Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 49/2026
9 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 101/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 49/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA y otros contra Estado – Ministerio de Educación y Cultura. Acción de Nulidad" (Ficha: 101/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB y CC, en su calidad de causahabientes del Dr. DD, en relación con el acto ficto que denegó la petición formulada el 21 de enero de 2025 ante la Comisión Especial de la Ley N° 20.193, recaída en el Expediente N° 2025 -
11-0025-0057. Los actores solicitaron ante dicha Comisión la reparación patrimonial prevista en el art. 2 literal B de la Ley N° 20.193, en su calidad de cónyuge supérstite e hijos del Dr. DD, quien figura en el anexo de personas fallecidas incorporado a dicha ley. La denegatoria ficta se configuró el 20 de junio de 2025, al vencer el plazo de ciento cincuenta días sin resolución expresa; interpuestos los recursos administrativos de revocación y jerárquico el 26 de junio de 2025, la denegatoria ficta de los mismos operó el 12 de enero de 2026.
2) En su demanda (fs. 31 a 35), los accionantes sostienen que el acto debe anularse por ilegítimo. Señalan que el Dr. DD fue asesinado el 8 de junio de 1976 en Asunción, Paraguay, por integrantes de un grupo organizado y armado con fines políticos o ideológicos, y que su nombre figura expresamente en el listado de personas fallecidas anexo a la Ley N° 20.193, lo que —conforme al art. 7 de dicha ley — determina que la Comisión Especial debe tener por acreditado el derecho a la reparación de sus causahabientes. Denuncian que el informe de fecha 10 de junio de 2025 que sustentó la denegatoria incurre en una interpretación restrictiva del art. 1° de la ley que no surge de su texto, al exigir que los hechos ilícitos hayan sido cometidos exclusivamente en territorio uruguayo y por grupos que hayan actuado en Uruguay, cuando la norma no establece limitación territorial alguna. Sostienen que dicha interpretación viola el art. 17 del Código Civil, que veda desatender el tenor literal de una ley cuando su sentido es claro, y que la inclusión del Dr. DD en el listado legal implica una manifestación inequívoca de la voluntad del legislador de reconocerle el carácter de víctima comprendida en la norma, sin que la Comisión tenga atribución para excluirlo salvo que su caso manifiestamente no se ajuste a los c riterios del art. 1°, extremo que no se verifica en autos. Finalmente, invocan la presunción simple de ilegitimidad derivada de la omisión de resolver en plazo, conforme al art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto N° 60/2026, compareció el Estado – Ministerio de Educación y Cultura ("MEC") a contestar la demanda (fs. 82 a
83), solicitando el rechazo de la acción. Sostuvo que el Dr. DD no fue víctima de organizaciones que actuaron en Uruguay, sino que su muerte ocurrió en Asunción, Paraguay, perpetrada por un terrorista de nacionalidad croata que lo confundió con el embajador yugoslavo, circunstancias que surgen de las publicaciones periodísticas agregadas al expediente administrativo. Afirmó que la Comisión Especial está expresamente facultada por el art. 7 de la Ley N° 20.193 para excluir de la lista a personas cuya inclusión no guarde relación con lo previsto en el art. 1°, y que el informe de la Comisión concluyó fundadamente que no surgen acreditados los extremos que permiten el amparo solicitado. Señaló asimismo que la situación del Dr. DD no había sido aún tratada definitivamente por la Comisión a la fecha de la contestación, en virtud de la interposición de los recursos administrativos por parte de los accionantes.
4) Por Decreto N° 153/2026 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el proceso a la etapa probatoria. En su mérito, únicamente se presentó la parte demandada, ofreciendo prueba testimonial y la documental ya aportada (fs.
87). La parte actora no comparec ió a ofrecer prueba. Por Decreto N° 247/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara, pasando los autos para resolución.
5) En su mérito, el expediente fue puesto al despacho el día 11 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si el acto ficto denegatorio de la petición formulada por los actores al amparo de la Ley N° 20.193 fue dictado acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto; pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si las circunstancias del fallecimiento del Dr. DD se encuadran en el ámbito de aplicación del art. 1° de la Ley N° 20.193; y en definitiva, (ii) si los actores, en su calidad de causahabientes del Dr. DD, tienen derecho a acceder a la reparación prevista en dicha ley; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 31 a 35 y fs. 82 a 83, respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato papel por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2025 -11-0025-0057 (fs. 40 a 81, según nota de fs. 84).
Se admite la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada . A tales efectos, se fija audiencia para el día lunes 3 de agosto de 2026 a las 13:30 horas, a efectos de recibir las declaraciones de: 1) Dr. EE; 2) Dra. FF; 3) Dr.
GG; 4) HH; y 5) II. Cítese a los testigos en los domicilios que indique la parte demandada, cometiéndose en lo pertinente.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si el acto ficto denegatorio de la petición formulada por los actores al amparo de la Ley N° 20.193 fue dictado acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulado por ilegítimo.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si las circunstancias del fallecimiento del Dr. DD se encuadran en el ámbito de aplicación del art. 1° de la Ley N° 20.193; y en definitiva, (ii) si los actores, en su calidad de causahabientes del Dr. DD, tienen derecho a acceder a la reparación prevista en dicha ley; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 31 a 35 y fs. 82 a 83, respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato papel de fs. 40 a 81 vto. Admítase la prueba testimonial ofrecida por la demandada y fíjase audiencia para el día lunes 3 de agosto de 2026 a las 13:30 horas.
4. Confiérase un plazo de cinco (5) días a efectos de que la parte demandada indique el domicilio de los testigos, a efectos de la oportuna citación.
5. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proseguir con los trámites de estilo.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).