título, porque, en puridad, se trata de un verdadero deber de rango constitucional (arts. 72 y 332 de la Constitución), reglamentado por la ley. En efecto, la publicidad de las actuaciones del Estado emana de «la forma republicana de gobierno» y, en lo que interesa al tema en examen, se plasmó en la Ley 18.381, de acceso a la información pública. Este principio debe considerarse en armonía con las excepciones previstas en la propia Ley 18.381 y en la Ley 18.331, de protección de datos personales. Como derivación de los principios consagrados en las normas antes referidas, puede sostenerse que el Estado debe proporcionar los antecedentes administrativos (citados también como AA), aun después de la etapa prevista en el art. 161, lit. b, en cualquier momento, pero, antes de los alegatos de bien probado (art. 171, inciso 1), oportunidad en la cual cesa la actividad de las partes en la instancia (art. 1, inciso 2 CPC). Es menester distinguir las cargas de comparecer, contestar y contestar en la forma requerida por la ley (art. 160, inciso 3), de la carga de agregar los antecedentes administrativos completos. En primer término, las cargas previstas en los arts.
159 y 160 refieren a los hechos. En cambio, la del art. 161, lit. b, refiere al aporte (con la contestación) del medio de prueba documental por excelencia en el proceso contencioso de anulación: los antecedentes administrativos. En segundo término, porque el incumplimiento de esta última opera recién en la etapa del dictado de la sentencia (art. 161, it. b, inciso 2), a diferencia de aquellas, cuyo radio de acción incide en esta etapa inicial. El incumplimiento de las mencionadas cargas incide en la delimitación del objeto de la prueba, del elenco de los hechos que necesitan ser probados, puesto que no se deberá diligenciar prueba de aquellos alcanzados por la regla de admisión (art. 160, inciso 3).” (KLETT, Selva . La prueba en el código de lo Contencioso Administrativo. FCU. 2026. P.p. 172 y 173).
Lo que viene de decirse sumado a que la propia actora en la etapa de prueba, en conocimiento ya de que había aplicado la regla de admisión, propuso como prueba en poder del adversario la documental referente a los antecedentes, hacen a la Sede mantener su admisión. Y, siendo la etapa procesal para agregarlos, según la ley, la contestación de la demanda, es la única prueba que puede ser considerada como “prueba de autos” y que pudiese derribar los hechos que surgen de la demanda.
Por su parte, si bien es cierto, como afirma la demandada, que la actora pudo oponerse a la admisibilidad de la testimonial en el plazo conferido por Decreto Nº348/2026, ello no obsta su derecho a recurrir la providencia judicial con posterioridad.
Finalmente, la Sede, al amparo de lo dispuesto en los arts. 173 del CCA y
139.2 del C.G.P, requerirá la realización de una pericia médica, no a efectos de que ésta incida sobre los hechos propiamente dichos, sino para que se realice por parte de un profesional experto en la materia, una valoración técnica. Ésta resulta necesaria para que esta decisora, que no posee conocimientos médicos, pueda luego valorar la configuración o no de la responsabilidad imputada a la Sra. AA y la eventual gravedad de la misma.
Tal valoración médica, además, debe ser realizada por un tercero imparcial con conocimientos en la materia , es decir, un auxiliar de la justicia que otorgará a esta Sede los elementos médicos necesarios para emitir un fallo ajustado al caso.
El perito a designar deberá, considerando lo que surge de la demanda y los antecedentes administrativos obrantes en autos, determinar con lenguaje comprensible para esta magistrada, lo siguiente:
A- Causas de la bradicardia y paro cardiorrespiratorio sufrido por la Sra. CC.
Puntualmente, si la actuación y ausencia transitoria de la Sra. AA durante el procedimiento quirúrgico mientras la Sra. CC se encontraba anestesiada, pudo incidir en la producción de la bradicardia y/o en las posteriores secuelas padecidas por la paciente.
B- Si la extubación de la paciente realizada por la Sra. AA resultó apresurada, en un caso con las características del de la Sra. CC. En caso afirmativo, si ello pudo haberle producido el daño neurológico observado.
C- Causas que explican la diferencia entre el resultado de los estudios médicos realizados a la Sra. CC al ser trasladada a CTI, el 27 de octubre de 2023 y 72 horas luego, en un caso con estas características.
D- Si la permanencia de la Sra. CC en la sala de recuperación posanestésica pudo incidir en las lesiones neurológicas que posteriormente se observaron en ella y/o en su gravedad, explicando las diferencias médicas de que en un caso de estas características, el paciente se encuentre allí o en CTI.
E- Quién se encuentra medicamente capacitado para monitorear a una paciente anestesiada durante una intervención quirúrgica de estas características cuando se ausenta la anestesista y por cuánto tiempo.
En mérito a ello, se convoca a las partes a audiencia a celebrarse el día 30 de junio de 2026 a las 16 hs., a efectos de que comuniquen a la Sede el nombre de tres peritos expertos en la materia que hubiesen elegido de común acuerdo o, en caso contrario, sortearlos de la Lista de Peritos del Poder Judicial o de la Lista que remita la Cátedra de Anestesiología de la Facultad de Medicina de la UDELAR, oficiándose (arts. 178 y ss. CGP).
Tal como se adelantó, la audiencia fijada para el día 9 de junio ha quedado sin efecto por haberse rechazado la testimonial y por estimar la Sede que resulta pertinente conferirle a las partes un plazo razonable para acordar el nombre de los peritos a designar.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Ampárase el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, revocándose el numeral 5) del Decreto Nº981/2026, el que quedará redactado en los términos que vienen de explicitarse y el numeral 8), dejándose sin efecto la audiencia fijada para el día 9 de junio de 2026.
2) Convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 30 de junio de 2026 a las 16 hrs., a efectos de que realizar la designación de los peritos elegidos de común acuerdo por las partes o realizar el sorteo pertinente, oficiándose.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).