Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 65/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 68/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA y BB contra Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Maldonado. Acción de Nulidad" (Ficha: 65/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA y BB en relación con las Resoluciones N° 05713/2025 de fecha 4 de julio de 2025 y N° 08947/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, dictadas por la Intendencia Departamental de Mald onado en el Expediente Administrativo N° 2025 -88-01-05595, por las que se dispuso la desadjudicación de la vivienda sita en Manzana 00, Solar 00 del Barrio Realojo Kennedy (“Los Caracoles”), adjudicada al Sr. AA en el marco del Programa de Real ojo del Asentamiento Kennedy, con fundamento en el incumplimiento de la Cláusula Sexta, literal b) del Acuerdo de Realojo suscrito en febrero de 2024, referida al uso del inmueble para fines ilícitos.
2) En su demanda (fs. 2 a 18), los accionantes sostiene n que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando los siguientes agravios: desviación de poder, por utilizarse la potestad de desadjudicación con un propósito diverso al de preservar el destino social de la vivienda; ausencia de motivación, en tanto e l acto no exterioriza un razonamiento concreto e individualizado que vincule los hechos acreditados con la decisión adoptada; inexistencia de motivo fáctico, dado que el acta de allanamiento practicado en el Solar 1A el 12 de marzo de 2025 resultó “sin res ultancias para la investigación”, sin que se constatara actividad ilícita en el inmueble adjudicado; vulneración del principio de tipicidad, por no encuadrar la conducta imputada al Sr. AA en la hipótesis de la Cláusula Sexta, literal b) referida al uso del inmueble con fines ilícitos; desproporcionalidad de la sanción, al no haberse ponderado alternativas menos gravosas ni la situación de la menor CC, hija de los actores, nacida el 25 de setiembre de 2025; y vulneración del art. 45 de la Constitución, del art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y del principio del interés superior del niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño.
3) Conferido traslado por Decreto N° 72/2026, compareció la Intendencia Departamental de Maldonado a contestar la demanda (fs. 46 a
56), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el Sr. AA fue condenado por Sentencia N° 93/2025 como autor de un delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas agravado, un delito continuado de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas y un delito de tráfico de armas de fuego y municiones, a la pena de tres años de penitenciaría; que de la solicitud de allanamiento formulada por la Fiscalía surge que el actor era señalado como encargado de la distribución de sustancias en el Barrio Los Caracoles, donde se ubica la vivienda adjudicada; y que tales conductas configuran el incumplimiento de la cláusula de responsabilidad social y conviv encia pactada en el Acuerdo de Realojo, cuyas consecuencias el propio actor conocía al suscribirlo. Aportó los antecedentes administrativos de los Expedientes N° 2020 -88-01-06191, N°
2021-88-01-16666, N° 2025 -88-01-05595 y N° 2025 -88-01-13554 en soporte electrónico (según nota de fs. 62).
4) Por Decreto N° 227/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ofreció prueba por oficios y prueba documental (fs. 65 y 66); mientras que los actores ofrecieron prueba documental, prueba testimonial e inspección ocular (fs. 70). Por Decreto N° 309/2026 se confirió plazo de contraprueba, oportunidad en que la demandada presentó un escrito denominado de oposición a la prueba ofrecida por los actores (fs. 74). Por Decreto N° 405/2026 la Sede dispuso que el plazo de contraprueba no constituye la oportunidad para formular oposición a medios no admitidos, y pasaron los autos para resolución sobre admisibilidad conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 27 de mayo de 2026, dictándose la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escri tos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones N° 05713/2025 y N° 08947/2025 de la Intendencia Departamental de Maldonado, por las que se dispuso la desadjudicación de la vivienda sita en Manzana 00, Solar 00 del Barrio Realojo Kennedy, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2) A su vez, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a:
(i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si los hechos que fundan la desadjudicación — en particular el supuesto uso ilícito del inmueble adjudicado — fueron debidamente acreditados y encuadran en la hipótesis normativa prevista en la Cláusula Sexta, literal b) del Acuerdo de Realojo; (iii) si la sanción impuesta fue proporcional en relación a las circunstancias del caso, incluyendo la situación de la menor CC; y en definitiva, (iv) si las resoluciones impugnadas fueron dictadas acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs.
2 a 18 y fs. 46 a 56, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronun ciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, conforme al art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato electrónico por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2020-88-01-06191, N° 2021-88-01-16666, N° 2025 -88-01-05595 y N° 2025 -88-01-13554, incluyendo las Resoluciones N° 00871/2021, N° 00391/2022, N° 05713/2025 y N° 08947/2025 (según nota de fs. 62).
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la demandada mediante oficio a la Fiscalía Letrada de Maldonado de 4° Turno, a efectos de que informe sobre la existencia, carátula, NUNC y estado de las actuaciones relativas al expediente N° 2022098013, vinculado al proceso penal seguido contra el Sr. AA. Atento a que las actuaciones de investigación preliminar son reservadas respecto de terceros ajenos al procedimiento en los términos del art. 259.2 del Código del Proceso Penal, el oficio se limitará a requerir información sobre los extremos referidos, sin solicitar la remisión de actuaciones, audios ni cualquier otra documentación de la investigación preliminar que se encuentre amparada por dicha reserva.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada mediante oficio al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1° Turno, a efectos de que remita testimonio completo del expediente caratulado “ AA. Suministro de Sustancias Estupefacientes Prohibidas agravado” (IUE: 2 -23343/2024), incluyendo la Sentencia N° 93/2025. Al tratarse de actuaciones judiciales con sentencia definitiva dictada, no rige a su respecto la reserva de la investigación preliminar prevista en el art.
259.2 del Código del Proceso Penal.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por los actores (fs. 68 y 69): testimonio de la partida de nacimiento de CC (Doc. A), pertine nte para acreditar la existencia, fecha de nacimiento y filiación de la menor integrante del núcleo familiar; y copia del acta de allanamiento practicado en el Solar 1A el 12 de marzo de 2025 (Doc. B), pertinente para acreditar el resultado “sin resultanci as para la investigación” consignado en dicho documento, que los actores invocan como fundamento central del agravio de inexistencia de motivo.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por los actores. A tales efectos, se fija audiencia para el día jueves 13 de agosto a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) DD, C.I. X.XXX.XXX-X, jornalero; 2) EE,
C.I. X.XXX.XXX-X, ama de casa; y 3) FF, C.I. X.XXX.XXX-X, jardinero. La p arte actora ha asumido la carga de la comparecencia de los testigos propuestos.
No se hará lugar a la inspección ocular del inmueble solicitada por los actores. Dicho medio tiene por objeto constatar el buen estado de conservación de la vivienda y las mejoras realizadas en ella. Sin embargo, esos extremos no guardan relación directa con ninguno de los ejes del objeto de la prueba delimitados en el Considerando 2° : la motivación del acto, la existencia y tipicidad del incumplimiento invocado como motivo, y la proporcionalidad de la medida son cuestiones que no requieren la verificación del estado material del inmueble, el que resulta ajeno al thema decidendum. La inspección ocular es conducente cuando lo que se pretende acreditar tiene naturaleza espacial, física o material que solo puede verificarse mediante la percepción directa del órgano jurisdiccional; en el caso, el estado de conservación de la vivienda no inc ide en ninguno de los hechos controvertidos ni contribuiría al esclarecimiento de las cuestiones de hecho relevantes para la decisión. En consecuencia, el medio resulta manifiestamente inconducente en los términos del art. 144.1 del CGP, aplicable por remisión del art. 167 del CCA.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° 05713/2025 y N° 08947/2025 de la Intendencia Departamental de Maldonado, por las que se dispuso la desadjudicación de la vivienda sita en Manzana 00, Solar 00del Barrio Realojo Kennedy, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2. Establecer el o bjeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si los hechos que fundan la desadjudicación fueron debidamente acreditados y encuadran en la hipótesis de la Cláusula Sexta, literal b) del Acuerdo de Realojo; (iii) si la sanció n impuesta fue proporcional en relación a las circunstancias del caso, incluyendo la situación de la menor CC; y en definitiva, (iv) si las resoluciones impugnadas fueron dictadas acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de l as partes a fs. 2 a 18 y fs. 46 a 56, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato electrónico (Expedientes N° 2020 -88-01-06191, N° 2021 -88-
01-16666, N° 2025 -88-01-05595 y N° 2025 -88-01-13554). Admítase la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficios a la Fiscalía Letrada de Maldonado de 4° Turno y al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1° Turno, en los términos del Considerando 3°. Admítase y agréguese la prueba documental de los actores (Docs. A y B). Admítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día jueves 13 de agosto a las 13:30 horas. No se hace lugar a la inspección ocular, por los fundamentos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutor iada, ofíciese a la Fiscalía Letrada de Maldonado de 4° Turno y al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1° Turno en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).