Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 72/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 424/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 72/2026
VISTOS:
Para resolver, los autos caratulados "AA c/ Ministerio del Interior. Acción de nulidad" (Ficha N° 424/2026), en mérito a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 22 de junio de 2026, se notificó a la parte actora el Decreto N° 679/2026, mediante el cual la Sede, al amparo de lo dis puesto en el artículo 155 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA), confirió un plazo de quince (15) días a efectos de que subsanara determinadas omisiones advertidas en la demanda, relativas a: i) el detalle de los extremos configurativos del ago tamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, con indicación expresa de las fechas relevantes (art. 151 lit. e) CCA); ii) la acreditación de la titularidad de la situación jurídica subjetiva invocada (art. 153 lit. b) CCA); y iii) la ag regación de copia o constancia de notificación del acto impugnado o, en su defecto, la individualización del expediente en que recayó o la descripción de las circunstancias de su dictado (art. 153 lit. c) CCA). Todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 155 del CCA.
2) Con fecha 25 de junio de 2026, dentro del plazo legal previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de la remisión del artículo 196 del CCA, la parte actora, por intermedio de su letrada representante Dra. BB, interpuso recursos de aclaración y ampliación contra el referido decreto.
3) En cuanto al recurso de aclaración, la recurrente no invoca concepto oscuro ni palabras dudosas en el texto del decreto impugnado.
4) En cuanto al recurso de ampliación, la recurrente sostiene que el Decreto N° 679/2026 omitió expedirse sobre el Petitorio N° 2 de la demanda, mediante el cual habría solicitado que se intimara a la demandada a aportar la Resolución N° 105/2019 dictada por la Jefatura de Policía de Montevideo y la notificación de la denegatoria del recurso jerárquico, documentación que indica se encuentra en poder de la Secretaría General de la Inspectoría de Policía de Montevideo del Ministerio del Interior.
Asimismo, señala que el agotamiento de la vía administrativa surgiría de la documentación acompañada a la demanda y de lo expresado en el capítulo de antecedentes del escrito introductorio.
CONSIDERANDO:
1) Los recursos interpuestos son tempestivos, ha biendo sido presentados dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la notificación del Decreto N° 679/2026, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
244.1 y 244.2 del CGP, por remisión del artículo 196 del CCA.
2) El recurso de aclaración no puede prosperar. El artículo 244.1 del CGP habilita al tribunal a aclarar conceptos oscuros o palabras dudosas contenidas en la resolución impugnada. En el caso, el Decreto N° 679/2026 expresa con claridad y precisión las omisiones advertidas y los rec audos cuya subsanación se requiere, sin que la recurrente identifique pasaje oscuro o ambiguo alguno que amerite aclaración. En consecuencia, el recurso de aclaración debe desestimarse.
3) En lo que refiere al recurso de ampliación, el artículo 244.2 del CGP faculta al tribunal a pronunciarse sobre algún punto esencial que se hubiere omitido en la resolución. La recurrente sostiene que el decreto no se expidió sobre el Petitorio N° 2 de la d emanda, relativo a la intimación a la demandada para que aportara cierta documentación administrativa.
Examinado el mérito de lo planteado, el recurso de ampliación debe acogerse parcialmente, por las razones que se expondrán.
En cuanto al numeral iii) de l Decreto N° 679/2026, referido a la documentación del acto impugnado (art. 153 lit. c) CCA), de lo manifestado por la recurrente en el escrito de recursos surge que la Resolución N° 105/2019 de la Jefatura de Policía de Montevideo y la notificación de la denegatoria del recurso jerárquico han sido individualizadas con la precisión que la norma admite, indicándose que se encuentran en poder de la Secretaría General de la Inspectoría de Policía de Montevideo del Ministerio del Interior. Dicha individualización satisface la exigencia del artículo 153 literal c) del CCA para los supuestos en que la documentación no se halla en poder del actor. En consecuencia, este numeral se tendrá por cumplido.
En cuanto al numeral ii) del Decreto N° 679/2026, referido a la acreditación de la titularidad de la situación jurídica subjetiva invocada (art.
153 lit. b) CCA), con carácter excepcional y atendiendo a las circunstancias del caso, la Sede considera que la documentación obrante a fs. 2 y 3 satisface la exigencia previs ta en dicha norma. En consecuencia, este numeral se tendrá igualmente por cumplido.
En cuanto al numeral i) del Decreto N° 679/2026, referido al detalle de los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo , con indicación expresa de las fechas relevantes (art. 151 lit. e) CCA), la omisión no ha sido subsanada. La recurrente se limita a señalar que el agotamiento surgiría de la documentación acompañada y del capítulo de antecedentes de la demanda, lo que no satisface la exigencia normativa. El artículo 151 literal e) del CCA impone al actor el deber de exponer con toda precisión los extremos configurativos del agotamiento y las fechas relevantes. Que la documentación acreditante pueda encontrarse en poder del Ministerio del Interior no releva al accionante de cumplir con esta carga procesal, sin perjuicio de lo que eventualmente surja de los antecedentes administrativos que se presenten en autos en su oportunidad. Por tanto, el recurso de ampliación debe desestimarse en este punto, manteniéndose pendiente de cumplimiento la exigencia del artículo 151 literal e) del CCA.
En lo que refiere a la intimación a la demandada solicitada por la actora, la misma no corresponde en esta etapa. El control de admisibilidad que habilita el artículo 155 del CCA es previo a la apertura del proceso y opera exclusivamente a instancias del actor. Sin perjuicio de ello, al conferirse el traslado de la demanda, la Sede solicitará a la demandada la agregación de los antecedentes administrativos, lo que producirá el mismo efecto práctico procurado por la recurrente, en el momento procesal oportuno.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA:
1°) Desestímase el recurso de aclaración. Acógese parcialmente el recurso de ampliación, en los términos expresados en la parte considerativa.
2°) T éngase por cumplidos los numerales ii) y iii) del Decreto N° 679/2026, en mérito a lo expresado en la parte considerativa.
3°) Previo a continuar con los trámites de estilo, tribute la compareciente el presente escrito de recursos, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
4°) Una vez cumplido con lo dispuesto en el numeral 3° del fallo, confiérase a la accionante un plazo de cinco (5) días para que detalle, en forma clara y precisa, los extremos configurativos del agotamiento de la vía administrativa y de la comparecencia en plazo, con indicación expresa de las fechas relevantes, en cumplimiento de lo dispuesto en e l artículo 151 literal e) del CCA, bajo apercibimiento de lo establecido en el artículo 155 del CCA.
5°) Notifíquese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).