Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 59/2026
17 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 391/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 59/2026
VISTOS :
En estos autos caratulados AA CONTRA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE
NULIDAD. FICHA N° 391/2026 , venidos a conocimiento de la Sede en mérito a los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora contra el Decreto N° 589/2026.
RESULTANDO :
1) Que por Decreto N° 589/2026, la Sede dispuso, entre otras providencias, no ha cer lugar al segundo otrosí de la demanda en el cual la actora establecía la cuantía del asunto en 100 UR, con fundamento en que dicha cuantía surge del propio acto administrativo impugnado, el que fija la multa en 50 UR (fs. 15). Se declaró la acción de instancia única (art. 21 CCA). Se ordenó también expedir testimonio del pedido de suspensión parcial de ejecución del acto y formar pieza separada a esos efectos.
2) Que la parte actora interpone recursos de reposición y apelación en subsidio contra el refe rido decreto (fs. 61 y ss.), alegando en síntesis: (i) que la cuantía del asunto no surge del acto, dado que este no se agota en la multa de 50 UR sino que despliega otros efectos (registro en el sistema de antecedentes, daño reputacional), cuya estimación eleva el monto a por lo menos 100 UR; (ii) que al ordenar la formación de pieza separada para la suspensión, la Sede habría reconocido implícitamente la existencia de efectos adicionales del acto con relevancia económica; (iii) que en caso de duda debe ap licarse el principio pro actione y la interpretación más favorable al ejercicio del derecho.
CONSIDERANDO :
1. Que el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma, dentro del plazo de seis días previsto en el artículo 196 del CCA, por lo que corresponde proceder a su análisis.
2.Que, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el artículo 21 literal c) del Código de lo Contencioso Administrativo dispone que los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio entenderán en instancia única cuando, fuera de los casos de los literales a) y b), " la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita" (resaltado propio).
La norma establece un criterio objetivo y de prelación estricta: en primer lugar, debe estarse al monto que surja del propio acto administrativo impugnado; solo de forma subsidiaria y en defecto de ello, se acude a la estimación del ac tor. No se trata, por tanto, de una opción librada a la voluntad de las partes, sino de una regla de determinación de la cuantía que opera con carácter imperativo: si el acto expresa un monto determinado, ese monto es la cuantía del asunto, con independenc ia de cuál sea la estimación unilateral que la parte pretenda hacer valer.
En el caso de autos, el acto administrativo impugnado (fs. 15) dispone en su numeral 1°) la aplicación de una multa de 50 UR a la parte actora. Ese monto surge, con toda claridad, del propio acto cuya anulación se solicita.
En consecuencia, conforme a la regla de prelación establecida por el art. 21 lit. c) del CCA, el monto del asunto queda determinado en 50 UR, cifra que no supera el umbral de 70 UR previsto por la norma para la instancia única.
No corresponde apartarse de ese criterio legal so pretexto de que el acto desplegaría "otros efectos" de naturaleza reputacional o de difusión de antecedentes. La norma de competencia en razón de cuantía no opera sobre la base de la globali dad de los efectos del acto ni admite que el actor integre a la cuantía estimaciones sobre daños hipotéticos, indirectos o extraeconómicos. La cuantía a la que alude el art. 21 lit. c) del CCA es la cuantía del acto que se impugna, referida al contenido ec onómico directo y determinado que el propio acto expresa. En el caso, ese contenido es la multa de 50 UR.
La interpretación propuesta por la recurrente, en el sentido de agregar a dicho monto una estimación de daño reputacional para superar el umbral de las 70 UR, no solo carece de sustento normativo sino que distorsiona el mecanismo legal de determinación de la cuantía. Si el acto fija un monto, ese es el monto del asunto; la eventual pretensión reparatoria por daños derivados del mismo acto es materia de otra acción ante distinta jurisdicción, y no puede incidir en la cuantía del proceso anulatorio.
3. Que no es de recibo el argumento de que la formación de pieza separada para tramitar la suspensión parcial de la ejecución del acto implicaría un reconocimiento implícito de efectos jurídicos adicionales con relevancia económica. Al ordenar la formación de pieza y la expedición del correspondiente testimonio, la Sede no reconoció ni prejuzgó absolutamente nada sobre el mérito de la solicitud ni sobre los efectos del acto. La Sede se limitó a dar curso al trámite procesal previsto por la ley para sustanciar esa petición con respeto al derecho de defensa de todas las partes y al principio de imparcialidad (art. 66 de la Constitución; art. 4 lit.
k) del CCA). La sustanciación de una solicitud no implica pronunciamiento alguno sobre su procedencia; es, precisame nte, el mecanismo por el cual la Sede habrá de resolver en su oportunidad, con pleno conocimiento de causa. Sostener lo contrario equivaldría a confundir la tramitación procesal con el prejuzgamiento, lo que es manifiestamente incorrecto.
4. Que tampoco re sulta de recibo la invocación del principio pro actione.
Dicho principio, de indudable raigambre procesal, orienta la interpretación de las normas en casos de duda genuina, cuando la disposición aplicable admite más de una lectura razonable. No tiene por f unción, sin embargo, habilitar al intérprete a ignorar el mandato claro de una norma imperativa de competencia, ni a desplazar el criterio objetivo que la propia ley establece para la determinación de la cuantía. En el caso, el art. 21 lit. c) del CCA es i nequívoco: primero, el acto; si el acto no lo dice, el actor. No existe en esa disposición ambigüedad alguna que deba resolverse a favor del recurrente.
Cabe agregar que las normas de competencia en razón de cuantía son de orden público y, como tales, de aplicación obligatoria por el tribunal. Su correcta aplicación no puede interpretarse como una restricción ilegítima de derechos, sino como la observancia del régimen procesal legalmente establecido por el legislador, que ha optado por reservar la doble in stancia para asuntos que superen determinado umbral económico.
5. Que en lo que refiere al recurso de apelación interpuesto en subsidio, el mismo no es admisible. Conforme al art. 250 numeral 2) del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente en virtud del art. 196 del CCA, no procede el recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas en el curso de una instancia cuya sentencia definitiva no es apelable. Siendo el presente proceso de instancia única ante esta Sede (art. 21 lit. c) del CCA), la sentencia definitiva que en su oportunidad se dicte no será susceptible de apelación. Por consiguiente, tampoco son apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en su curso, incluyendo los decretos como el que aquí se impugna.
No corresponde, en consecuencia, elevar las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que resuelva recurso alguno de apelación.
El recurso de apelación subsidiario debe ser declarado inadmisible.
Por los fundamentos expuestos y las normativas antes citadas
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto, manteniéndose en todos sus términos el Decreto N° 589/2026; sin especial condena procesal.
2) Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario interpuesto, por no corresponder dicho recurso en asuntos de instancia única (art. 21 lit. c) del CCA y art. 250 num. 2) del CGP).
3) Téngase constituido el domicilio procesal electrónico (fs. 61).
4) Notifíquese.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).