Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 65/2026
24 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 115/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 65/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Río Negro.
Acción de Nulidad" (Ficha: 115/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 590/2025, dictada por la Intendencia Departamental de Río Negro el 8 de mayo de 2025, recaída en el Expediente N° 2024-9618, que dispuso la destitución del actor del cargo de funcionario de Caminería Rural, confirmada p or Resolución N° 1651 del 15 de diciembre de 2025, que desestimó los recursos de reposición y apelación interpuestos.
2) En su demanda (fs. 1 a 8), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando tres agravios. Denuncia vulnerac ión del debido proceso y del derecho de defensa, señalando que nunca se le confirió vista del informe final elaborado por la instructora sumariante con carácter previo al dictado de la Resolución que dispuso la destitución, siendo que dicho informe — que sugería la aplicación de la sanción, integra el propio acto — fue conocido por el actor recién luego de la notificación de la Resolución impugnada. Denuncia asimismo que se incorporó al expediente prueba producida en los Expedientes acordonados N° 2024 - 9513, N° 2024-9648 y N° 2024-10109 sin que el sumariado hubiera tenido oportunidad de controlar las diligencias allí practicadas, y que en dos oportunidades fue convocado a prestar declaración con escasos minutos de anticipación, sin posibilidad real de compar ecer con asistencia letrada.
Como agravio subsidiario, invoca desproporcionalidad de la sanción de destitución, señalando que la instructora sugirió una suspensión de cuatro meses, que el actor carece de antecedentes funcionales y cuenta con concepto muy bueno en su legajo, y que la Administración no ponderó esas atenuantes al aplicar la máxima sanción.
3) Conferido traslado por Decreto N° 109/2026, compareció la Intendencia Departamental de Río Negro a contestar la demanda (fs. 26 a
41), rechazando la acci ón en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con pleno respeto a las garantías del actor, quien compareció en múltiples oportunidades, tuvo acceso íntegro al expediente y a los acordonados, formuló descargos con conocimiento de todas las actuaciones y ejerció los recursos administrativos correspondientes. Afirmó que la obligación de dar vista del informe final de la instrucción no surge del Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Río Negro ni del Decreto N° 500/991, que el info rme del instructor no es vinculante y no produce efectos jurídicos, y que en cualquier caso rige el principio de trascendencia: no hay nulidad sin perjuicio efectivo. Respecto de la sanción, sostuvo que la gravedad de los hechos acreditados justifica la destitución y que la medida adoptada se encuentra dentro del marco de la potestad discrecional de la Administración. Aportó los antecedentes administrativos de los Expedientes N° 2024-9618, N° 2024-9513, N° 2024- 9648 y N° 2024-10109, según nota de fs. 42.
4) Por Decreto N° 248/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte actora ratificó los antecedentes administrativos ya aportados por la demandada (fs. 45); mientras que la demandada ofreció prueba documental y prueba documental en p oder de terceros (fs. 51). Por Decreto N° 321/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 402/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 26 de mayo de 2026, dictándose en tiempo y forma la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde del imitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 590/2025 de la Intendencia Departamental de Río Negro, que dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la activi dad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en particular en lo relativo a la vista previa al informe final de la instructora sumariante y al contro l de la prueba producida en los expedientes acordonados; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 1 a 8 y fs. 26 a 41, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede ju risdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte electrónico por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuest o por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2024 -9618, N° 2024-9513, N° 2024 -9648 y N° 2024-10109 (según nota de fs. 42), ratificados por ambas partes en sus respectivos escritos de prueba.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la parte demandada (fs. 47 a 50), consistente en copia autenticada de la denuncia formulada el 17 de marzo de 2025 por la Intendencia de Río Negro contra el actor ante la Fiscalía Departamental de Fray Bentos. Dicho documento es pertinente en relación al eje (iii) del objeto de la prueba, en tanto refiere a los hechos que fundan la destitución y a la gravedad que la Administración les atribuyó.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada por la demandada, debiéndose oficiar a la Fiscalía Departamental de Fray Bentos, sita en calle 25 de Mayo N° 3327 de la ciudad de Fray Bentos, a efectos de que: a) informe sobre la existencia, fecha de presentación y estado procedimental de la denuncia formulada el 17 de marzo de 2025 por la Intendencia de Río Negro contra el Sr. AA, identificada con el Número Único de Noticia Criminal (NUNC) N° 2025077389, remitiéndose testimonio de las actuaciones en la medida en que no se encuentren amparadas por reserva en los términos del Código del Proces o Penal; b) informe sobre la existencia, fecha de presentación y estado procedimental de la denuncia formulada el 6 de diciembre de 2024 por la Intendencia de Río Negro, identificada con el NUNC N° 2024336010, en los mismos términos; y c) informe sobre la existencia, fecha de presentación y estado procedimental de la denuncia formulada el 26 de marzo de 2025 por la Intendencia de Río Negro, identificada con el NUNC N° 2025087390, en los mismos términos. Estos medios se admiten como prueba documental en poder de terceros al amparo del art. 167 del CCA, siendo pertinentes para acreditar la gravedad de los hechos imputados y el contexto en que se dictó el acto impugnado.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 590/2025 de la Intendencia Departamental de Río Negro, que dispuso la destitución del actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, en particular en lo relativo a la vista previa al informe final de la instructora sumariante y al control de la prueba producida en los expedientes acordonados; (ii) si los hechos que fundan la des titución fueron debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 1 a 8 y fs. 26 a 41, respectivamente.
3. En su mérito, a gréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (Expedientes N° 2024 -9618, N° 2024 -9513, N°
2024-9648 y N° 2024-10109). Admítase y agréguese la prueba documental de la demandada (fs. 47 a 50). Admítase la prueba documental en po der de terceros a diligenciarse mediante oficio a la Fiscalía Departamental de Fray Bentos, en los términos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Fiscalía Departamental de Fray Bentos en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).