Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 51/2026
11 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 7/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 51/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 7/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social ("IGTSS") con fecha 7 de agosto de 2025, recaída en el Expediente N° 2024 -13-7-0002355, confirmada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Soc ial ("MTSS") el 16 de octubre de
2025. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió sancionar a la actora con una multa de 20 UR por no haber dado cumplimiento a la intimación de presentación de documentación laboral practicada por la IGTSS, al amparo del art. 293 de la Ley N° 15.903.
2) En su demanda (fs. 9 a 13), la accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Denuncia vicios en el procedimiento administrativo previo al dictado del acto sancionatorio, señalando que en febrero de 2025 recibió en su domicilio una notificación con el expediente administrativo incompleto, limitada a la carátula y los folios 1, 17 y 19, sin el informe jurídico ni las demás actuaciones a las que se hacía referencia, lo que le impidió conocer cabalmente el contenido del expediente y ejercer debidamente su defensa. Alega que oportunamente solicitó a la Administración la conferida de una nueva vista con la documentación íntegra, petición que fue ignorada, procediéndose directamente a dictar el acto sancionatorio en violación al principio del debido proceso y al derecho de defensa consagrados en los arts. 66 y 72 de la Constitución. Agrega que el Acta N° 1598 de fecha 23 de febrero de 2024 fue suscrita por un trabajador de la empresa (Sr. BB) carente de facultades de representación, por lo que la empresa no tuvo conocimiento del inicio del expediente, y que la Administración contaba con domicilio físico y electrónico constituidos en los que podría haber cursado válidamente las notificaciones correspondientes sin hacerlo.
3) Conferido traslado por Decreto N° 46/2026, compareció el MTSS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 26 a 29 vto.). Sostuvo que el procedimiento se desarrolló con estricto apego a la normativa aplicable, habiendo dado cumplimiento a todas las vistas y notificaciones requeridas, lo que surge de los propios antecedentes administrativos. Afirmó que el art.
30 del Decreto N° 371/022 habilita expresamente que el acta de visita sea suscrita por un trabajador de la empresa, a quien se entrega copia, sin que ello configure defecto formal alguno en la tramitación del expediente, y que la empresa tuvo conocimiento de la actuación inspectiva desde el momento en que se labró el acta. Señaló que la empresa pudo haber concurrido al MTSS a obte ner copia íntegra del expediente en cualquier momento y que, de hecho, conocía el contenido de las actuaciones antes de ser notificada de la vista previa a la resolución final, dado que el 11 de febrero de 2025 solicitó por correo electrónico copia del exp ediente, un día antes de recibir dicha notificación. Descartó la existencia de indefensión y afirmó que el acto se ajusta en todo a la normativa vigente.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 165/2026 . En su mérito, se presentó únicamente la parte actora, ofreciendo prueba documental (fs. 33 a 36). La parte demandada no compareció a ofrecer prueba. Por Decreto N° 281/2026 se confirió plazo de contraprueba, vencido el término sin comparecencia de las partes.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, por Decreto N° 350/2026 los autos pasaron para resolución .
En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 13 de mayo de 2026 a los efectos del dictado d e la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución de la IGTSS de fecha 7 de agosto de 2025, confirmada po r el MTSS el 16 de octubre de 2025, por la que se impuso a AA una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de del imitarse en cuanto a: (i) si la notificación de la vista conferida a la actora cumplió con las formalidades requeridas por el debido proceso administrativo; (ii) si la actora tuvo efectivo conocimiento del contenido de las actuaciones y oportunidad de ejer cer su defensa con carácter previo al dictado del acto sancionatorio; y en definitiva, (iii) si la sanción impuesta fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13 y fs. 26 a 29 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal senti do, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 20 24-13-7-0002355 (según surge de la nota de fs. 30).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la actora (fs. 33 a
36), conteniendo la documentación relativa a la notificación recibida en febrero de 2025 y el intercambio de comunicaciones elec trónicas con el MTSS en relación al expediente administrativo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución de la IGTSS de fecha 7 de agosto de 2025, confirmada por el MTSS el 16 de octubre de 2025, por la que se impuso a AA una multa de 20 UR, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si la notificación de la vista conferida a la actora cumplió con las formalidades requeridas por el debido proceso administrativo; (ii) si la actora tuvo efectivo conocimiento del contenido de las actuaciones y oportunidad de ejercer su defensa con carácter previo al dictado del acto sancionatorio; y en definitiva, (iii) si la sanción impuesta fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 9 a 13 y fs. 26 a 29 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguens e los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y de fs. 33 a 36.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).