Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 64/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 55/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 64/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 55/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° DP175/2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 28 de octubre de 2024, recaída en el Expediente N° 2023 -28-1-147177, confirmada por la Resolución de Directorio N° RD 35-24/2025 de fecha 12 de noviembre de 2025. Por dichas voliciones, la Administración actuante resolvió denegar la solicitud de pensión por fallecimiento formulada por la actora en su calidad de concubina del Sr. BB (C.I. X.XXX.XXX-X), fallecido el 30 de octubre de 2013, por no acreditarse una unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente durante al menos cinco años previos al fallecimiento del causante, en los términos exigidos por los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por la Ley N° 18.246.
2) En su demanda (fs. 2 y siguientes) y escrito de subsanación (fs. 11 y siguientes), la accionante sostiene que los actos deben anularse por ilegítimos, articulando cuat ro agravios: vicio en el objeto por error de identidad, alegando que el informe letrado previo a la resolución recursal menciona a personas ajenas al caso como prueba de que no se analizó el expediente real; violación del principio de verdad material, seña lando que la Administración ignoró documentación que obra en sus propios registros — en particular el domicilio del causante registrado en el Sistema SUEP del Organismo desde el 15 de abril de 2010 — y la prueba documental de terceros (ATLANCOVI); falta de motivación y vulneración de la sana crítica, sosteniendo que las resoluciones no explican por qué se descartan los elementos probatorios aportados; y desviación de poder, por entender que el procedimiento administrativo fue conducido para obstaculizar el reconocimiento del derecho en lugar de investigar la verdad material.
3) Conferido traslado por Decreto N° 63/2026, compareció BPS a contestar la demanda (fs. 22 a 30), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con pleno respeto a las garantías de la actora y con estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, que la prueba testimonial diligenciada no acreditó en forma clara y suficiente la unión concubinaria durante el período requerido por la normativa, q ue los documentos aportados resultan insuficientes o corresponden al año 2013 sin cubrir el quinquenio exigido, y que el error en la identidad del causante en el informe letrado no tuvo impacto en la resolución final, la que fue dictada correctamente respe cto a la persona de la actora. Aportó los antecedentes administrativos en formato electrónico (Expediente N° 2023-28-1-147177), según nota de fs. 31.
4) Por Decreto N° 202/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada rat ificó los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 37); mientras que la actora presentó un extenso escrito (fs.
62 a 65) ofreciendo prueba documental, testimonial, intimación a BPS y prueba por informe, con amplia fundamentación jurídica. Por Decreto N° 297/2026 se confirió plazo de contraprueba, oportunidad en que la parte actora presentó un escrito (fs. 71 ). Por Decreto N° 385/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 25 de mayo de 2026 a tales efectos se dicta la presente Sentencia Interlocutoria, en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si las Resoluciones N° DP175/2024 y RD N° 35-24/2025 de BPS, que denegaron la pensión por fallecimiento por no acreditarse la unión concubinaria, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2) A su vez, tomando en conside ración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si entre la actora y el causante BB existió una unión concubinaria que reúna los requisitos de los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713 en la redacción dad a por la Ley N°
18.246, durante al menos cinco años previos al fallecimiento del causante (30 de octubre de 2013); y en definitiva, (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado y fue dictado acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de propos ición de las partes a fs. 2 y siguientes y fs. 22 a 30, respectivamente.
3) Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en el plazo de prueba, corresponde formular una precisión de orden procesal respecto del escrito pr esentado por la parte actora en el plazo de contraprueba (fs. 71). La contraprueba, según la doctrina, consiste en la “prueba dirigida a contrarrestar la del adversario” (COUTURE, E.; Vocabulario Jurídico, 3ª ed., FCU, 2004, p. 200), siendo su objeto desvi rtuar la prueba ofrecida por la contraparte mediante la demostración de hechos que la contradigan (VIERA, L.; Curso de Derecho Procesal, Tomo II, 2ª ed., p. 104). En igual sentido lo ha entendido el TCA al señalar que “contraprueba significa … prueba contr aria a la propuesta” (Sentencias N° 508/2021, 491/2005, 61/2021 y 219/2017, entre otras).
En el caso, la parte demandada únicamente ofreció en el plazo de prueba la ratificación de los antecedentes administrativos ya aportados. Los medios que la actora denomina “contraprueba” en su escrito de fs. 71 no se dirigen a contradecir esa prueba, sino que introducen medios nuevos: un informe técnico de auditoría sobre el sistema informático del BPS y documentación adicional (estado de cliente CC y relación labora l DD). Estos medios no contradicen los antecedentes administrativos aportados por BPS sino que pretenden ampliar la prueba propia de la actora, lo que debió hacerse en el plazo de prueba correspondiente. Como ha señalado el TCA, los medios ofrecidos como contraprueba que “podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente” no tienen asidero en esta instancia, en tanto la contraprueba no puede erigirse en vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación (Senten cia N° 508/2021; en igual sentido, Sentencias N° 491/2005, 61/2021 y 219/2017).
Por tanto, no se hará lugar a los medios ofrecidos en el escrito de fs. 71.
4) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos en el plazo de prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato electrónico por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2023-28-1-147177 (según nota de fs. 31).
Se admite y se agrega la prueba documental ofrecida por la actora en su escrito de fs. 62 a 65 , en tanto la misma ya obra en los antecedentes administrativos o ha sido aportada directamente por la actora, consistente en: las piezas del Expediente N° 2023 -28-1-147177 individualizadas en el escrito (Folios 20, 54, 56, 58, 61, 62, 64 y 70, entre otros); el histori al clínico de SMI (informe de la Dra. EE de fecha 23 de agosto de 2012); los informes psicológicos del Centro FF y del Centro GG referidos a la hija de la actora; y las fotografías aportadas de los años 2011 y 2012. En cuanto a las fotografías y los informes psicológicos, si bien no surgen de los antecedentes administrativos, se admiten como prueba documental en los términos del art. 153 del CCA, sin perjuicio de que su valor probatorio y autenticidad serán ponderados al momento de la valoración de la prueba producida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP por remisión del art. 167 del CCA).
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora respecto a las declaraciones de HH e II. Teniendo en cuenta que no fueron aportados los domicilios de las testigos la actora deberá indicar en el plazo de cinco (5) días los mismos a efectos de posteriormente fijar fecha de audiencia a tales efectos.
Se admite la intimación a BPS para que exhiba el compr obante de 2012 mencionado en el punto II.4 de la contestación de demanda, a efectos de que la actora pueda ejercer el debido control sobre ese elemento probatorio.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a JJ a efectos de que informe si durante el período comprendido entre el 30 de octubre de 2008 y el 30 de octubre de 2013 existió a nombre de AA, C.I. X.XXX.XXX -X, alguna línea de telefonía móvil con línea adicional, y en caso afirmativo, el nombre del titular de dicha línea adicional y el período de vigencia.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si las Resoluciones N° DP175/2024 y RD N° 35 -24/2025 de BPS, que denegaron la pensión por fallecimiento por no acreditarse la unión concubinaria, fueron dictadas acorde a Derecho, o si en cambio deben ser anuladas por ilegítimas.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si entre la actora y el causante BB existió una unión concubinaria que reúna los requisitos de los arts. 25 y 26 de la Ley N° 16.713 en la redacción dada por la Ley N°
18.246, durante al menos cinco años previos al fallecimiento del causante (30 de octubre de 2013); y en definitiva, (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado y fue dictado acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 2 y siguientes y fs. 22 a 30, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato electrónico (Expediente N° 2023 -28-1-147177). Admítase y agréguese la prueba documental de la actora (fs. 62 a 65), en los términos del Considerando 4°. Admítase la prueba testimonial respecto a las declaraciones de HH e II. Teniendo en cuenta que no fueron aportados los domicilios de las testigos la actora deberá indicar en el plazo de cinco (5) días los mismos a efectos de posteriormente fijar fecha de audiencia a tales efectos. Admítase la intimación a BPS y la prueba documental en poder de terceros mediante oficio a JJ, en los términos del Considerando 4°. No se hace lugar a los medios o frecidos en el escrito de fs. 71, por los fundamentos del Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS en los términos indicados en el Considerando 4°. Ofíciese a JJ en los términos indicados en el Considerando 4°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).