Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 56/2026
17 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 110/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 56/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Acción de Nulidad" (Ficha: 110/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 2058/2025, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2025 en el Expediente N° 1227/2025, confirmada por Resolución N° 1568/2025 de fecha 11 de diciembre de
2025. Por dichas voliciones, la Administración actuante resolvió imponer a la actora la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión de Escribana Pública por el término de dos años, en el marco del procedimiento disciplinario iniciado a raíz del fallo del Tribunal de Ética de la Asociación de Escribanos del Uruguay de fecha 17 de octubre de 2024, que censurara a la actora por su actuación como escribana interviniente en la escritura de venta de nuda propiedad suscrita el 18 de marzo de 2022 entre la Sra. BB y la Escribana CC, e n la que se le reprochó haber incumplido los deberes de diligencia, imparcialidad, prudencia y reserva propios de la función notarial.
2) En su demanda (fs. 11 a 16), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia desproporción de la sanción impuesta, señalando que su conducta constituyó a lo sumo una falta leve en los términos del art. 274 inc. I) del Reglamento Notarial, para la que corresponde la sanción de advertencia u observación conforme al art. 275, y que la SCJ incurrió en error al calificarla como falta grave sin considerar que la intervención notarial cuestionada se produjo en el contexto de una relación intrafamiliar y que la justicia civil no halló reprochable su conducta. Alega asimismo vulneración del debido proceso, en tanto la SCJ rechazó la incorporación de prueba trasladada del proceso civil IUE 2 - 72922/2022 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno — en el que la actora resultó absuelta —, y denuncia que el procedimiento disci plinario fue tramitado de manera excesivamente expedita. Finalmente, invoca vulneración del principio de verdad material, señalando que la SCJ no investigó adecuadamente los hechos ni valoró la totalidad de los elementos relevantes.
3) Conferido traslado d e la demanda por Decreto N° 95/2026, compareció la Suprema Corte de Justicia a contestarla (fs. 115 a 124), rechazando la acción en todos sus términos. Sostuvo que el procedimiento disciplinario se desarrolló con estricto apego al art. 277 del Reglamento Notarial, que la falta fue correctamente calificada como grave conforme al art. 274 inc. II) lit. c) de dicho reglamento — por actuación en violación a los principios de imparcialidad, veracidad y reserva —, que la sanción de desinvestidura temporaria por dos años es la sanción máxima prevista para faltas graves (art. 275 inc. II lit. b) y fue aplicada en ejercicio razonable de la potestad discrecional de la SCJ, y que la autonomía del régimen disciplinario respecto del civil y penal impide que lo resuelto e n esos ámbitos condicione la actuación de la Corporación. Aportó los antecedentes administrativos (EXP -1227/2025 y EXP -403/2021), según nota de fs. 125.
4) Por Decreto N° 246/2026 se abrió el proceso a la etapa probatoria.
En su mérito, la parte demandada ofreció la documental ya aportada al contestar (fs. 128); mientras que la actora ofreció prueba documental y prueba trasladada (fs. 153). Por Decreto N° 292/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes. Por Decreto N° 360/2026 los autos pasaron para resolución conforme el art.
166 del CCA.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 19 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria , de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso , atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 20 58/2025 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de agosto de 2025, por la que se impuso a la actora la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión de Escribana Pública por el término de dos años, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso; (ii) si la falta fue correctamente calificada como grave y los hechos debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción de desinvestidura temporaria por dos años fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las parte s a fs. 11 a 16 y fs. 115 a 124, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo los Expedientes N° 1227/2025 y N° 403/2021 (según nota de fs. 125).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs.
153), conteniendo: la contestación de demanda con reconvención presentada en los aut os caratulados “ DD contra EE y otra. Nulidad de contrato y acción simulatoria” (IUE: 2 -72922/2022) (Doc. A); la sentencia de primera instancia dictada en dicho proceso el 20 de octubre de 2025, absolutoria respecto de la actora (Doc. B); la contestación a la apelación presentada por la contraria en ese proceso, con allanamiento a la indemnidad de la actora (Doc. C); y la constancia de transferencia del precio del inmueble a cuenta judicial abierta en aquel proceso (Doc. D).
Estos documentos son pertinentes en relación a los ejes (i) y (iii) del objeto de la prueba, en tanto pueden acreditar el desarrollo del proceso civil y sus resultancias, extremos relevantes para los agravios de proporcionalidad y vulneración del principio de verdad material.
No se hará lugar a la prueba trasladada solicitada por la actora , consistente en el oficio al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno a efectos de que remita las grabaciones del sistema Audire de las declaraciones producidas en el proceso IUE: 2-72922/2022 (testimonial de la Dra. FF, declaración de parte de DD, declaración del Dr. GG y aclaraciones de la perito Dra. HH). El art. 145 del CGP establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en éste o en el proceso primitivo hubieren sido practicadas a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. El requisito es claro: la prueba debe haber sido producida con intervención — sea como solicitante o como parte con posibilidad de control y contralor — de aquella contra quien ahora se pretende hacer valer. En el caso, la parte contra quien se pretende aducir la prueba trasladada en este proceso es el Estado – Poder Judicial – Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, l a SCJ no fue parte en el proceso civil IUE: 2 -72922/2022, en el que los sujetos procesales eran el Sr. DD como actor y la Escribana EE y la Escribana CC como demandadas. La SCJ no compareció en aquel proceso, no ofreció ni controló prueba alguna, no tuvo p osibilidad de contrainterrogar a los declarantes ni de aportar prueba complementaria. En consecuencia, las declaraciones cuyo traslado se solicita fueron producidas sin audiencia — en los términos del art. 145 del CGP — de quien ahora es parte demandada en estos obrados, verificándose así la ausencia del presupuesto subjetivo esencial que habilita el traslado de prueba. Admitir este medio importaría incorporar al proceso prueba producida en un ámbito en el que la SCJ no tuvo oportunidad alguna de ejercer lo s derechos que el ordenamiento le acuerda en materia probatoria, lo que resultaría incompatible con el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa de la propia demandada (art. 66 de la Constitución; art. 4 lit. k del CCA). En consecuencia, no se hace lugar al traslado solicitado.
Tampoco corresponde pronunciamiento sobre el numeral 4 del escrito de prueba de la actora, referido a la eventual remisión de los autos del proceso civil en caso de que se hubiese dictado sentencia de segunda instancia consentida, en tanto constituye un pedido condicional que no configura un ofrecimiento de prueba concreto y actual.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 2058/2025 de la Suprema Corte de Justicia de fecha 14 de agosto de 2025, por la que se impuso a la actora la sanción de desinvestidura temporaria en el ejercicio de la profesión de Escribana Pública por el término de dos años, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el procedimiento disciplinario cumplió con las garantías del debido proceso, en particular si la negativa a admitir prueba trasladada del proceso civil vulneró el derecho de defensa de la actora; (ii) si la falta fue correctamente calificada como grave y los hechos debidamente acreditados; y en definitiva, (iii) si la sanción de desinvestidura temporaria por dos años fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 a 16 y fs. 115 a 124, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados (Expedientes N° 1227/2025 y N° 403/ 2021). Admítase y agréguese la prueba documental de la actora (Docs. A a D). No se hace lugar a la prueba trasladada, por los fundamentos del Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).