Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 52/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 91/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 52/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados "AA CONTRA BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. ACCIÓN DE NULIDAD" (Ficha N° 91/2026), venidos a conocimiento de la Sede en virtud de la excepción previa interpuesta por la parte demandada y de la solicitud de citación de tercero.
RESULTANDO :
1) Con fecha 26 de febrero de 2026 que surge de autos (fs. 11), comparece AA., en representación del Dr. BB, impetrando acción de nulidad contra la Resolución de Directorio del Banco Central del Uruguay N° D -196-2025, de fecha 26 de junio de 2025, por la que se dispuso la apertura a prueba del procedimiento administrativo tramitado en expediente N° 2024-50-1-00704 y se admitió la pericia contable ofrecida por la administrada, ajustando su objeto a la estructura de costos de AA., con exclusión de las demás empresas integrantes del grupo económico CC. Señala que la restricción así impuesta vulnera la garantía de defensa, incurre en error de Derecho en los motivos, contradice los actos propios del Banco Central del Uruguay, viola el principio de verdad material y constituye una grave desviación de poder.
2) Conferido traslado de la demanda, compareció la Dra. DD, en representación del Banco Central del Uruguay, contestando de modo contradictorio y postulando el íntegro rechazo de la pretensión. En el mismo acto, la demandada: (i) opuso exc epción previa que nominó como "falta de legitimación procesal motivada en la pérdida de competencia de su representada para resolver el fondo del asunto", invocando que la Ley N° 20.466 de 16 de diciembre de 2025 suprimió la potestad del Banco Central del Uruguay de fijar tarifas de interconexión y que, en consecuencia, el expediente administrativo fue archivado por Resolución de Directorio N° RD -104-2026 del 26 de marzo de 2026; y (ii) solicitó la citación de EE como tercero con interés directo, pers onal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado.
3) Por Decreto N° 198/2026 se confirió traslado de la excepción opuesta y de la citación de tercero solicitada por el plazo de diez días. Evacuado el traslado por la parte actora, quien postuló el re chazo de la excepción y no formuló objeciones a la citación de EE, se dispuso el pasaje de autos para resolución por Decreto N° 317/2026, habiéndose puesto los autos a despacho con fecha 13 de mayo de 2026 para el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO :
1) Se rechazará la excepción previa deducida por el Banco Central del Uruguay y se dispondrá la citación de EE en calidad de tercero, de acuerdo con los fundamentos que se desarrollan a continuación.
2) Encuadre de la exce pción opuesta. En su petitorio, la demandada nomina el excepcionamiento como "falta de legitimación procesal motivada en la pérdida de competencia de su representada para resolver el fondo del asunto". Sin embargo, un examen atento del contenido de la defensa revela que la denominación no se ajusta con precisión a ninguno de los institutos que contempla el art. 162 del Código de lo Contencioso Administrativo. La legitimación procesal (lit. d) refiere a la capacidad de actuar en juicio, personería, representación, mandato, y no guarda relación con los argumentos desarrollados. Lo que la demandada articula, en rigor, son tres planteos de naturaleza jurídica diversa: (a) que el acto impugnado es un acto de trámite carente de aptitud lesiva propia, por lo que no sería procesable ante esta Sede; (b) que la pérdida sobreviniente de competencia del Banco Central del Uruguay en materia de fijación de tarifas de interconexión, operada a partir del 1° de enero de 2026, priva a la actora de interés legítimo actual en la nulidad; y (c) que una eventual sentencia anulatoria sería de cumplimiento imposible. En aplicación del principio iura novit curia, corresponde que la Sede analice cada uno de estos planteos en sus propios términos, con independencia de la denominación qu e les asignó la demandada.
3) Procesabilidad del acto impugnado. El primer planteo de la demandada consiste en sostener que la Resolución D -196-2025 es un acto de trámite dictado en el marco de la instrucción del procedimiento administrativo que no resuel ve el fondo del asunto y que, por tanto, carecería de aptitud para ser procesado ante esta jurisdicción. El argumento no puede prosperar. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido con claridad que el criterio determinante de la procesabil idad de un acto administrativo no es su naturaleza formal de definitivo o de trámite, sino la aptitud lesiva que el acto exhibe respecto de la situación jurídica del administrado. Así, ha señalado que un acto de trámite es procesable cuando, por su propio contenido, produce un efecto de Derecho con capacidad de incidir en la esfera subjetiva del administrado, generando una lesión propia e independiente del acto final al que el procedimiento tiende (Cfr. TCA, Sentencia N° 782/2023; Sentencia N° 234/2026). En sentido contrario, no es procesable el acto que "carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio" y que sería, en los hechos, "ilesivo o inocuo" con su solo dictado (TCA, Sentencia N° 782/2023). En el caso de autos, el acto impugnado no se limita a ordenar una actuación futura de consecuencias inciertas. Por el contrario, admite el diligenciamiento de la pericia contable ofrecida por la actora pero ajusta su objeto de modo que excluy e la estructura de costos de las demás empresas del grupo CC, que constituía precisamente el núcleo de lo solicitado. Esta delimitación produce un efecto jurídico propio, actual e inmediato sobre el derecho de defensa de AA. en el procedimiento administrativo: priva a la administrada de la posibilidad de producir la prueba en los términos en que fue ofrecida y que, según alega con suficiente fundamento aparente, era el único medio idóneo para demostrar que el precio proyectado por la Administrac ión no cubría los costos reales del servicio. La pericia así recortada fue efectivamente diligenciada y la perito concluyó que la estructura de costos de AA. no refleja razonablemente la totalidad de los costos necesarios para proveer el servicio en c ondiciones de seguridad y calidad , confirmando, al menos prima facie, la trascendencia lesiva de la restricción. En consecuencia, el acto impugnado no es un mero acto preparatorio de trámite: es un acto con aptitud lesiva propia que incide de manera direct a, actual e irreversible sobre las garantías procedimentales de la actora. Como tal, resulta plenamente procesable ante esta Sede, en los términos del art. 39 del Código de lo Contencioso Administrativo, que habilita el procesamiento de "todos los actos ad ministrativos definitivos sin exclusiones", y de la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre actos de trámite con lesividad autónoma.
4) Interés legítimo subsistente. Pérdida de competencia sobreviniente.
El segundo y tercer planteos de la demandada convergen en sostener que, habiéndose suprimido la potestad del Banco Central del Uruguay de fijar la tarifa de interconexión por el art. 702 de la Ley N° 20.466 con vigencia desde el 1° de enero de 2026, y hab iéndose dispuesto el archivo de las actuaciones administrativas por Resolución de Directorio N° RD-104-2026, la actora carece de interés legítimo actual en obtener la anulación del acto y una eventual sentencia anulatoria sería de cumplimiento imposible.
Ninguno de los dos argumentos resulta de recibo. En cuanto al primero, la legitimidad de un acto administrativo se juzga conforme al Derecho vigente al momento de su dictado, y no se ve afectada por modificaciones normativas posteriores. La propia demandada reconoce expresamente en su contestación que al tiempo del dictado de la Resolución D -196-2025 el Banco Central del Uruguay era plenamente competente en materia de fijación de tarifas de interconexión. Esa admisión releva a la actora de toda prueba al res pecto. El acto fue dictado en ejercicio de una competencia entonces existente y, en cuanto tal, es susceptible de control de juridicidad por esta Sede, con independencia de los avatares normativos sobrevinientes. En cuanto al segundo argumento, la tesis de que la sentencia sería de imposible cumplimiento parte de una premisa que la actora cuestiona con suficiente sustento: que la modificación normativa privó al Banco Central del Uruguay de toda potestad para actuar en la materia. Esa cuestión es, en sí mism a, opinable y compleja, como lo demuestra el debate entre las partes en torno a los poderes implícitos del regulador. Pero, más allá de ello, el interés legítimo de AA. en la nulidad del acto no se agota en la eventual retroacción del procedimiento administrativo. La actora invoca un daño económico concreto, cuantificado y directamente vinculado al acto impugnado: el pago de honorarios periciales por aproximadamente doce mil dólares por una pericia cuyo objeto fue restringido de modo que , según afirma, tornó imposible obtener el resultado probatorio perseguido. Ese daño patrimonial subsiste con independencia de cualquier cambio normativo posterior y configura un interés actual y legítimo en la declaración de nulidad del acto, en tanto tal declaración constituiría el antecedente jurídico necesario para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado. El interés en la nulidad como presupuesto de la acción reparatoria es suficiente para sostener la pretensión anulatoria (Cfr. arts. 24 y ss. del Código de lo Contencioso Administrativo). En consecuencia, la pérdida sobreviniente de competencia del Banco Central del Uruguay en materia tarifaria no extingue el interés de la actora en la presente acción ni hace imposible la utilidad de una eventual sentencia anulatoria.
5) Conclusión sobre la excepción. Por todo lo expuesto, la excepción opuesta por el Banco Central del Uruguay, cualquiera sea el encuadre bajo el que se la examine, no reúne los presupuestos necesarios para su acogimiento. El a cto impugnado es procesable en tanto exhibe aptitud lesiva propia. El interés legítimo de la actora en la nulidad subsiste en función del daño económico directamente derivado de la restricción probatoria impuesta y de su proyección sobre la eventual acción reparatoria. La pérdida sobreviniente de competencia de la demandada no opera como causal de extinción del proceso ni extingue la legitimación pasiva del Banco Central del Uruguay, que fue el órgano que dictó el acto cuya legitimidad se cuestiona y que de berá responder por él en esta sede.
Corresponde, por tanto, rechazar la excepción.
6) Citación de EE como tercero. La parte demandada solicitó la citación de EE en calidad de tercero con interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto impugnado, en los términos del art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo. EE es la empresa adquirente en la relación bilateral de interconexión cuya tarifa era objeto del procedimiento administrativo en cuyo marco se dictó el acto impugnado. En cuanto contraparte directa en dicho procedimiento y sujeto sobre quien recaería el precio a fijar, EE ostenta un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento de la Resolución D -196-2025, toda vez que su eventual anulación p odría repercutir en la reapertura o retroacción del procedimiento. La parte actora no formuló objeción a la citación, aunque expresó consideraciones sobre la naturaleza del interés de EE que son ajenas a la procedencia formal del llamamiento. Corresp onde, en consecuencia, disponer la citación de EE en calidad de tercero, en los domicilios denunciados por la demandada: Colonia N° 0000 (casa central) y Plaza Independencia N° 000 (FF), con el plazo previsto en el art. 65 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Recházase la excepción previa deducida por el Banco Central del Uruguay, sin especial condena procesal.
2) Admítase la citación de EE en calidad de tercero , confiriéndosele traslado de la demanda de nulidad por el plazo de treinta (30) días, emplazándosela en los domicilios ubicados en Colonia N° 0000 (casa central) y Plaza Independencia N° 000 (FF), cometiéndose en lo pertinente.
3) Consentida o ejecutoriada la presente, continúese con el trámite que corresponda.
4) Previamente, confiérese a la parte demandada (por ser quien solicitó su citación) un plaz o de cinco (5) días para aportar las copias necesarias a efectos de practicar las notificaciones dispuestas. Para ello, no será necesaria la presentación de escrito.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).