Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 60/2026
22 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 98/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 60/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA. contra Administración Nacional de Puertos. Acción de Nulidad" (Ficha:
98/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art.
166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA. en relación con la Resolución de Directorio de la Administración Nacional de Puertos (“ANP”) N° 183/4.252, de fecha 7 de abril de 2025, recaída en el Expediente N° 231634. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió aplicar a la accionante una sanción económica de UR
1.000 (unidades reajustables mil), comprendida dentro de las infracciones graves del Boletín Informativo N° 3612, por no dar cumplimiento al Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas de ANP al recibir el contenedor OOLU 696326.3, que transportaba carga peligrosa correspondiente a la clase 1.4 (explosivos), sin la custodia correspondiente ni la autorización de la Capitanía del Puerto de Montevideo, con fecha 15 de julio de 2023. La denegatoria ficta de los recursos de revo cación y anulación interpuestos el 28 de abril de 2025 se configuró el 14 de noviembre de 2025.
2) En su demanda (fs. 16 a 27), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo, articulando cuatro agravios. Denuncia vulneración del debido pro cedimiento administrativo, señalando que los cuestionamientos técnico-jurídicos formulados en los descargos no fueron examinados por personal con formación jurídica, en tanto el expediente nunca fue remitido a la Asesoría Letrada de la ANP y los descargos fueron evaluados exclusivamente por la Unidad de Gestión de Medio Ambiente;
invoca al respecto la doctrina de Alberto Ramón Real y jurisprudencia del TCA que exige el examen efectivo de los descargos como componente del debido proceso. Alega asimismo vulne ración de los principios de legalidad y tipicidad por fundarse el acto en el art. 18 del Decreto N° 412/992, que consagra por vía reglamentaria una potestad sancionatoria “de principio” sin base legal suficiente. Sostiene que no existía un deber claramente impuesto a los operadores portuarios de comunicar el ingreso del contenedor a la Capitanía del Puerto, siendo la normativa aplicable opaca a ese respecto, extremo reconocido por el propio C/A BB, quien sugirió el archivo del expediente sin sanción. Finalm ente, denuncia omisión de fundamentar la elección y graduación de la reprimenda impuesta, en contravención a lo exigido por el Boletín Informativo N° 3612 y a la jurisprudencia del TCA sobre motivación en materia sancionatoria.
3) Conferido traslado por De creto N° 61/2026, compareció la ANP a contestar la demanda (fs. 35 a 42), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con estricto apego a la normativa aplicable, que los descargos fueron analizados por las unidades técnicas competentes y que el Área Jurídico Notarial compartió la calificación de la infracción en la etapa recursiva. Afirmó que la potestad sancionatoria de la ANP surge de la Ley N° 16.246 y sus decretos reglamentarios, invocando la Sentencia del TCA N° 206/2023. Señaló que AA contaba con antecedentes previos de sanciones por igual concepto, lo que justificaba la no aplicación de la graduación invocada. Aportó los antecedentes administrativos en soporte electrónico (Expedientes N° 250819, N° 231 634 y N° 250878, y copia certificada del Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas), según nota de fs. 43.
4) Por Decreto N° 187/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, únicamente se presentó la parte demandada, ofreciendo prueba documental y testimonial (fs. 48). La parte actora no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 302/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 374/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 21 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria en tiempo y forma, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispo sitivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de Directorio de la ANP N° 183/4.252 de fecha 7 de abril de 2025, por la que se impuso a AA. una sanción de UR 1.000, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento administrativo previo al dictado del acto cumplió con las garantías del debido proce so; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, en particular si los descargos formulados por la actora fueron debidamente considerados; (iii) si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados y valorados; y en definitiva, (iv) si l a Resolución N° 183/4.252 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 a 27 y fs. 35 a 42, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido , se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en soporte electrónico por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.
b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 250819, N° 231634 y N° 250878 con sus respectivos agregados, y la copia certificada del Manual de Seguridad Portuaria y Cargas Peligrosas aprobado por Resolución de Directorio de ANP N° 879/4115 (según nota de fs. 43). Se admiten asimismo y se agregan las Resoluciones de Gerencia General N° 228/2023 de fecha 6 de julio de 2023 y N° 299/2023 de fecha 5 de setiembre de 2023, aportadas a fs. 46 y 47, referidas a antecedentes sancionatorios previos de la actora por igual concepto.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada . A tales efectos, se fija audiencia para el día lunes 17 de agosto a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) Lic. Química CC, con domicilio laboral en Rambla 25 de Agosto N° 000, Montevideo; y 2) C/A BB, Capitán de Puerto de Montevideo, con domicilio laboral en Rambla 25 de Agosto N° 000, Montevideo. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 48 vto., cometiéndose en lo pertinente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de Directorio de la ANP N° 183/4.252 de fecha 7 de abril de 2025, por la que se impuso a AA. una sanción de UR 1.000, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento administrativo previo al dictado del acto cumplió con las garantías del debido proceso; (ii) si el acto se encuentra debidamente motivado, en particular si los descargos formulados por la actora fueron debida mente considerados; (iii) si los hechos que fundan la sanción fueron debidamente acreditados y valorados; y en definitiva, (iv) si la Resolución N° 183/4.252 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 a 27 y fs. 35 a 42, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en soporte electrónico (Expedientes N° 250819, N° 231634 y N° 250878, Manual de Seguridad Portuaria) y las Resoluciones de Gerencia General N° 228/2023 y N° 299/2023 (fs. 46 y 47). Admítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día lunes 17 de agosto a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 48 vto., cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).