Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 66/2026
24 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 117/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 66/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 117/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con las Resoluciones N° AP95/2025 de fecha 21 de abril de 2025, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), y N° RD 9-55/2025 de fecha 30 de abril de 2025, dictada p or el Directorio del Organismo. Por la primera Resolución se otorgó a la actora una jubilación común por régimen de transición de afiliación Industria y Comercio, al amparo de la Ley N° 16.713 y la Ley N°
19.590, con una asignación mensual de $ 99.758,48. Por la segunda Resolución se otorgó una jubilación común por régimen de transición de afiliación Civil, al amparo de las mismas normas, con una asignación mensual de $ 98.577,82. La actora sostiene que ambas prestaciones fueron liquidadas en forma ilegítim a, por haber aplicado el BPS el coeficiente de ajuste de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590 con posterioridad a la aplicación del tope jubilatorio del art. 76 de la Ley N° 16.713, cuando en su criterio corresponde aplicar primero el coeficiente de ajuste y solo entonces aplicar el tope.
2) En su demanda (fs. 12 a 16), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Alega que el procedimiento correcto de liquidación exige: (i) determinar el sueldo básico jubilatorio; (ii) aplicar la tasa de sustitución correspondiente según años de servicios y edad; (iii) multiplicar el resultado por el coeficiente de ajuste de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590; y solo entonces (iv) aplicar el tope del art. 76 de la Ley N°
16.713 si co rrespondiere. Invoca en su apoyo la Sentencia del TCA N° 485/2021 y la Sentencia del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno N° 53/2025.
3) Conferido traslado por Decreto N° 79/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 21 a 26), rec hazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento aplicado es el que se ajusta a la correcta interpretación del art. 16 de la Ley N° 19.590 y del art. 24 del Decreto Reglamentario N° 71/2018: la expresión “asignación resultante de aplicar dicho régimen” remite al Título VI de la Ley N° 16.713 en su integridad, incluyendo los topes del art. 76, de modo que el coeficiente de 0,9 se aplica sobre la asignación ya topeada. Invocó en su apoyo el voto discorde de la Dra. Nilza Salvo en la Sente ncia TCA N° 485/2021 y doctrina de Pérez del Castillo y Rodríguez Azcúe. Aportó los antecedentes administrativos en formato electrónico (según nota de fs. 27).
4) Por Decreto N° 258/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte actora ofreció prueba documental e intimación a BPS (fs. 30); mientras que la parte demandada ratificó los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 32). Por Decreto N° 305/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de l as partes.
Por Decreto N° 403/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art.
166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 26 de mayo de 2026, dictándose en tiempo y forma la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones N° AP95/2025 y N° RD 9-55/2025 del BPS, por las que se otorgaron a la actora jubilaciones en régimen de transición al amparo de la Ley N° 19.590, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si la secuencia de cálculo aplicada por BPS — consistente en aplicar el tope del art. 76 de la Ley N°
16.713 con anterioridad al coeficiente de ajuste de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590 — es conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición d e las partes a fs. 12 a 16 y fs. 21 a 26, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato electrónico por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo las actuaciones relativas a las Resoluciones N° AP95/2025 y N° RD 9-55/2025 (según nota de fs. 27).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora con la demanda (fs. 2 a 11), conteniendo: correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2025 de BPS y recibo de notificación de la Resolución N° AP95/2025;
correo electrónico de fecha 30 de junio de 2025 de BPS y recibo de notificación de la Resolución N° RD 9 -55/2025; recursos administrativos de fecha 4 de junio de 2025; y recursos administrativos de fecha 7 de julio de 2025.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuesti ones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° AP95/2025 y N° RD 9 -55/2025 del BPS, por las que se otorgaron a la actora jubilaciones en régimen de transición al amparo de la Ley N°
19.590, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si la secuencia de cálculo aplicada por BPS — consistente en aplicar el tope del art. 76 de la Ley N° 16.713 con anterioridad al coeficiente de ajuste de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley N° 19.590 — es conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 12 a 16 y fs. 21 a 26, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato electróni co. Admítase y agréguese la prueba documental de la actora (fs 2 a 11).
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).