Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 61/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 436/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: caducidad
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 61/2026
VISTOS:
En los autos caratulados: " AA c/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. ACCION DE NULIDAD ", Ficha N° 436/2026 , venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a l a demanda de nulidad presentada ante la Sede con fecha 18 de junio de 2026.
RESULTANDO:
1) Que con fecha 18 de junio de 2026, comparece el Sr. AA, patrocinado por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República, y promueve acción de nulidad contra la Resolución N° DP59/2023, de fecha 26 de abril de 2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsi ón Social, por la cual se denegó su solicitud de jubilación por incapacidad física.
2) Que el compareciente reconoce haber interpuesto conjuntamente los recursos de revocación y jerárquico contra el acto cuya nulidad pretende, con fecha 5 de mayo de 2023. Asimismo, informa que la Administración dictó resolución expresa denegatoria con fecha 19 de noviembre de 2025, la cual le fue notificada el 17 de marzo de 2026.
3) Que, examinada la demanda, corresponde pronunciarse, en forma previa y de oficio, sobre el cumplimiento del plazo de caducidad de la acción.
CONSIDERANDO:
1) La caducidad como presupuesto de admisibilidad de la acción de nulidad.
La presentación de la demanda de nulidad dentro del plazo de caducidad legalmente establecido constituye uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción. Así lo impone el artículo 319 inciso segundo de la Constitución de la República, en cuanto dispone que: " La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dent ro de los términos que en cada caso determine la ley ." En la especie, el régimen aplicable es el previsto en el Código de lo Contencioso Administrativo.
El régimen legal vigente del CCA establece un sistema dual. Por un lado, el artículo 55 prevé un plazo de caducidad de noventa días para promover la acción, cuyo cómputo varía según la forma en que se agotó la vía administrativa: si se agotó mediante denegatoria expresa, el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación personal o al de la publicación en el Diario Oficial, según corresponda; si se agotó mediante denegatoria ficta, el plazo corre desde el día siguiente a su configuración.
Por otro lado, el artículo 56 del CCA establece un plazo máximo general de dos años para promover la acción de nulidad, computable desde la interposición de los recursos administrativos correspondientes y que rige para todos los casos. Es lo que se conoce como el plazo de caducidad bienal de la acción.
En cuanto a la naturaleza jurídica del plazo de caducidad, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo han sostenido de manera reiterada que se trata de un requisito de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio. En tal sentido, Sayagués Laso sostuvo: " De ahí surg en los requisitos o condiciones de admisibilidad, que son: la existencia de acto impugnable, el agotamiento de la vía administrativa, el accionamiento en plazo y la titularidad del derecho o interés lesionado" (Sayagués Laso, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, FCU, Montevideo, 2021, p. 578).
En igual sentido se ha señalado que: " Otro presupuesto requiere que la demanda anulatoria se deduzca en tiempo hábil, esto es, que no haya operado la caducidad de la pretensión, temática regulada po r el Derecho Sustantivo, en especial por los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 15.869 " (Simón, Luis M., Aplicación del CGP en el Proceso Contencioso Administrativo de Anulación, Instituto de Derecho Administrativo, FCU, Montevideo, 2020, p. 178).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada que: " La caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión anulatoria, relevable de oficio " (Sentencias N° 328/2020, 945/2022, entre otras). Como ha señalado Valentín, el incumplimiento de este presupuesto puede relevarse de oficio, sea al proveer sobre la demanda o con posterioridad, conforme a lo que surge de los artículos 155 y 163 lit. g) del CCA (El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA, FCU, 2025, p. 438).
Desde esta perspectiva, la verificación del cumplimiento del plazo legal no constituye un análisis eventual ni diferible, sino que integra el control liminar que corresponde ejercer a la Sede al examinar la regularidad formal y sustancial del ejercicio de la acción. Configurada la caducidad, el ordenamiento priva de fundamento jurídico a la pretensión, determinando de forma insubsanable la imposibilidad de apertura válida de la instancia y excluyendo toda habilitación para el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La apreciación temprana de la extemporaneidad no solo responde a una exigencia de legalidad, sino también a razones de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia. Permite evitar la prosecuc ión de trámites innecesarios cuando, desde el inicio, se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad, preservando los recursos jurisdiccionales y la seguridad jurídica de las partes.
2) La caducidad bienal. Cómputo del plazo.
El artículo 56 del Código de lo Contencioso Administrativo dispone: " Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en todos los casos la acción de nulidad caducará a los dos años contados desde la fecha de interposición de los recursos administrativos salvo que, cuando se cumpla, se encuentre transcurriendo el plazo de noventa días previsto en el artículo precedente, en cuyo caso se extenderá hasta que se cumpla dicho término." En el caso de autos, los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos conjuntamente con fecha 5 de mayo de 2023. Por tanto, el plazo bienal previsto en el artículo 56 del CCA comenzó a correr el 5 de mayo de 2023 y culminó el 5 de mayo de 2025.
Cabe analizar si resulta aplicable la salvedad prevista en el propio artíc ulo 56, esto es, si al momento en que se cumplió el plazo bienal se encontraba transcurriendo el plazo de noventa días del artículo 55. La resolución expresa denegatoria fue dictada el 19 de noviembre de 2025 y notificada el 17 de marzo de 2026, es decir, ambos eventos acaecieron con posterioridad al vencimiento del plazo bienal el 5 de mayo de 2025. En consecuencia, al cumplirse el término bienal no se encontraba corriendo plazo alguno de los previstos en el artículo 55, por lo que la salvedad consagrada e n el artículo 56 in fine no resulta aplicable.
La única diferencia relevante introducida por el artículo 56 del Código del Contencioso Administrativo radica precisamente en esa previsión final. Sin embargo, en el presente caso dicha salvedad no altera el r esultado del cómputo, puesto que el plazo para promover la acción no había comenzado a correr al momento del vencimiento del término bienal, toda vez que la resolución expresa fue dictada y notificada con posterioridad a dicha fecha.
En consecuencia, al mo mento en que el compareciente promovió la presente acción anulatoria (18 de junio de 2026), la caducidad bienal se encontraba largamente configurada, por lo que la demanda resulta extemporánea.
3) La resolución expresa tardía no puede hacer renacer un der echo ya extinguido.
Podría argumentarse que, habiéndose notificado la denegatoria expresa el 17 de marzo de 2026, el plazo de noventa días del artículo 55 del CCA habilitaría el ejercicio de la acción. Sin embargo, tal razonamiento no puede prosperar.
En particular respecto de la caducidad bienal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha destacado que el propósito de dicho plazo radica en dotar de un límite temporal al debate jurisdiccional, evitando que la posibilidad de impugnación quede supeditad a indefinidamente al comportamiento tardío de la Administración, en aras de la seguridad y certeza jurídicas. En tal sentido, se ha expresado que la resolución administrativa tardía no puede hacer renacer un derecho ya extinguido por caducidad (Sentencias N° 10/2013, 12/2013, 71/2013, 485/2013, 161/2014, 304/2015, 285/2016, 10/2018, 328/2020 y 46/2021; entre otras, Sentencia N° 655/2022; en igual sentido, Sentencia N° 45/2024).
En efecto, el régimen del artículo 55 del CCA, que habilita el cómputo del plazo de noventa días desde la notificación de la denegatoria expresa, presupone que la acción no se encuentre previamente extinguida. Cuando la caducidad bienal ya ha operado, la resolución expresa tardía de la Administración carece de aptitud para reabrir o hacer renacer una acción ya extinguida. Como lo ha sostenido el Tribunal, tal resolución " solo resulta aplicable a los casos en los cuales sí y solo sí no existió previamente la caducidad de la acción, atento a que no puede renacer un derecho ya extinguido" (Sentencia N° 655/2022).
Esta solución, que puede parecer rigurosa, responde a la lógica del sistema:
el particular dispone del plazo bienal para promover la acción, independientemente de que la Administración haya guardado silencio o dictado resolución tardíamente. La conducta pasiva o morosa de la Administración no puede operar como mecanismo de prórroga indefinida de un plazo de caducidad ya expirado, pues ello implicaría admitir que la inactividad administrativa queda equiparada a una suspensión del p lazo, conclusión que carece de sustento normativo.
En definitiva, la caducidad bienal operó el 5 de mayo de 2025, con anterioridad tanto al dictado de la resolución expresa (19 de noviembre de
2025) como a su notificación al interesado (17 de marzo de 2026 ). Al momento de la presentación de la demanda (18 de junio de 2026), la acción se encontraba irreversiblemente extinguida. La demanda, por tanto, resulta extemporánea y debe rechazarse de oficio, sin sustanciación, por carecer del presupuesto de admisibil idad de la oportunidad en el ejercicio de la acción.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA:
1) Declárase la caducidad de la acción de nulidad promovida en autos, por haber transcurrido el plazo bienal previsto en el artículo 56 del Código de lo Contencioso Administrativo, contado desde la interposición de los recursos administrativos con fecha 5 de mayo de 2023, el cual venció el 5 de mayo de 2025, con anterioridad a la presentación de la demanda.
2) En consecuencia, rechácese de oficio la acción de nulidad deducida, por ser manifiestamente inadmisible, sin sustanciación.
3) Notifíquese y oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).