Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 67/2026
24 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 124/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 67/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 124/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la denegatoria ficta de la petición formulada el 24 de marzo de 2025 ante el Banco de Previsión Social (“BPS”), configurada el 21 de agosto de 2025 por el transcurso de 150 días sin resolución expresa (art. 58 de l a Ley N° 20.333). Por dicha petición, la actora solicitó el cese de los descuentos por deuda de situación contributiva que se practican sobre su jubilación de industria y comercio y sobre su pensión de sobrevivencia, sosteniendo que la deuda fue declarada prescripta por la Resolución N° RGA/286/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, y que la renuncia a la prescripción suscripta como condición de acceso a la jubilación carece de validez jurídica en materia tributaria. Los recursos de revocación y jerárquico inter puestos el 2 de setiembre de 2025 fueron denegados fictamente el 30 de enero de 2026.
2) En su demanda (fs. 9 a 13), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que la prescripción tributaria opera de pleno derecho en virtud del art. 38 del Código Tributario, extinguiendo el derecho de crédito de la Administración — y no meramente la acción de cobro —, de modo que la deuda declarada prescripta por la Resolución N° RGA/286/2010 no puede renacer por ningún acto posterior. Sostiene qu e la renuncia a la prescripción consumada es jurídicamente inválida en materia tributaria, por cuanto la obligación tributaria nace de la ley y su extinción tampoco puede ser revertida por la voluntad de las partes, siendo aplicable el principio de legalid ad tributaria (arts. 7, 10, 85 y 87 de la Constitución;
art. 2 del Código Tributario). Agrega que en el Derecho Tributario uruguayo no existen obligaciones naturales que pudieran sustentar la subsistencia de una obligación extinguida por prescripción, y qu e los convenios de facilidades de pago suscritos como condición de acceso a la jubilación fueron otorgados bajo presión, careciendo de causa jurídica válida.
3) Conferido traslado por Decreto N° 87/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 18 a 24), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que la prescripción tributaria no equivale a cotización efectiva ni a cancelación de adeudos en los términos exigidos por los arts.
77 y 86 de la Ley N° 16.713 y los arts. 42 y 44 del Decreto N° 125/996 para el cómputo de servicios de trabajadores no dependientes, y que el art.
4° de la Ley N° 19.185 ratifica expresamente que la prescripción del art. 38 del Código Tributario no puede ser tenida en cuenta como aportación efectiva. Afirmó que los convenios suscritos por la actora tienen causa jurídica válida — acceder al beneficio jubilatorio que de otro modo no hubiera podido obtener — y que la actora obtuvo una pasividad para la que computó períodos no efectivamente aportados. Aportó los antecedentes administrativos del Expediente APIA N° 2017 -28-1-025528 en formato digital (según nota de fs. 25).
4) Por Decreto N° 256/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte actora ofreció intimación a BPS (fs. 28); mientras que la demandada r atificó los antecedentes administrativos ya aportados y agregó documental complementaria (fs. 30, con documental de fs. 31 a 38).
Por Decreto N° 307/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 404/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 26 de mayo de 2026 , dictándose en tiempo y forma, la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la denegatoria ficta de la petición de cese de los descuentos por deuda de situación contributiva practicados sobre la jubilación y la pensión de sobrevivencia de la actora fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si la deuda de situación contributiva cuyo descuento se impugna fue declarada prescripta en los términos del art. 38 del Código Tributario y en qué alcance; (ii) si los convenios de facilidades de pago y la renuncia a la prescripción suscriptos por la actora como condición de acceso a la jubilación tienen causa jurídica válida; y en definitiva, (iii) si el BPS está habilitado a continuar practicando los descuentos impugnados; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13 y fs. 18 a 24, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente APIA N° 2017 -28-1-025528 (según nota de fs. 25). Asimismo, se admite y se agrega la documental complementaria aportada por la demandada (fs. 31 a 38), conteniendo la situación de contribuyentes y empresas, información de los convenios N° 74259 y N° 74260, informe de m antenimiento y liquidación de jubilación del sistema de prestaciones económicas.
Se admite la intimación a BPS solicitada por la actora , debiéndose aportar en el plazo de diez días: a) toda la documentación relativa a los adeudos tributarios cuya prescripc ión fue declarada por la Resolución N° RGA/286/2010 de fecha 4 de marzo de 2010, incluyendo el Avalúo N° 801099, Actuación N° 358495 v.1, y los documentos suscriptos por la actora como condición de acceso a la jubilación — en particular los convenios de fa cilidades de pago y la renuncia a la prescripción — en la medida en que no estuvieren ya comprendidos en los antecedentes aportados con la contestación ; y b) copia íntegra de la Resolución N° RGA/286/2010 y de toda resolución, informe o vista relativa a la declaración de prescripción de los adeudos en cuestión.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de an alizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la denegatoria ficta de la petición de cese de los descuentos por deuda de situación contributiva practicados sobre la jubilación y la pensión de sobrevivencia de la actora fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la deuda cuyo descuento se impugna fue declarada prescripta en los términos del art. 38 del Código Tributario y en qué alcance; (ii) si los convenios de facilidades de pago y la renuncia a la prescripción suscripto s por la actora tienen causa jurídica válida; y en definitiva, (iii) si el BPS está habilitado a continuar practicando los descuentos impugnados; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13 y fs. 18 a 24, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital (Expediente APIA N° 2017 -28-1-025528) y la documental complementaria de fs. 31 a 38. Admítase la intimación a BPS en los términos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al BPS en los términos indicados en el Considerando 3°, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).