Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 54/2026
12 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 290/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N.° 54/2026
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados "AA
CONTRA MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - ACCIÓN DE
NULIDAD" (Ficha: 290/2026) venidos a conocimiento del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4.º Turno, en mérito al vencimiento del plazo concedido por Decreto N.º 545/2026.
RESULTANDO :
1) Con fecha 7 de mayo de 2026 compareció la Sra. AA (fs. 2 a 13), promoviendo acción de nulidad contra la Resolución N.° 5504/2024 dictada el 30 de agosto de 2024 por la Gerencia General de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la clausura y archivo de las actuaciones concernientes a la denuncia formulada por la compareciente ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral del organismo.
2) Previo a proveer a lo peticionado, en ejercicio del poder -deber previsto en el art. 155 del CCA, por Decreto N.º 367/2026 se confirió a la parte accionante un plazo de quince (15) días hábiles a efectos de subsanar las omisiones advertidas en el libelo inicial, requiriéndose: i) que acompañara el o los documentos q ue acrediten la titularidad de la situación jurídica subjetiva invocada o, de no encontrarse en su poder, los mencionara con la mayor individualización posible, expresando lo que de ellos resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se en contraran los originales (art. 153 literal b) del CCA); ii) que agregara copia o constancia de notificación del acto impugnado o, de no ser ello posible, indicara el expediente administrativo en el cual recayó el acto objeto de impugnación o describiera co n precisión las circunstancias en que entiende fue dictado (art. 153 literal c) del CCA); y iii) que expresara la cuantía del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 21 literal c) del CCA. Dicho plazo fue conferido bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 155 del CCA.
3) Dicho proveído fue debidamente notificado en el domicilio electrónico constituido, conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del CCA, con fecha 11 de mayo de 2026 (fs. 17).
4) Vencido el plazo conferido sin que la gesti onante diera cumplimiento a lo requerido ni efectuara presentación alguna, por Decreto N.º 545/2026 se otorgó un último y nuevo plazo de tres (3) días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 155 del CCA, el que fue debidamente notificado en el domicilio electrónico constituido (fs. 20).
5) Vencido dicho plazo sin que la accionante efectuara presentación alguna, pasaron los autos al despacho para dictar resolución.
CONSIDERANDO :
1) Corresponde tener por no presentada la demanda, haci endo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 545/2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 155 del CCA, por las razones que seguidamente se expondrán.
2) El artículo 153 del CCA establece cuáles son los documentos que deben anexarse a la demanda, los que refieren, fundamentalmente, a la legitimación para el accionamiento.
3) A su vez, el artículo 155 del CCA consagra el poder -deber del órgano jurisdiccional de controlar la regularidad formal de la demanda y, en su caso, disponer la su bsanación de los defectos advertidos bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
4) En el caso, la demanda instaurada incumplió con lo dispuesto por los literales b) y c) del art. 153 del CCA, así como con la obligación de determinar la cuantía prev ista en el art. 21 literal c) del CCA, siendo por esa razón que la Sede, en aplicación del poder -deber conferido por el artículo 155, dispuso en primer término un plazo de quince (15) días para la subsanación de tales deficiencias. Vencido ese plazo sin pr esentación alguna, se otorgó un último y nuevo plazo de tres (3) días, también sin resultado. En efecto, la accionante no acompañó documentación que acreditara la titularidad de la situación jurídica subjetiva invocada, no agregó copia o constancia de noti ficación del acto impugnado ni indicó el expediente administrativo en que recayó, y omitió expresar la cuantía del asunto, constituyendo estos extremos requisitos indispensables para el debido control de admisibilidad de la acción anulatoria.
5) En concre to, lo que exige la norma procesal en el literal b) del art. 153 del CCA es acreditar ser titular de un interés directo, personal y legítimo, de acuerdo con lo exigido por el artículo 309 inciso 3.º de la Constitución.
La norma no se conforma con la sola alegación de ser titular de la situación jurídica, sino que obliga a anexar la documentación que así lo acredite conjuntamente con la demanda.
A su vez, el literal c) debe ser leído en coordinación con el art. 151 literal
d) del CCA, en tanto exige que se agregue la copia o la constancia de notificación del acto que se impugna o, al menos, la indicación del expediente en el que haya recaído. Ello es un requisito que hace a la admisibilidad de la acción, puesto que sin identificación precisa del acto administrativo impugnado, la pretensión anulatoria no individualiza su objeto.
6) Las omisiones de la demanda relevadas por la Sede no fueron subsanadas pese a haberse concedido dos plazos sucesivos a dichos efectos, sellando así la accionante su suerte. En cier ta medida, el poder conferido por el artículo 155 del CCA es la aplicación concreta del principio de economía procesal puesto que, advertido un vicio que compromete la admisibilidad del accionamiento, se evita movilizar todo el sistema jurisdiccional y desarrollar actos y etapas que no tendrían ninguna utilidad dado el compromiso inicial e insalvable de la pretensión esgrimida.
7) Configurado en autos el supuesto normativo previsto por la disposición citada, corresponde aplicar la consecuencia legal establecida en la norma.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1.º) Tener por no presentada la demanda promovida por la Sra. AA, haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por Decreto N.º 545/2026 en aplicación del art. 155 del CCA.
2.º) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4.° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).