Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 71/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 41/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 71/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. y otros contra Estado – Ministerio de Economía y Finanzas. Acción de Nulidad" (Ficha: 41/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB, CC y DD en relación con la Resolución N° 1316/2023, dictada por la Dirección General Impositiva (“DGI”) del Ministerio de Economía y Finanzas el 11 de julio de 2023, recaída en el Expediente N° 2018/05/005/00/03/20606. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió: aprobar la actuación inspectiva realizada; declarar que a AA le correspondió abonar tributos por IVA, IRAE e IPAT correspondientes al ejercicio 2014, por un total de $ 8.474.164, más multa por mora de $
1.694.833; imputar a AA la infracción de defraudación tributaria e imponerle una multa de $ 23.453.028 equivalente a tres veces el monto defraudado; declarar la responsabilidad solidaria e ilimitada de BB en calidad de director administrador, y la de CC y DD en calidad de directores, en los términos de los arts. 21, 102 y 104 del Código Tributario.
La denegatoria ficta de los recursos administrativos interpuestos se configuró el 3 de octubre de 2025.
2) En su demanda (fs. 5 a 18), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando agr avios de carácter formal y sustancial. Entre los formales: la realización de actuaciones inspectivas sin autorización previa ni labrado de acta de inicio, con vulneración del derecho del contribuyente al conocimiento cierto de la actuación a la que está siendo sometido; el dictado de un acta final de inspección que omitió consignar las conclusiones preliminares de la auditoría, tornándola inidónea para interrumpir el plazo de prescripción; la prescripción de las obligaciones tributarias, sanciones e interes es determinados; la duración irrazonable del procedimiento administrativo; y la violación de los principios de contradicción e imparcialidad, por el rechazo de veinte de los veintidós puntos de prueba ofrecidos en sede administrativa. Entre los sustanciales: la teoría de los actos propios de DGI, en tanto la propia Administración, por su sistemática deficiencia operativa en los sistemas de registración y autorización de empresas durante el período 2013 -2017, habilitó la creación de miles de empresas cuya do cumentación oficial fue luego utilizada por grupos delictivos, situación que recién fue detectada y reconocida públicamente por el Fisco en 2017; la arbitrariedad de las suposiciones en que se sustentó la imputación de defraudación; la ilegitimidad de la d eterminación del IRAE; y la no persecución de los demás autores de la supuesta maniobra.
3) Conferido traslado por Decreto N° 84/2026, compareció el MEF - DGI a contestar la demanda (fs. 52 a 66), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que las actuaciones inspectivas se desarrollaron en forma ajustada a derecho, que el acta final de inspección cumple con los requisitos legales y reglamentarios y desplegó eficazmente su efecto interruptivo de la prescripción, que la duración del procedimiento fue razonable atendida su complejidad, y que se respetaron íntegramente los principios de contradicción e imparcialidad. En cuanto al fondo, afirmó que la determinación se sustentó en un cúmulo convergente de indicios debidamente valorados — incluyendo la inex istencia material de los proveedores, la ausencia de información por parte del director sobre personas de contacto, formas de pago y destino de los bienes, y la constatación contable de que los gastos cuestionados impactaron en el resultado del ejercicio 2 014 —, siendo inatendible la invocación de los actos propios de DGI como eximente de responsabilidad del contribuyente por el uso de facturas que no respaldan operaciones reales. Aportó los antecedentes administrativos en soporte papel en 702 fojas (según nota de fs. 67 y 70).
4) Por Decreto N° 285/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, únicamente compareció la parte actora, ofreciendo prueba documental y prueba por informe (fs. 111 a 115). La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 382/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 456/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art.
166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al desp acho con fecha 1° de junio de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado p or lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 1316/2023 de la DGI, por la que se determinaron obligaciones tributarias, se impuso multa por defraudación y se declararon responsabilidades, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento administrativo previo cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la determinación de obligaciones tributarias y la imputac ión de defraudación fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución N° 1316/2023 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 18 y fs. 52 a 66, respectivamente.
3) En mérito a lo ex puesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2018/05/005/00/03/20606 en 702 fojas (según notas de fs. 67 y 70).
Se admite y se agrega la prue ba documental aportada por la actora con la demanda (fs. 2 y 3), consistente en: copia de la Resolución N° 1316/2023 de DGI impugnada en estos obrados, en su parte expositiva y dispositiva (fs. 2 a 3 vto.); y certificado notarial sobre AA, acreditando su constitución, personería y representación (fs. 3 vto.).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora en el plazo de prueba (fs. 73 a 110) , consistente en los siguientes doce (12) documentos: Doc. 1, listado de antecedent es de obra de AA (fs. 73 a 75);
Docs. 2, 3 y 4, publicaciones periodísticas del diario El País correspondientes a los ejemplares del 26 de marzo de 2017, del 6 de setiembre de 2017 y del 27 de abril de 2018, relativas a la deficiencia operativa de DGI en sus sistemas de registración y autorización de empresas y al reconocimiento público de sus autoridades al respecto (fs. 76 a 83); Doc. 5, Resolución DGI N° 4321/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019 que ordenó la formulación de denuncia penal (fs. 84 a 86); Doc. 6, denuncia penal de defraudación tributaria presentada por DGI ante la Fiscalía de Delitos Económicos y Complejos el 29 de enero de 2020, NUNC N° 2020030092 (fs. 87 a 94); Doc. 7, oficio N° 306/2020 del Juzgado Letrado Penal Especiali zado en Crimen Organizado de 4° Turno, librado al Banco Central del Uruguay, disponiendo el levantamiento del secreto bancario, tributario y profesional respecto de BB y AA (fs. 95);
Docs. 8 y 9, formulario de designación de defensa letrada del Sr. BB ante la Fiscalía interviniente y correo electrónico de la Sección Agenda de la Fiscalía General de la Nación de fecha 18 de marzo de 2026 (fs. 96 a 97);
Doc. 10, Decisión Fiscal de fecha 7 de abril de 2025 de la Fiscalía Penal de Montevideo de Delitos Económicos y Complejos de Primer Turno, por la que se dispuso el archivo de las actuaciones de la causa NUNC N° 2020030092 por no constituir delito los hechos denunciados por DGI (fs.
98 a 106); Doc. 11, solicitud de re -examen formulada por DGI al amparo del art. 98.2 del CPP en julio de 2025 (fs. 107 a 108); y Doc. 12, Decisión Fiscal de fecha 5 de agosto de 2025 de la Fiscalía subrogante, que mantuvo el archivo dispuesto en el Doc. 10 (fs. 109 a 110). En cuanto al valor probatorio de los Docs. 2, 3 y 4, consistentes en publicaciones periodísticas aportadas como testimonios por exhibición, habrá de ponderarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP por remisión del art. 167 del CCA), en tanto su contenido narrativo y las declaraciones allí reproducidas no constituyen prueba directa de los hechos relatados.
Se admite la prueba por informe solicitada, debiéndose oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informe y acredite la fecha en que fue entregada copia de las Decisiones de archivo a que refieren los Docs.
10 y 12 al Dr. EE en su calidad de co -defensor del Sr. BB en la causa NUNC N° 2020030092, remitié ndose la constancia correspondiente de dicha entrega. Si bien los referidos documentos ya obran en autos como prueba documental, el oficio tiene un objeto específico y diferenciado:
acreditar de forma fehaciente, mediante constancia oficial de la propia Fiscalía, la fecha en que las decisiones de archivo fueron efectivamente puestas en conocimiento de la defensa, extremo que incide en la evaluación de la oportunidad procesal en que la actora pudo incorporar esta prueba al proceso.
En cuanto a las resultanci as de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1316/2023 de la DGI, por la que se determinaron obligaciones tributarias, se impuso multa por defraudación y se declararon responsabilidades, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si el procedimiento administrativo previo cumpl ió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la determinación de obligaciones tributarias y la imputación de defraudación fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución N° 1316/2023 fue dictad a acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 5 a 18 y fs. 52 a 66, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte papel (Expediente N° 2018/05/005/00/03/20606). Admítase y agréguese la prueba documental de la actora aportada con la demanda (fs. 2 y 3) y en el plazo de prueba (Docs. 1 a 12, fs. 73 a 110), en los términos del Considerando 3°. Admítase la prueba por informe mediante oficio a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Fiscalía General de la Nación en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).