Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 70/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 50/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 70/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Acción de Nulidad" (Ficha: 50/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 222/2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2025 en el Expedie nte N° 3314/2024, notificada al actor el 21 de noviembre de 2025. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió imponer al accionante, en su calidad de Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3° Turno, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses sin goce de sueldo, con descuento de la suspensión preventiva cumplida al amparo de la Resolución N° 62/2025. La sanción fue impuesta como consecuencia del sumario administrativo instruido al actor por la Ministra Dra. BB, en el que se tuvo por acreditada la comisión de falta administrativa consistente en el ejercicio de conductas violentas e inapropiadas hacia funcionarios y actuaria de las Sedes a su cargo, en vulneración de los arts. 112 numerales 1° y 3° de la Ley N° 15.750. El recurso de revocación interpuesto el 1° de diciembre de 2025 fue desestimado por Resolución N° 21/2026 de fecha 26 de febrero de 2026, notificada el 27 de febrero de 2026.
2) En su demanda (fs. 8 a 36), el acc ionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando los siguientes agravios: desviación de procedimiento, por haberse sustanciado una investigación administrativa y posterior sumario sin dar intervención previa a la Comisión Asesora en Materia de Acoso Laboral prevista en la Acordada N° 7767, que establece el procedimiento específico para denuncias de ese tipo; ilegitimidad del inicio del procedimiento por basarse en una denuncia anónima, en violación del art. 6° lit. b) de la Acordada N° 8078 y del principio de publicidad administrativa; errónea valoración de la prueba e insatisfacción del estándar probatorio aplicable al procedimiento disciplinario; violación de la presunción de inocencia; ilegitimidad de la privación íntegra del goce de sueldo durante la suspensión, por carecer de base en norma legal en sentido formal; y desproporcionalidad de la sanción aplicada.
3) Conferido traslado por Decreto N° 82/2026, compareció la Suprema Corte de Justicia a contestar la demanda (fs. 56 a 75), re chazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con pleno respeto a las garantías del actor, que la Acordada N° 7767 no establece un procedimiento exclusivo y excluyente para las denuncias de acoso laboral sino un derec ho del funcionario a acudir a ese mecanismo, que la potestad disciplinaria de la SCJ es de principio y puede ejercerse de oficio, que la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica y el cúmulo probatorio acredita la falta con suficiencia, que la privación del salario durante la suspensión es consecuencia lógica y necesaria del carácter sancionatorio de la medida y encuentra respaldo en la Acordada N° 7865, y que la sanción es proporcional a la gravedad de las faltas constatadas, señalando q ue dos Ministros discordaron por estimar que debía ser más gravosa. Aportó los antecedentes administrativos en soporte papel (EXP.-3314/2024 y EXP.-946/2025) en 1784 fojas (según nota de fs.
76).
4) Por Decreto N° 232/2026 se abrió el proceso a la etapa pr obatoria.
En su mérito, únicamente compareció la parte demandada, ratificando los antecedentes administrativos ya aportados al contestar la demanda (fs. 79).
La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 351/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes.
5) Pasados los autos para resolución, el expediente fue puesto al despacho el día 1° de junio de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, en tiempo y forma, de ac uerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio qu e se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2025, por la que se impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses sin goce de sueldo con descuento de la suspensión preventiva cumplida, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si el procedimiento disciplinario que culminó con el dictado del acto impugnado cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución N° 222/2025 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 36 y fs. 56 a 75, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 3314/2024 y N° 946/2025 (según nota de fs. 76).
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 222/2025 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2025, por la que se impuso al actor la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses sin goce de sueldo con descuento de la suspensión preventiva cumplida, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si el procedimiento disciplinario que culminó con el dictado del acto impugnado cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados, y en definitiva, si la Resolución N° 222/2025 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 a 36 y fs. 56 a 75, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte papel por la parte demandada (Expedientes N° 3314/2024 y N° 946/2025).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).