Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 58/2026
17 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 60/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 58/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de Nulidad" (Ficha: 60/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Ministerial de fecha 22 de abril de 2025, dictada en el Expediente N° 2021 -4-1-0003145, por la que se desestimó la petición formulada por la actora en junio de 2021 de modificar sus condiciones contractuales y adjudicarle el grado de Comisario Mayor al amparo del art. 6 del Decreto N° 391/986 de fecha 28 de julio de 1986, en razón del cumplimiento de funciones diferentes a las pactadas en el contrato policial celebrado el 1° de abril de 2013. La accionante se desempeña como Comisario — Subescalafón Técnico Profesional — Abogada (CP)(PT), habiendo sido contratada para prestar servicios en la Mesa de Análisis Estratégico de la Dirección General de Información e Inteligencia Policial (DGIIP), y sosti ene que a partir de la creación de la Dirección de Investigaciones de la Policía Nacional (DIPN) en enero de 2019 — al amparo de la Ley N° 19.670 y el Decreto N° 84/019 — sus funciones se extendieron exponencialmente, pasando a desempeñarse como Jefa del D epartamento Jurídico de toda la DIPN y sus unidades dependientes, lo que configura el cumplimiento de funciones diferentes exigido por la norma. La denegatoria ficta del recurso de revocación interpuesto operó el 9 de octubre de 2025.
2) En su demanda (fs. 11 a 20), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia error de hecho en la motivación, señalando que la Resolución impugnada afirma que la actora se desempeñó desde su contratación como Jefa del Departamento Jurídico de la DGI IP, cuando en realidad fue contratada para integrar la Mesa de Análisis Estratégico de dicha Dirección, siendo el Jefe de la Asesoría Jurídica el Comisario BB. Sostiene que a partir de enero de 2019, con la creación de la DIPN, sus funciones var iaron sustancialmente — pasando a asesorar jurídicamente a cuatro Direcciones Generales y dos Unidades Especializadas que en la actualidad ascienden a nueve Direcciones y dos Unidades —, lo que supone el cumplimiento de funciones diferentes en los términos del art. 6 del Decreto N° 391/986, habiendo participado además en la redacción del propio Decreto N° 84/019 que creó la DIPN, en la elaboración de proyectos de ley, en la representación judicial del Ministerio del Interior y en la comparecencia ante el Parlamento.
3) Conferido traslado por Decreto N° 51/2026, compareció el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 40 a 49), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que la actora es funcionaria contratada y no presupuestada, lo que la ex cluye de la carrera administrativa y del derecho al ascenso conforme al art. 60 de la Constitución; que las tareas que realiza son las propias del grado de Comisario que ostenta, no configurando funciones diferentes en los términos del art. 6 del Decreto N ° 391/986; y que el acto se encuentra debidamente motivado en los informes técnicos y jurídicos obrantes en los antecedentes administrativos. Aportó los antecedentes administrativos (Expedientes N° 2021-4-1-0003145, N° 2012-4-1-0010940 y N° 2022-4-1-
0000678), el legajo personal de la actora y el Informe de la Dirección de la Policía Nacional sobre las tareas que realiza (Oficio N° 020/26).
4) Por Decreto N° 197/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ratificó la prueba ya aportada al contestar (fs. 52); mientras que la actora ofreció prueba documental, prueba por oficios y prueba testimonial (fs. 99 a 101). Por Decreto N° 287/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. P or Decreto N° 361/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art. 166 del CCA.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 19 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del p roceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes disp ongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Ministerial de fecha 22 de abril de 2025, que desestimó la petición de la actora de modificar sus condiciones contractuales al amparo del art. 6 del Decreto N° 391/986, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su v ez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si las funciones efectivamente cumplidas por la actora a partir de enero de 2019 — en particular desde su designación como Jefa del Departamento Jurídic o de la DIPN — son diferentes a las pactadas en el contrato de fecha 1° de abril de 2013 y a las establecidas en las Bases del Concurso de Oposición y Méritos de la DGIIP, en los términos exigidos por el art. 6 del Decreto N° 391/986;
y en definitiva, (ii) si la Resolución Ministerial de fecha 22 de abril de 2025 fue dictada acorde a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 a 20 y fs. 40 a 49, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia p ronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
Se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 2021-4-1-0003145, N° 2012-4-1-0010940 y N° 2022-4-
1-0000678, el legajo personal de la actora y el Informe de la Dirección de la Policía Nacional — Oficio N° 020/26.
En cuanto a la prueba documental ofrecida por la actora (fs. 99 a 101), se admiten y se agregan los siguientes documentos , en tanto son pertinentes para acreditar el contenido y alcance de las funciones efectivamente cumplidas por la actora y su eventual diferencia respecto de las establecidas en el contrato original: nota de reconocimiento y destaque de labor suscrita por la Cra. Gabriela Valverde con fecha 16 de diciembre de 2014 (Doc. 1);
Resolución N° 18/13 de la DGIIP creando comisión pa ra redactar reglamento (Doc. 2); Resolución N° 26/13 de la DGIIP creando Junta de Selección para Concurso de Ingreso de Agentes y constancia de procedimiento administrativo de diciembre de 2013 (Doc. 3 y 4); versión taquigráfica parcial de la Comisión de P resupuesto integrada con Hacienda del 21 de setiembre de 2022 referida al art. 53 de la Ley N° 19.293 sobre inmovilización de fondos (Doc. 24); publicación en el Diario El Observador del 23 de setiembre de 2022 “Interior pide contar con medidas para contener las estafas” (Doc. 25); publicación digital El Explorador del 30 de agosto de 2024 sobre comparecencia de la actora a la Comisión de DDHH y Equidad de Género sobre Alerta Amber Uruguay (Doc. 26);
proyecto de Decreto de Alerta Amber Uruguay confeccionado y elevado por la actora a la Dirección de la Policía Nacional en enero de 2025, aprobado por Decreto N° 78/025 del 28 de febrero de 2025 (Doc. 27);
versión taquigráfica de la Comisión de Derechos Humanos de Diputados del 12 de noviembre de 2025 referida a la Comisión Alerta Amber Uruguay (Doc. 28); y Resolución Ministerial de fecha 9 de setiembre de 2025 que designa a la actora como integrante de la Comisión Alerta Amber Uruguay (Doc. 29).
No se hará lugar a la agregación de los documentos 5 a 23 del escrito de prueba, consistentes en certificados, constancias y diplomas de cursos de capacitación y formación académica. La norma cuya aplicación se discute en estos autos — el art. 6 del Decreto N° 391/986 — condiciona la posibilidad de modificar las condicion es contractuales a que ello “suponga efectivamente el cumplimiento de funciones diferentes”. El presupuesto legal refiere, por tanto, a la naturaleza y alcance de las funciones efectivamente desempeñadas, no a la formación o capacitación del funcionario. La acreditación de cursos, diplomados y maestrías no guarda relación directa con ese elemento determinante — la diferencia funcional — y su agregación no contribuiría al esclarecimiento del hecho controvertido. En consecuencia, dichos documentos resultan manifiestamente impertinentes en relación al objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2°, en los términos del art. 144.1 del CGP aplicable por remisión del art. 167 del CCA.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar: I) al Jefe de Policía de Río Negro, Comisario General CC, a efectos de que informe: el período en que la Comisario (PT)(CP) Dra. AA trabajó bajo su mando en la DGIIP y en la DIPN; las Direcciones Generales o Unidades para las que se desempeñaba; las tareas que desarrollaba; si la referida policía realizaba Informes de Inteligencia y, en caso afirmativo, a qué Dirección o Unidad obedecía la temática de los mismos; si confeccionó proyectos de leyes o decretos y, en caso afirmativo, cuáles; si se gestionó bajo su mando la capacitación de Identificadores Vehiculares y cuál fue la participación de la actora; y si llevó la defensa de procesos judiciales y, en caso afirmativo, a qué Dirección o Unidad de la DIPN pertenecía la temática; II) al Jefe de Policía de Lavalleja, Comisario General DD, a efectos de que informe: el período en que la actora trabajó bajo su mando en la DGIIP y en la DIPN; las Direcciones Generales o Unidades para las que se desempeñaba; las tareas que desarrollaba; y si para la DGRTID, mientras fue Director, la actora confeccionó proyecto de ley que haya resultado aprobado y, en caso afirmativo, cuáles; III) al Jefe de Policía de Soriano, Comisario General EE, a efectos de que in forme: el período en que la actora trabajó bajo su mando en la DIPN; las Direcciones Generales o Unidades para las que se desempeñaba; y las tareas que desarrollaba; y
V) al Director de la DIPN, Comisario General FF, a efectos de que informe la existencia de informes técnicos, de inteligencia y dictámenes realizados por la actora en las materias detalladas en el escrito de prueba (fs. 100 vto.
a 101), con indicación de sus fechas. No se incluye en ninguno de los oficios la pregunta refe rida al “concepto funcional” que cada jerarca le merece la actuación de la actora, por cuanto dicha pregunta no refiere a hechos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante sino a una apreciación personal y subjetiva, que excede el objeto de la prueba por informe en los términos del art. 190.1 del CGP, el que exige que los informes versen sobre hechos concretos que surjan de registros o documentación del informante; siendo además que su admisión importaría sustituir la prueba testimonial en los términos vedados por el art. 190.2 del mismo cuerpo normativo.
No se hará lugar al oficio IV solicitado a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (Servicio de Retiros y Pensiones Policiales), referido a la confección de estimativos de retiro para la actora según los grados de Comisario y Comisario Mayor. Dicho medio no guarda relación con el objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2°: el art.
6 del Decreto N° 391/986 no requiere acreditar el impacto económico o previsional de la modificación contractual pretendida, sino únicamente que las funciones cumplidas sean efectivamente diferentes a las del contrato original. El estimativo de retiro es un dato patrimonial personal de la actora que resulta manifiestamente i mpertinente para dilucidar si sus funciones actuales son o no diferentes a las pactadas, en los términos del art. 144.1 del CGP.
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la actora . A tales efectos, se fija audiencia para el día lunes 10 de Agosto a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) GG, C.I. X .XXX.XXX-X, funcionaria policial, con domicilio en Camino Maldonado 0000; 2) HH, C.I.
X.XXX.XXX-X, abogada, con domicilio en Julio Herrera 0000 Apto. 000 ;
3) II, C.I. X.XXX.XXX-X, con domicilio en Cerro Largo 0000; y 4) JJ,
C.I. X.XXX.XXX-X, abogado, con domicilio en Durazno 0000 Apto. 0.
Las declaraciones de los testigos deberán circunscribirse a hechos concretos que hayan percibido en relación al objeto de la prueba delimitado en el Considerando 2°, esto es, las funciones efectivamente cumplidas por la actora y su eventual diferencia respecto de las establecidas en el contrato original, sin que corresponda que se expidan sobre valoraciones o apreciaciones personales ajenas a hechos concretos (art. 157.1 del CGP por remisión del art. 167 del CCA). Cítese a los testigos en los domic ilios indicados a fs. 101, cometiéndose en lo pertinente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Ministerial de fecha 22 de abril de 2025, que desestimó la petición de la actora de modificar sus condiciones contractuales al amparo del art. 6 del Decreto N° 391/986, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si las funciones efectivamente cumplidas por la actora a partir de enero de 2019 son diferentes a las pactadas en el contrato de fecha 1° de abril de 2013 y a las establecidas en las Bases del Concurso de Oposición y Méritos de la DGIIP, en los términos exigidos por el art. 6 del Decreto N° 391/986; y en definitiva, (ii) si la Resolución Ministerial de fecha 22 de abril de 2025 fue dictada acorde a Derecho; todo ta l como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 a 20 y fs. 40 a 49, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados por la demandada (Expedientes N° 2021 -4-1-0003145, N° 2012 -4-1- 0010940 y N° 2022 -4-1-0000678, legajo personal e Informe — Oficio N° 020/26). Admítanse y agréguense los documentos 1, 2, 3, 4 y 24 a 29 de la actora. No se hace lugar a los documentos 5 a 23 (constancias de capacitación), por los fundamentos del Considerando 3°. Admítase la prueba documental en poder de terceros mediante oficios I, II, III y V, en los términos del Considerando 3°; no se hace lugar al oficio IV, ni a las preguntas sobre “concepto funcional” de los oficios I, II y III, por los fundamentos del Considerando 3°. Ad mítase la prueba testimonial y fíjase audiencia para el día lunes 10 de Agosto a las 13:30 horas.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a los destinatarios indicados en los numerales I, II, III y V del Considerando 3°. Cítese a los testigos en los domicilios indicados a fs. 101, cometiéndose en lo pertinente.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).