Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 62/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 153/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 62/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "AA CONTRA
ESTADO – MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD" (Ficha N° 153/2026), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
RESULTANDO :
1) Con fecha 19 de marzo de 2026 compareció ante esta Sede la Sra. AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución R.D. N° 3-78/2025 de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se aprobó su jubilación civil. Según surge de la demanda, la accionante optó por acogerse al régimen de transición previsto en el Título VI de la Ley N° 16.713, al amparo del art. 1 de la Ley N°
19.590. La antijuridicidad invocada consiste en que el BPS habría aplicado los topes previstos en el art. 76 de la Ley N° 16.713 en forma previa a la deducción del 10% dispuesto por el art. 16 de la Ley N° 19.590. La acción fue dirigida contra el Banco de Previsión Social y contra el Est ado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
2) Conferido traslado por Decreto N° 131/2026, compareció el BPS a fs. 19 a 27 y el MTSS a fs. 29 a 32. En su presentación, el MTSS contestó la demanda y opuso excepción previa de falta de legitimación pasiva al amparo de los arts. 159 y 162 lit. c) del CCA (fs. 29 a 32), sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, ente autónomo de creación constitucional "con el cometido de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seg uridad social", que actúa en el caso en ejercicio de competencias propias y no de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo.
3) De la excepción opuesta se confirió traslado a la actora por Decreto N° 314/2026 de fecha 30 de abril de 2026, siendo evacuado a fs. 37 a 38. En esa oportunidad, la accionante sostuvo que el art. 168 de la Constitución atribuye competencia al Poder Ejecutivo en materia de concesión de pasividades civiles y que la falta de legitimación del MTSS no surge de manera manifiesta de los términos de la demanda, razón por la cual el punto debería diferirse al dictado de la sentencia definitiva.
4) Por Decreto N° 353/2026, no resultando necesaria la producción de prueba, se dispuso el pasaje de los autos a resolución. En consecuencia, el expediente fue puesto al despacho con fecha 25 de mayo de 2026, dictándose la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma.
CONSIDERANDO :
1) La Sede rechazará el excepcionamiento opuesto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con carácter de previo, difiriendo su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva, conforme a los fundamentos que se expondrán.
2) El carácter "manifiesto" como presupuesto de la excepción previa.
La excepción de manifiesta falta de legi timación pasiva importa denunciar la ausencia de uno de los presupuestos del accionamiento: que el demandado se encuentre en la situación jurídica que fundamente la pretensión deducida en su contra (Cf.: VESCOVI, E. Manual de Derecho Procesal; Ed. IDEA: Md eo., 1991, p. 110; TARIGO, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil , T. I; FCU: Mdeo., 2010, p. 289). En su formulación clásica, "la legitimación en la causa consiste en la identidad de los sujetos del proceso con los de la situación jurídica material en que se funda la pretensión" (VIERA, L.A.; "La teoría general del acto jurídico y los presupuestos procesales" en Estudios en memoria de Eduardo J.
Couture; Ed. FDCS: Mdeo., 1957, p. 910).
Su planteo como excepción previa –en los términos del art. 162 lit. c) del CCA– exige que dicha carencia sea manifiesta, esto es, que surja de modo ostensible y evidente de los propios términos de la demanda , "sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba" (VALENTÍN, G.; El proceso de anulación d e los actos administrativos; FCU: Mdeo., 2022, p. 82). En cierta medida, el instituto constituye una proyección del principio de economía procesal: advertido desde el inicio un defecto que compromete irremediablemente la pretensión, se evita el despliegue de un proceso cuya utilidad estaría de antemano descartada.
En esa línea, la doctrina ha precisado que la excepción "se aplica con criterio restrictivo" y "se reserva para las hipótesis en que la falta de interés resulta clara y patente, para cualquiera, d e la mera lectura de la demanda" (LANDONI SOSA, A. y otros. Código General del Proceso Comentado y Anotado con jurisprudencia; Ed. B de F: Buenos Aires, 2002, p. 268). De donde se sigue que, cuando "la falta de legitimación o interés no surge de manera cla ra, grosera, palmaria, entonces no estamos en presencia de una excepción previa, y su resolución deberá quedar para la etapa final del juicio, esto es, cuando se dicte la sentencia definitiva" (KLETT, S.; "Algunas reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad" en Estudios de derecho procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart; FCU: Mdeo., 1999, p. 467).
3) La legitimación inicial del MTSS. El MTSS sostiene que no le corresponde el status de parte demandada en e l presente proceso, habida cuenta de que el acto impugnado fue dictado por el BPS en ejercicio de competencias propias. Sin embargo, tal extremo no surge de manera manifiesta de la pretensión anulatoria deducida.
En autos se impugna la Resolución R.D. N° 3 -78/2025, por la que se aprobó la jubilación civil de la actora, quien se encontraba afiliada a la caja civil. La demanda fue dirigida contra el BPS y contra el Estado – Poder Ejecutivo – MTSS, lo que encuentra sustento en el art. 168 numeral 3) de la Constitución –que atribuye al Poder Ejecutivo la competencia para "dar retiros y arreglar las pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes" – y también en la Resolución del Poder Ejecutivo N° 264/1996 de 27 de marzo de 1996, por la que se delegó en el Directorio del BPS la atribución de conceder jubilaciones civiles.
Desde esa perspectiva, la eventual participación del MTSS en el dictado del acto cuestionado no puede descartarse a esta altura del proceso, ya sea en virtud del art. 195 de la Constitución –que asigna al BPS competencias específicas en materia de seguridad social – o como consecuencia del régimen de delegación antes referido. Por ello, y en forma provisoria, corresponde mantener la legitimación del MTSS hasta tanto la sentenci a definitiva, con base en el análisis de fondo, se pronuncie en forma categórica sobre el punto.
4) La opinabilidad del punto y su diferimiento. Existe una duda razonable respecto de la legitimación del MTSS que impide su resolución en esta sede previa. Como ha señalado la doctrina, cuando "existe una duda razonable acerca de la existencia o inexistencia de legitimación en quien la invoca, no proc ede el pronunciamiento del tribunal sobre la fundabilidad de la excepción, debiendo reservar para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva el examen de la misma" (KLETT, S.; op. cit., p. 468).
Dicha duda encuentra sustento no solo en la comple jidad del encuadre normativo –que involucra el alcance de la delegación establecida en la Resolución N° 264/1996, las competencias constitucionales del BPS y las del Poder Ejecutivo, y el propio texto de la Ley N° 16.713 –, sino también en la diversidad de criterios que sobre este punto ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En efecto, dicho Cuerpo ha entendido en algunos casos que la legitimación pasiva corresponde únicamente al MTSS (Sentencias N° 537/2019, 149/2017, 628/2016, 210/2013, 673/2012, entre otras), mientras que en otros ha admitido la falta de legitimación de ese organismo, imputando el acto exclusivamente al BPS (Sentencias N° 610/2017, 722/2022 –con discordia de la Dra. SALVO–, 436/2022, 559/2023, 654/2024, 23/2025, entre otras).
En igual sentido se ha pronunciado el propio Tribunal al resolver el mismo planteo excepcionado en su carácter de previo, difiriendo sistemáticamente su examen a la sentencia definitiva (Sentencias N° 58/2023, 327/2023, 328/2023, 329/2023, 527/2023, 554/2023, 266/2024 –con discordia de la Dra. ROSSI–, 439/2024, 523/2024 y 258/2025). Tal criterio, por lo demás, resulta coherente con lo señalado por la doctrina en cuanto a que hacer lugar anticipadamente a la excepción importaría lim itar el espectro de eventuales responsables antes de contar con los elementos de juicio que solo el análisis de fondo puede proveer (Cf.: VESCOVI, E. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado . T. 3, arts. 117 a 136; Ed. Ábaco: Mdeo., p. 394).
En definitiva, no verificándose la manifiesta falta de legitimación que exige el art. 162 lit. c) del CCA para habilitar el pronunciamiento previo sobre la excepción, corresponde diferir su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la que se examinará conjuntamente con el fondo –aunque con precedencia lógica respecto de éste –, sin especial condenación procesal.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Rechazar la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva opuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, difiriendo su resolución al momento del dictado de la sentencia definitiva. Sin especial condenación procesal.
2) Consentida o ejecutoriada la presente, vuelvan los autos para proveer sobre la continuación del trámite.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).