Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 50/2026
9 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 108/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 50/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados " AA contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad" (Ficha: 108/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 54/2025, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social ("BPS") con fecha 15 de enero de 2025, recaída en el Expediente N° 2024-28-1-058256. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió no hacer lugar a la solicitud de autorización de sucesión en el uso de la vivienda N° XXX Torre 1 del Complejo Habitacional "Brazo Oriental", por no cumplir el actor con la normativa vigente en la materia, e iniciar las acciones judiciales tendientes a la recuperación de dicha vivienda conforme al art. 16 del Decreto -Ley N°
14.219.
2) En su demanda (fs. 6 a 10), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Relata que es hijo de la Sra. BB, titular del derecho de uso de la vivienda hasta su fallecimiento el 12 de marzo de 2024, que residía en dicha vivienda en calidad de cohabitante autorizado desde agosto de 2009, y que a la fecha del fallecimiento de su madre se encontraba incapacitado, circunstancia que — a su juicio — lo habilita a suceder en el uso de la vivienda en los términos del art. 9 del Decreto N° 397/009 en la redacción dada por el Decreto N° 411/019. Denuncia vicio en los motivos del acto, señalando que la Administración no consideró su situación de incapacidad al momento del fallecimiento de la causante, la que se encuentra acreditada por el conjunto de patologías que padece — síndrome depresivo grave, trastorno de ansiedad con crisis de pánico, baja visión y ambliopía — , y que el porcentaje de baremo de 28,73% determinado en el expediente de pensión por sobrevivencia no refleja su real situación de salud. Alega asimismo ausencia de motivación suficiente del acto y vulneración del derecho de defensa. Finalmente, invoca la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de la Administración de resolver los recursos de revocación y jerárquico dentro de los plazos establecidos, conforme el art.
47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 67/2026, compareció BPS defendiendo la legitimidad del acto (fs. 15 a 18 vto.). Sostuvo, en primer lugar, que el acto impugnado carece de definitividad lesiva en tanto dispone la promoción de acciones judiciales de recupe ración de la vivienda, lo que — según señala — implica que la situación del actor encontrará su concreción en sede jurisdiccional, ámbito en el que contará con plenas garantías de defensa. En cuanto al fondo, afirmó que el actor no reúne los requisitos exigidos por el art. 9 del Decreto N° 397/009 para suceder en el uso de la vivienda, en tanto no percibe jubilación ni pensión servida por BPS, circunstancia que el propio actor reconoce. Señaló que los servicios técnicos del Organismo evaluaron la situación del actor y determinaron un porcentaje de baremo de 28,73%, in suficiente para configurar la incapacidad exigida por la normativa, y descartó la existencia de vicios de motivación, afirmando que la decisión se encuentra fundada en los informes técnicos y en la aplicación directa de la normativa aplicable. Aportó los a ntecedentes administrativos del Expediente N° 2024-28-1-058256.
4) Por Decreto N° 176/2026 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 22);
mientras que el actor ofreció tá cita admisión, resultancias de autos, prueba documental, intimación a BPS, prueba documental en poder de terceros y prueba pericial de asesoría médico legal (fs. 30 a 31). Por Decreto N° 265/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o p rueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara. Por Decreto N° 337/2026 los autos pasaron para resolución.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 11 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocu toria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 54/2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones de BPS, que denegó la autorización de sucesión en el uso de la vivienda del Complejo Habitacional "Brazo Oriental" al actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto;
pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si al momento del fallecimiento de la causante el actor reunía las condiciones previstas en el art. 9 del Decreto N° 397/009 para suceder en el uso de la vivienda, en particular si se encont raba incapacitado en los términos de dicha norma; y en definitiva, (iii) si la denegatoria de la sucesión fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 10 y fs. 15 a 18 vto., respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2024-28-1-058256 (según surge de la nota de fs. 19).
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por el actor (fs. 25 a
29), conteniendo: informe médico del Dr. CC, Médico General del Centro de Salud Dr. DD, de fecha 26 de junio de 2025 (literal a); informe del Dr.
EE, Médico con Posgrado en Psiquiatría de la Fundación Cazabajones, de fecha 8 de julio de 2025 (literal b); informe médico de la Dra. FF, Especialista Oftalmóloga del Centro de Salud Dr. DD, de fecha 15 de julio de 2025 (literal c); e informe de la Dra. GG (literal d).
Se admite la intimación a BPS para que aporte la carpeta médica completa del actor, es decir, toda la documentación médica (historia clínica y certificados de médicos tratantes) presentada por el mismo al Organismo, los estudios médicos que le fueron realizados, y todas las evaluacion es practicadas por los servicios médicos del BPS con expresión de los fundamentos que hayan determinado los puntajes asignados, de fecha previa al dictado del acto impugnado, en virtud del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional efectuado por el actor en la demanda.
Se admite la prueba documental en poder de terceros solicitada, debiéndose oficiar a ASSE a efectos de que remita la historia clínica completa de AA,
C.I.X.XXX.XXX-X, desde enero de 2018 a la fecha de contestación del oficio, dejándose expresa constancia del relevamiento del secreto de datos personales (Ley N° 18.331) y del secreto profesional (Ley N° 19.286) efectuado por el actor en la demanda.
Se admite también la prueba pericial de asesoría médico legal ofrecida y su objeto (fs. 30 y 31). A los efectos de su producción, se estará al diligenciamiento previo de los demás medios probatorios, de forma de practicar la pericia como último medio. Una vez que las actuaciones se hallen en estado para su remisión al Instituto Técnico Forense, se librará oficio en los términos solicitados a fs. 30 y 31, dejando expresa constancia del relevamiento del secreto sobre los datos del actor efectuado en la demanda y de los datos de contacto allí proporcionados.
En cuanto a la tácita admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba: las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios, y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, en su caso, al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 54/2025 de la Dirección Técnica de Prestaciones de BPS, que denegó la autorización de sucesión en el uso de la vivienda del Complejo Habitacional "Brazo Oriental" al actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si al momento del fallecimiento de la causante el actor reunía las condiciones previstas en el art. 9 del Decreto N° 397/009 para suceder en el uso de la vivienda , en particular si se encontraba incapacitado en los términos de dicha norma; y en definitiva, (iii) si la denegatoria de la sucesión fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 a 10 y fs. 15 a 18 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital y admítase y agréguese la prueba documental de fs. 25 a
29. Admítase la intimación a BPS, la prueba documental en poder de terceros a diligenciarse mediante oficio a ASSE, y la prueba pericial de asesoría médico legal.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a BPS en los términos indicados en el Considerando 3°. Ofíciese a ASSE en los términos indicados en el Considerando 3°. Una vez diligenciados dichos medios, remítanse los autos al Instituto Técnico Forense, previos los trámites de estilo, a los efectos del diligenciamiento de la pericia admitida, en los términos del objeto establecido a fs. 30 y 31.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).