Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 63/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 116/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 63/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “ AA contra BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD – Ficha Nº 116/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso formulada por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) Con fecha 5 de marzo de 2026, el Sr. AA promovió acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social, impugnando la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº DP130/2024 de fecha 14 de agosto de 2024, recaída en el Expediente APIA Nº 2023 -28-1-053500, relativa al trámite de solicit ud de Pensión por fallecimiento Nº 194478918, por la cual se resolvió denegar la pensión por fallecimiento de Afiliación Industria y Comercio por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de los arts. 25 y 26 de la Ley Nº 16.713 en su actual redacción, por no haberse probado el vínculo provisorio invocado respecto de la causante Sra. BB. Por Decreto Nº 76/2026 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada.
2) Con fecha 15 de abril de 2026, el Banco de Pre visión Social compareció en autos solicitando la clausura y archivo de las actuaciones (fs. 15 y ss.), en mérito a que de los antecedentes administrativos del expediente Nº
2023-28-1-085826 surge que la pensión cuya denegatoria dio origen al presente proceso fue otorgada con fecha de alta 05/2026 a servir desde la fecha de la solicitud. Por Decreto Nº 233/2026 se confirió vista a la parte actora.
3) Con fecha 21 de abril de 2026, la parte actora evacuó la vista conferida (fs. 19 y ss.) oponiéndose a la clau sura y requiriendo que se confiriera nueva vista una vez aportados los antecedentes administrativos completos, dado que los incorporados al proceso alcanzaban solo hasta el folio 112 del expediente administrativo. Por Decreto Nº 270/2026 se confirió nueva vista a la parte demandada.
4) Con fecha 30 de abril de 2026, el Banco de Previsión Social evacuó la vista conferida (fs. 85 y ss.) aportando los antecedentes administrativos completos del expediente Nº 2023 -28-1-085826 hasta el folio 120, de los cuales surge el otorgamiento de la pensión por fallecimiento con fecha de alta 05/2026, a servir desde la fecha de la solicitud (fs. 113 y ss.). Por Decreto Nº 322/2026 se confirió nueva vista a la parte actora.
5) Con fecha 12 de mayo de 2026, la parte actora evac uó la vista conferida (fs. 89 y ss.) reiterando su oposición a la clausura, sosteniendo que no consta en los antecedentes un acto administrativo expreso que revoque por razones de legitimidad la Resolución Nº DP130/2024, presupuesto que – a su entender – exige el art. 200 del CCA para habilitar la clausura, sin perjuicio de reservar la posibilidad de desistir del proceso una vez efectivizado el pago de la prestación. Por Decreto Nº 387/2026 pasaron los autos al dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la clausura solicitada, sin perjuicio de reconocer la relevancia del argumento formal esgrimido por la parte actora, en función de los fundamentos que pasan a exponerse.
2) El art. 200 del CCA: texto, estructura y finalidad. El Código de lo Contencioso Administrativo regula en su capítulo 5 del Título VI (“Del proceso principal de anulación”) del Libro III (“Normas Procesales”), los “otros modos de terminar el proceso”. De tal forma, recoge al desistimiento (de la pretensión y del proceso), la perención de la instancia y la extinción del objeto. Este último es el que se encuentra regulado en el art. 200 en los siguientes términos: “ Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
La norma contiene dos elementos que clásicamente se han leído en forma acumulativa: la revocación del acto por las razones de ilegitimidad invocadas, y la comprobada fehacientemente eliminación del agravio.
Sobre el primer ele mento, la doctrina ha sostenido que “ la causal es la revocación del acto administrativo por razones de legitimidad, en sentido amplio, ilegitimidad como sinónimo de antijuridicidad ”, agregando que “no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria ”. Por lo que “ si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso ” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA; Ed. FCU: Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
Sin perjuicio de ello, la disposición bajo análisis coloca en un mismo plano dos condiciones que tienen vida normativa propia: la re vocación del acto y la eliminación del agravio. La segunda condición no es una mera consecuencia automática de la primera – como lo demuestra el propio texto legal al exigir su comprobación fehaciente – sino un requisito autónomo y de igual jerarquía. Ello revela que la ratio de la norma no es proteger la forma del acto revocatorio, sino garantizar que el proceso no prosiga inútilmente cuando la pretensión anulatoria ha quedado materialmente satisfecha. Como ha precisado la doctrina, “ en puridad, la revocac ión ex tunc del acto administrativo por razones de legalidad o por ilesividad superviniente provoca la extinción del objeto del proceso, y no de la acción” (VEIRAS, J.; “Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del pro ceso y los medios impugnativos”, RUDP Procesos Constitucionales ; Ed. FCU: Mdeo. 2018; p. 830). El concepto de “ilesividad superviniente” – la desaparición del carácter lesivo del acto con posterioridad a su dictado – pone de manifiesto que lo que extingue el objeto del proceso no es necesariamente la forma jurídica adoptada por la Administración, sino la cesación efectiva del agravio que justificaba el accionamiento.
3) El presupuesto fáctico del caso: la eliminación del agravio fehacientemente comprobada. La parte actora impugnó la denegatoria de la pensión por fallecimiento Nº 194478918, fundada en la falta de acreditación del vínculo concubinario con la causante Sra. BB. Ese era el agravio: la privación de una prestación de seguridad social a la que el actor entendía tener derecho. De los antecedentes administrativos del expediente Nº 2023 -28-1-085826 aportados por la parte demandada surge que esa misma pensión fue otorgada con fecha de alta 05/2026, a servir desde la fecha de la solicitud original.
No se trata del reconocimiento de un beneficio distinto ni de la aplicación de un régimen jurídico diverso del invocado en la demanda – supuesto en el cual la Sede ha entendido, en otros casos, que el agravio no queda eliminado porque el acto impugnado subsiste incólume en el orden jurídico – sino del otorgamiento de la exacta prestación cuya denegatoria motivó el accionamiento, con efecto retroactivo al momento de la solicitud. El actor recibe hoy lo que habría obtenido de prosperar íntegramente la pre tensión anulatoria.
4) La eliminación del agravio como condición suficiente para la clausura. La parte actora sostiene que la clausura no puede prosperar porque no existe un acto administrativo que revoque expresamente la Resolución Nº DP130/2024 por razon es de legitimidad. El argumento es formalmente atendible en términos de una lectura literal y aislada del art.
200 del CCA, pero no puede prevalecer cuando su aplicación llevaría a un resultado contrario a la finalidad misma de la norma.
Como quedó expuesto, la exigencia de “comprobada fehacientemente la eliminación del agravio” tiene autonomía normativa propia dentro del art.
200. El legislador la sometió a un estándar probatorio específico, lo que revela que su verificación puede requerir un anális is desconectado de la sola constatación formal de un acto revocatorio. En el caso, esa condición se encuentra fehacientemente acreditada: la prestación denegada fue otorgada con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud, de modo que no subsiste agravio alguno que justifique la prosecución del proceso. Como ha enseñado la doctrina, la revocación del acto debe haberse dictado con efecto “ex tunc” porque “sólo de esa manera se da plena satisfacción a la pretensión del actor, del mismo modo que se obtendría en caso de anulación del acto ” (VEIRAS, J.; op. cit.; p. 830). Esa condición se verifica en autos: el otorgamiento de la pensión a servir desde la fecha de la solicitud equivale, en sus efectos prácticos, a la satisfacción retroactiva de la pretensión anulatoria.
Entender lo contrario – exigir que el BPS dicte un acto adicional de revocación formal de la Resolución Nº DP130/2024 como condición para clausurar – importaría privilegiar la forma sobre la sustancia y obligar a la prosecución de un proceso cuyo objeto ha desaparecido. La tutela jurisdiccional efectiva no exige que el proceso continúe cuando la pretensión ha sido materialmente satisfecha; la prosecución de actuaciones sin objeto real no le reportaría al actor ningún derecho adicional al que ya tiene, e implicaría un uso irracional de los recursos del sistema de justicia.
5) Configurándose en autos la eliminaci ón fehaciente del agravio que sustentaba la pretensión anulatoria, comprobada a través de los propios antecedentes administrativos aportados por la parte demandada, corresponde disponer la clausura y archivo de las presentes actuaciones al amparo de lo dispuesto por el art. 200 del CCA.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hacer lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo di spuesto por el art. 200 del CCA, en mérito a la eliminación fehaciente del agravio que sustentaba la pretensión anulatoria, derivada del otorgamiento de la Pensión por fallecimiento Nº 194478918 a favor del actor con efecto retroactivo a la fecha de la sol icitud, según surge de los antecedentes administrativos del expediente Nº 2023 -28-1-085826 aportados por la parte demandada.
2) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).