Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1330/2026
18 de junio de 2026
La Corporación declara inadmisible el recurso de revisión por indefensión interpuesto por la actora, que afirma no haber sido emplazada en el proceso de divorcio por sola voluntad donde fue demandada. El planteo de la recurrente resulta inadmisible, toda vez que no logró identificar de qué manera la nulidad del emplazamiento que denuncia vulneró sus garantías y el debido proceso, es decir, qué defensas (admisibles en el proceso de divorcio por la sola voluntad) no pudo oponer en juicio.
- Ficha (IUE)
- 1-138/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho de familia › Divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los Cónyuges › Procedimiento
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Emplazamiento › Omision o alteracion de la forma del emplazamiento › Emplazamiento defectuoso
Texto de la sentencia
Montevideo, dieciocho de junio de dos mil veintiséis
VISTOS :
Este expediente caratulado: “AA C/ SENTENCIA N° 191 DEL 18/12/2024 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DE 18° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , IUE: 1-138/2025.
RESULTANDO :
I) El día 1° de diciembre de 2025, se presentó la Sra. AA a interponer recurso de revisión contra la sentencia N° 191/2024, de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 18° Turno en el expediente: “BB C/ AA – DIVORCIO POR SOLA VOLUNTAD”, IUE: 2-102429/2023.
Expresó que con fecha 13 de mayo de 2015, contrajo matrimonio con el Sr. BB en la Ciudad de Montevideo. En octubre de 2023, el Sr. BB promovió demanda de divorcio por la sola voluntad. Sin embargo, expresó que no fue notificada en forma de la demanda en su domicilio real. Por lo tanto, no tuvo oportunidad de comparecer en juicio, por lo que se vulneró el debido proceso y sus garantías.
Identificó como causal de revisión la prevista en el numeral 7 del art. 283 del CGP, esto es, la nulidad por indefensión que no pudo hacerse valer por las vías del art. 115 del CGP.
Aseguró que el recurso de revisión cumple con los plazos establecidos en el artículo 285 del CGP. No pasaron más de tres años desde que la sentencia impugnada pasó en autoridad de cosa juzgada. En cuanto al plazo de seis meses (art. 285 num. 3 del CGP), expresó que tuvo conocimiento de la sentencia de divorcio el 25 de setiembre de 2025, al recibir una llamada del prestador de salud COSEM, informándole la baja de su cobertura en virtud del fallecimiento de su cónyuge el Sr. BB. Al día siguiente, descubre efectivamente que se encontraba divorciada.
Aclaró que la pareja mantenía su vida de forma independiente y que residían en viviendas separadas. La comunicación entre los cónyuges era “ infrecuente y espaciada ”.
Afirmó que el domicilio denunciado en el proceso de divorcio es el que surge de la partida de matrimonio (Av. Rivera CC/704), pero que no es su domicilio real desde por lo menos siete años antes de la presentación de la demanda, aspecto que era conocido por el Sr. BB. Desde el año 2017 hasta la fecha, la recurrente se domicilió en la calle San Borja, actualmente en el número DD.
En definitiva, solicitó que se anule la sentencia impugnada en virtud del estado de indefensión que ocurrió en el expediente que tramitó la demanda de divorcio.
II) Por interlocutoria N° 33 del 2 de febrero de 2026, la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión (fs. 26). Se concedió traslado del recurso al Sr. EE, hijo y sucesor del Sr. BB, que lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo.
III) Mediante decreto N° 300 del 17 de marzo de 2026, la Corporación ordenó la prueba ofrecida y solicitó a las partes que aclaren el objeto del interrogatorio a los testigos propuestos (fs. 48).
IV) Por último, por decreto N° 1.039 del 12 de mayo de 2026, la Corte dispuso “ autos para resolución ” (fs. 58).
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, en un nuevo estudio del expediente y por la mayoría legalmente requerida (art. 56 de la Ley N° 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Emerge del expediente principal IUE: 2-102429/2023 que el Sr. BB se presentó a promover divorcio por su sola voluntad, respecto de su cónyuge, la ahora recurrente Sra. AA (fs. 4 del testimonio agregado).
Así, el Sr. BB compareció a todas y cada una de las audiencias fijadas, en las que invariablemente manifestó su firme propósito de continuar el procedimiento a los efectos de poner fin al matrimonio que lo unía con la Sra. AA (ver fs. 24, 25, 26, 27 y 29 del testimonio agregado), conforme al procedimiento vigente en ese momento, que culminó con el dictado de la sentencia definitiva de divorcio N° 191/2024 (fs. 38-40 del testimonio).
3) Sobre el proceso especial de divorcio por la sola voluntad, existe un largo debate en doctrina acerca de si se trata de un proceso de naturaleza contenciosa o voluntaria. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones de Familia explica que: “ como expresan los autores Horacio Bagnasco y María Eugenia González: ‘Los procesos de divorcio fundados en las causales previstas en el art. 148 del CC y en la conversión de la separación de cuerpos (Art. 185 CC) sin duda son de naturaleza contenciosa, por cuanto su objeto implica un cambio no consentido en el ‘campo subjetivo’ (o conjunto de situaciones jurídicas) de un sujeto distinto al que promueve el proceso. Sin embargo, en relación a los llamados divorcios ‘voluntarios’ (por mutuo consentimiento y sola voluntad del cónyuge), se ha discutido largamente acerca de la naturaleza de dichos procesos. Respecto al proceso por sola voluntad, el Dr Rodolfo Sayagués Laso en una de sus vistas fiscales decía -hace casi un siglo- que el divorcio unilateral es un procedimiento especial donde la discusión y la prueba no tienen cabida, no es contencioso, afirmaba, ni es juicio propiamente dicho.
También hace casi un siglo Lagarmilla expresaba que éste era un ‘acto mixto’ en el que predomina el elemento no contencioso. No hay contienda porque la mujer -en ese entonces única legitimada a promoverlo – lo inicia y lo sigue con prescindencia del esposo, no hay figura de ‘juicio’, la intervención del juez se reduce a verificar si están o no vencidos los plazos legales y confirmar la voluntad de la mujer declarando el divorcio. Por su parte, Couture, luego de un extenso análisis de la cuestión, señala que contra la gestión promovida por la mujer no proceden excepciones (dilatorias, perentorias o mixtas), no caben incidentes y no puede producirse prueba alguna sobre lo principal, pero sin embargo la sentencia que pone fin a la cuestión pasa en autoridad de cosa juzgada y postula que la naturaleza del régimen es la de un ‘proceso sin contienda’.
Gelsi, decía que en este caso la ley reglamenta un proceso contencioso, en el que el interés de las partes es diferente y la sentencia acoge (si se dan los requisitos previstos legalmente) exclusivamente la pretensión del cónyuge solicitante. Concluía el Profesor, se trata de un proceso sin (alegado) litigio (sustantivo, cuestión extraprocesal) y especialmente sin contradicción expresamente programada, más aún programándose la pasividad de la otra parte. En definitiva, descarta que se trate de un proceso voluntario’ ( RUDP , ‘Procesos de Familia’. FCU 1ª Edición, 2014, pág. 389).
Refiriendo al proceso especial de divorcio por sola voluntad regulado en el art. 187 numeral 3 del Código Civil, sostienen: ‘En el caso del juicio por sola voluntad, se estructura básicamente en cinco audiencias; que como veremos, a la segunda y a la última -también identificadas como comparendos-, deben ser citados los dos cónyuges (ya que se realizan intentos de conciliación intraprocesal), en cambio, a las otras tres audiencias, solo debe comparecer el cónyuge promotor, a manifestar que mantiene su voluntad de divorciarse...’” (TAF 3° Turno, sentencia N° 1.439/2024).
4) Ahora bien. Más allá de la controversia acerca de la naturaleza del proceso de divorcio por la sola voluntad de alguno de los cónyuges, en el caso concreto, el presente recurso de revisión resulta inadmisible.
En efecto, surge del expediente y de los antecedentes agregados que del matrimonio no existen hijos. En consecuencia, no fue necesario resolver esta situación, conforme lo disponen los artículos 167 del Código Civil y 350.1 del CGP. Tampoco surge ni fue denunciada por la recurrente la existencia de bienes adquiridos por el matrimonio, ni que su situación patrimonial pudiera verse afectada por la sentencia de divorcio.
Por lo anterior, sin que sea necesario ingresar a valorar la regularidad de la notificación practicada a la recurrente, no se verifica la causal de indefensión alegada.
El cuestionamiento en revisión resulta meramente teórico o abstracto, sin que la recurrente logre identificar el perjuicio concreto que le ocasionó el eventual error en la notificación.
Para decirlo claramente: ¿cuál era la defensa o la oposición que podría haber ejercido la recurrente a la voluntad firme de divorciarse que manifestó en forma irremediable el Sr. BB en todas las audiencias a las que fue convocado? Claramente, ninguna, o por lo menos, no fue identificada en el recurso de revisión interpuesto.
Como sostienen Figueroa y Olivera: “en la medida que el acogimiento de la pretensión de divorcio por la sola voluntad de uno de los cónyuges se funda únicamente en el mantenimiento sostenido de la voluntad del cónyuge actor, manifestada en el proceso regularmente trabado, las defensas admisibles al cónyuge demandado son escasas y principalmente referidas a la regularidad del proceso” (Figueroa Dacasto, Gabriela - Olivera Rangel, Germán, “ El proceso de divorcio por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges”, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 1/2014. pág. 104). Los autores citados concluyen que las posibles defensas admisibles son la regularidad formal del proceso, la existencia o validez del matrimonio y el requisito de admisibilidad de duración previa de dos años del vínculo matrimonial.
5) Debe considerarse además que la nulidad del emplazamiento no es insubsanable, por cuanto: “ cabe consignar que la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece (art. 129 CGP). En efecto en conceptos trasladables ‘una atenta lectura de los restantes ordinales del artículo revela que en puridad la nulidad derivada de vicios de emplazamiento no es tan insanable como parece, porque el propio legislador admite con limitaciones la posibilidad de convalidación. Adviértase que el ord. 2 consagra claramente el principio de trascendencia, desde el momento que la sola irregularidad del emplazamiento no basta para invalidarlo si no causo perjuicio a la parte. Y ese daño solo puede concretarse en el agravio por indefensión esto es, la pérdida efectiva y real de la oportunidad de tomar conocimiento del proceso y ejercer en tiempo defensas en él. La sanción de la nulidad exige entonces algo mas que el mero apartamiento de las formas del emplazamiento esta desviación debe incidir negativamente en la garantía del debido proceso para llegar a configurar nulidad’ (CGP anotado t. III, p. 304) ” (Cfm sentencia Nº 327/2010 del TAC 2º Turno).
En idéntico sentido: “ de acuerdo con el principio de finalismo, si el acto cumple la finalidad prevista por la ley, aunque sea formalmente irregular, debe entendérselo válido, asegurando la primacía del derecho sustancial y evitando incurrir en un ‘exceso ritual manifiesto’ (VESCOVI y colaboradores , ‘CGP anotado’ , T. 2, págs. 248 y ss. y 437 y ss .).
No hay nulidad sin perjuicio, y a partir del principio de trascendencia y de finalismo: “ no existe la nulidad en favor de las formas, ya que solo se legitima al interés de la parte mediante la invocación del perjuicio correspondiente (art. 111 inc. 2 CGP). No existe nulidad en favor de las formas si al mismo tiempo no se aduce un interés concreto, algún derecho (presuntamente) agredido o menoscabado ( GELSI BIDART, ‘De las nulidades de los actos procesales’, pág. 271) ” (Cfme. sentencias Nos. 5-100030/2012 y 5-117/2013 del TAC 2º Turno).
6) Aplicando tales consideraciones al caso, es posible concluir que el planteo de la recurrente resulta inadmisible, toda vez que no logró identificar de qué manera la nulidad del emplazamiento que denuncia vulneró sus garantías y el debido proceso, es decir, qué defensas (admisibles en el proceso de divorcio por la sola voluntad) no pudo oponer en juicio.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida (art. 56 Ley N° 15.750),
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA PARTE RECURRENTE (ART. 292 DEL CGP).
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.