Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2026
30 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 63/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 48/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA C/ ESTADO - MIN. AMBIENTE . SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN ” (Ficha:
63/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de febrero de 2026, se presentó ante esta Sede la AA, debidamente representada por la Dra. BB (fs. 74 y ss.) , a solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos (autorizaciones ambientales previas) dictados por el Ministerio de Ambiente, mediante Resoluciones N° 1482/2025, N° 1483/2025, N° 1485/2025 y N° 1486/2025, todas de fecha 5 de diciembre de 2025, señalando, en resumen, que:
(a) Presentó recursos administrativos contra las Resoluciones del Ministerio de Ambiente que otorgaron l as autorizaciones ambientales a las Cc, DD, EE y FF en virtud de contratos para la exploración de hidrocarburos celebrados por estas empresas con ANCAP.
(b) Dicha exploración se realiza mediante una técnica (prospección sísmica) que « implica la utilización de cañones de aire comprimido (“air guns”), las cuales generan detonaciones que producen ondas acústicas de alta intensidad, alcanzando niveles sonoros de entre 230 y 260 decibeles» (fs. 74 vto.).
(c) Esta actividad, a su juicio, genera daños graves e irreversibles a la fauna marina (fs. 78 vto.). Por lo que, habiendo recurrido las resoluciones que otorgan las autorizaciones ambientales, en tiempo y forma, requiere que se suspendan los efectos de dichos actos hasta la culminación de la acción de nulidad.
(d) Analiza los presupuestos de la medida de suspensión del art.
131 del CCA e indica que la misma «se funda en la prevista en el literal b), esto es, cuando el acto impugnado se considera manifiestamente ilegitimo» (fs. 79).
La manifiesta ilegitimidad planteada radicaría en que las autorizaciones ambientales fueron dictadas en violación « a los Principios del Derecho Ambiental , en particular, los principios de prevención, precaución y no regresión» (fs. 79).
En esa línea, entiende que el principio de prevención, recogido por la Ley N° 17.283, no fue tenido en cuenta por la Administración al dictar los actos, dado que «existe abundante literatura científica que da cuenta sobre los efectos nocivos que la actividad genera sobre el lecho marino; sin embargo, el Estado ha prescindido de considerarla al momento de autorizar esta actividad» (fs. 79 vto.) Asimismo, el principio de precaución, también recogido en la Ley N° 17.283, sería vulnerado por no adoptarse medidas preventivas aun en ausencia de certeza científica de los efectos de una determinada actividad.
En cuanto al principio de no regresión, consagrado en el Acuerdo de Escazú, ratificado por la Ley N° 19.773, impide retrocesos, ya legislativos, ya administrativas, sobre el grado de tutela ambiental oportunamente alcanzada. Así, al haberse consagrado la Ley N° 19.128 que declara al mar territorial y a la zona económica exclusiva del Uruguay, como santuario de ballenas y delfines, «la adopción de actos administrativos que habilitan actividades lesivas para la fauna marina protegida configura un apartamiento de los estándares de protección previamente alcanzados» (fs.
80 vto. y 81).
Todos estos principios, a su vez, son corolario de una regla mayor, que es la declaración de protección del medio ambiente como un asunto de interés general dispuesto por el art. 47 de la Constitución de la República, y, por tanto, «la protección del ambiente es una de esas razones que pueden llevar a limitar (otros) derechos reconocidos por la Constitución» (fs. 82).
(e) Si bien expresamente indicó que la causal de suspensión solicitada es que las autorizaciones son manifiestamente ilegitimas (art. 131 lit. b del CCA), también alega, como presupuesto coadyuvante de la ilegitimidad manifiesta, la existencia de daños gra ves ambientales de procederse a la prospección sísmica En tal sentido, expresa , que por la forma en que se realiza la prospección mediante la técnica sísmica, los animales marinos estarían expuestos a lesiones graves o muerte (fs. 85) y, en general, se causarían a daños irreparables al ecosistema marino en su conjunto (fs. 89 vto.). Daños que, además, no s erían mitigables puesto que las medidas propuestas «son ineficaces en la práctica» (fs. 86 vto.), existe una « notoria insuficiencia en los mecanismos de fiscalización estatal» (fs. 86 vto.), y aun si se los mitigara, siguen «generando riesgos ciertos para la fauna marina» (fs. 87 vto.).
(f) En consecuencia, pide que se decrete una medida anticipativa de suspensión de los actos administrativos que otorgaron las autorizaciones ambientales con la finalidad de « frenar el inicio de las actividades de prospección sísmica» (fs. 89).
2) Con fecha 25 de febrero de 2026, el Ministerio de Ambiente, debidamente representado por los Dres. GG y HH, evacua en tiempo y forma el traslado de la solicitud, y se opone a la suspensión (fs. 97 y ss.), expresando en síntesis que:
(a) Los actos por los que se otorgan las autorizaciones ambientales no son procesables por no ser lesivos para la parte actora. Ello en la medida que «la accionante se opone a la actividad sísmica independientemente de los actos dictados por el Ministerio a través de los cuales se otorgaron las AAP atacadas» (fs. 98 vto.) (b) De esta manera, entiende que las autorizaciones ambientales no son los actos «creadores de la situación jurídica lesiva invocada» (fs. 99 vto.) sino que, la eventual ilegitimidad que alega, estaría dada por las Resoluciones del Poder Ejecutivo N° 111/2022, 232/2023 y 70/024, por las que se autorizó previamente la actividad de exploración mediante la técnica sísmica.
(c) Sobre la medida de suspensión, en sí misma, analiza el iter por el cual se otorgó la autorización ambiental, esto es, el procedimiento administrativo de evaluación de impacto ambiental (fs. 102 vto. a 106 vto.), y concluye que el mismo se dio de manera legal y reglamentaria, por lo que no existe la ilegitimidad manifiesta que reclama el art. 131 lit. b del CCA.
(d) Del mismo modo, descarta la violación de normativa ambiental. En especial, afirma que no hay afectación de la Ley N° 19.128 y el principio de no regresión, dado que la normativa se tuvo en cuenta durante la etapa de evaluación ambiental a los efectos de d isponer las medidas mitigatorias correspondientes, con los «más altos estándares de control por parte del Estado uruguayo » (fs. 109), y que, la prospección sísmica no supone, en sí misma, una afectación intencional sobre la fauna marina, que es lo que prohíbe la norma en cuestión.
Tampoco existirían daños graves e irreparables al ambiente, puesto que, justamente, en el proceso de evaluación ambiental previo al otorgamiento de las autorizaciones se « identificaron y clasificaron los potenciales impactos negativos que se podrían derivar de la ejecución del proyecto» estableciéndose las « medidas de mitigación necesarias para reducir sus efectos » (fs. 110). En ese sentido, se establecieron radios de exclusión dependiendo de las ponderaciones auditivas de cada animal marino (fs. 110 vto. y 111), verificación in situ, llegado el momento (fs. 112), reducción de las áreas a explorar (fs. 112), gradualidad de la técnica (fs. 112 vto.), “períodos de descanso” (f s. 113 vto.) y desacople de la actividad con las épocas de mayor presencia de animales en el mar (fs. 114 vto.), entre las más relevantes.
(e) Por todo lo expresado, habiendo realizado el Ministerio de Ambiente un «exhaustivo y pormenorizado proceso de análisis ambiental » y «no existiendo el peligro de afectación grave al ambiente » (fs. 119 vto.), concluye que no se dan los requisitos para una suspensión como la solicitada.
3) Asimismo, conjuntamente con la contestación de la demanda incidental, solicita la intervención de terceros en el marco del art. 65 de la Ley N° 20.333 (CCA), habiendo sido admitidos, por Sentencia Interlocutoria N° 4/2026, CC, DD, EE y FF
4) Con fecha 9 de abril de 2026, se present aron EE, debidamente representado por el Dr. II; FF debidamente representado por el Dr. JJ (fs. 537 y ss.), presentó DD, debidamente representado por la Dra. KK (fs. 568 y ss.), y CC., debidamente representado por los Dres. LL y MM, (fs. 603 y ss.), todos oponiéndose en forma a la suspensión solicitada.
5) Por Decreto Nº 298/2026, de fecha 4 de mayo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 794 y ss.) ofreciendo prueba documental, prueba testimonial y prueba documental en poder de terceros por informes . La parte demandada (fs. 797 y ss.) ofreció las resultancias de autos, prueba documental en poder de terceros por informes, reiteró los antecedentes administrativos, prueba documental y prueba testimonial.
Mientras que los terceristas:
(i) FF (fs. 800 y ss.) reiteró la documental ya agregada con su contestación y las resultancias de autos.
(ii) CC. (fs. 804 y ss.) ofreció prueba documental, documental en poder de terceros por informes, documental en poder de las partes, y testimonial.
(iii) EE (fs. 889 y ss.) reiteró la documental ya agregada con su contestación y ofreció nueva documental.
(iv) DD (fs. 915 y ss.) reiteró la documental ya agregada con su contestación y las resultancias de autos.
6) Por Decreto Nº 378/2026 de fecha 15 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, habiéndose presentado el demandado a oponerse a la prueba de la parte actora y aclarar sobre la prueba del tercerista CC (fs. 926 y ss.), los terceristas FF (fs. 939 y ss.) y DD (fs. 951 y ss.) a ofrecer contraprueba documental y a oponerse a prueba de la actora.
Por Decreto 490/2026 del 29 de mayo de 2026, se tuvo por presentadas las oposiciones y contraprueba.
7) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la suspensión de los efectos de los actos administrativos (autorizaciones ambientales previas) dictados por el Ministerio de Ambiente, mediante Resoluciones N° 1482/2025, N° 1483/2025, N° 1485/2025 y N° 1486/2025, todas de fecha 5 de diciembre de 2025.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse al segundo supuesto previsto en el CCA (art. 131 lit. b), dado que éste fue el alegado por la parte actora (fs. 79) : si la s Resoluciones N° 1482/2025, N° 1483/2025, N° 1485/2025 y N° 1486/2025 , son o no manifiestamente ilegítimas (art. 131 lit. b del CCA), conforme a la normativa invocada; y todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 74 y ss. y 97 y ss., respectivamente, y teniendo en cuenta lo expresado por los terceristas coadyuvantes del demandado CC (fs. 603 y ss) , DD (fs. 568 y ss.) , EE (fs.
481 y ss.), y FF (fs. 537 y ss).
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 73 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA). La documental que excedía lo previsto en estos artículos, fue efectivamente reiterada por la parte en el escrito de ofrecimiento de prueba.
En cuanto a la prueba documental de fs. 774 a 793, se admitirá, no haciéndose lugar a la oposición de la demandada. Si bien se trata de una copia simple de un informe sin autoría, la propia parte, está solicitando dicho informe por vía, valga la redundancia de un informe a sus autores (fs. 795).
El mismo se admitirá, como una copia simple, a la espera de su eventual corroboración mediante el diligenciamiento del informe solicitado, sin perjuicio de la valoración que corresponda efectuar al momento de dictar resolución sobre el fondo incidental.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 794 vto.), la misma no cumple con el art. 159 del CGP (aplicable por la remisión del art. 167 del CCA). En efecto, a fin de poder determinar si la prueba testimonial ofrecida es admisible, necesaria, conducente y/o pertinente, debe conocerse, al menos, « sucintamente», cuál será el objeto sobre el que el interrogatorio recaerá.
En consecuencia, se le otorgará un plazo de 1 0 días para que, conforme lo previsto en el art. 159 del CGP, indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas.
Se adelanta, desde ya, que conforme el art. 77 del CCA, le asiste razón a la oposición de la demandada en lo que tiene que ver con la declaración ofrecida de NN, en cuanto a no es posible tomar declaraciones por videoconferencia sin reglamentación habilitante.
A su vez, entiende esta Sede que el procedimiento de declaración mediante tribunal Comisionado, ante una jurisdicción como la alemana, desnaturalizaría el diligenciamiento de prueba en este tipo de procedimientos conforme lo indicado por el art. 138 inciso tercero por lo que, de eventualmente admitirse, la declaración solo puede ser en audiencia presencial.
En cuanto a la prueba documental por informes (art. 190 CGP) , que la actora solicita, se hace lugar exclusivamente al punto 1, no haciéndose lugar a la oposición de la demandada.
En cuanto a los puntos 2 y 3, el documento ya fue agregado de fs.
21 a 44, donde luce autoría y web, por lo que no es necesario oficiar para su agregación adicional o ratificación.
Corresponde señalar que parte de la prueba informativa requerida refiere a antecedentes, estudios y experiencias desarrolladas en otras jurisdicciones. Si bien comparte esta Sede que el objeto de análisis en autos debe centrarse en la eventual afectación al ambiente marino dentro del ámbito territorial y jurisdiccional de la República, ello no implica que la información generada en otros países carezca, por sí, de toda relevancia.
Por el contrario, tratándose de una actividad de naturaleza técnica uniforme y de impactos potencialmente análogos sobre ecosistemas marinos comparables, los antecedentes y evaluaciones producidos en otras jurisdicciones estrechamente vinculadas a la materia pueden aportar elementos de juicio útiles.
En efecto, sin perjuicio de que la pertinencia y eficacia convictiva de la información requerida habrá de valorarse al momento del dictado de la resolución definitiva, corresponde indicar, además, que, en materia probatoria, siguiendo lo dispuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, rige un criterio de amplitud, especialmente en asuntos de especial complejidad técnica, científica y fáctica como el presente.
Naturalmente, en este estadio procesal, la Sede debe distinguir con claridad entre la admisibilidad del medio probatorio y la fundabilidad de las afirmaciones que mediante él se pretenden acreditar. La circunstancia de que la prueba ofrecida eventualmente no resulte concl uyente o suficiente para acreditar los extremos invocados no constituye razón bastante para impedir su producción.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 122), en formato físico (fs. 1 a 855 de los AA) y la documental ofrecida en formato digital (fs. 799).
En cuanto a las resultancias de autos (num. 1, fs. 797), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros solicitada por informes , no se hará lugar, por cuanto los mismos ya se encuentran incorporados al expediente (fs. 159 a 409); y, pese a que la tercería espontanea de ANCAP fue desestimada, la Sede, tal como señalará en el punto 10, entiende pertinente mantener la documentación.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 797 vto. y 798), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de ÑÑ, OO y PP para el día 31 de agosto de 2026 a las 13:30 horas
7) Prueba ofrecida por el te rcerista FF Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 520 a 536. (art. 161 del CCA).
En cuanto a las resultancias de autos (lit. b., fs. 800), la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Se admite la contraprueba documental ofrecida de fs. 931 a 938.
8) Prueba ofrecida por el te rcerista CC. Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 520 a 536 y de fs. 1 a 861 de sus AA (art. 161 del CCA).
En cuanto a la prueba por informes y en poder de una de las partes, se comparte lo expresado por la Administración en cuanto a que la misma ya fue cumplida oportunamente (fs. 926 y 926 vto.).
Dado el volumen de la prueba aportada, en caso que el tercerista entienda que algún documento especifico en poder de la Administración no fue agregado, se le otorga un plazo de 10 días para que lo indique expresamente.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 804 vto), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de QQ, también el día 31 de agosto de 2026 a las 13:30 horas
9) Prueba ofrecida por el te rcerista EE Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 467 a 480 y de fs. 1 a 178 de sus AA (art. 161 del CCA).
Se admite la documental de fs. 807 a 868.
10) Prueba ofrecida por el tecerista DD Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 562 a 567 vto. y de fs. 1 a 150 vto. de sus AA (art. 161 del CCA).
Se admite la documental de fs. 871 a 914 vto.
En cuanto a las resultancias de autos (lit. b., fs. 916 vto.), como se indicó la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba.
No se admite la contraprueba documental de fs 942 a 950, por ser reiterativa de la admitida de 931 a 938.
11) Documentación pendiente de desglose Que, pese a haberse desestimado la tercería espontanea de ANCAP por Sentencia Interlocutoria N° 6/2026, los contratos agregados de fs. 159 a 409, pueden revestir interés para la resolución de la causa, lo que es demostrado, además, por el pedido de prueba de la Administración.
En consecuencia, y en uso de las facultades del art. 24 del CGP, se mantendrán en el expediente.
En cuanto a la documentación agregada por los terceristas no admitidos RR. de fs. 642 a 654 vto. y SS de fs. 668 a 7076, desglósense y devuélvanse a sus respectivas partes.
Del mismo modo, por estar repetidos, desglósense y devuélvanse los documentos de fs. 802 a 803 vto. y 942 a 950.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: (i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 73 y se admite la documental de fs. 774 a 793 como copia simple, a la espera de su eventual corroboración por los titulares a oficiarse; (ii) en cuanto a la prueba testimonial ofrecida a fs. 794 vto., otórgase un plazo de 10 días para que, conforme el art. 159 del CGP, se indique sucintamente el objeto de las declaraciones ofrecidas, con la prevención adelantada respecto de la declaración de NN; y (iii) se hace lugar a la prueba documental por informes únicamente en su punto 1 (art. 190 CGP), oficiándose a la Organización para la Conservación de Mamiferos Acuaticos Yaqu Pacha Uruguay, en la forma de estilo.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada: (i) se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos (fs. 122 y fs. 1 a 855 de los AA) y la documental ofrecida en formato digital (fs. 799); (ii) no se hace lugar a la prueba documental en poder de terc eros solicitada por informes, por encontrarse ya incorporada al expediente (fs. 159 a 409); y (iii) se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 31 de agosto d e 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los tes tigos ÑÑ,
OO, PP
4. Sobre la prueba ofrecida por el FF: se tiene por agregada la documental de fs. 520 a 536 y se admite la contraprueba documental de fs.
931 a 938.
5. Sobre la prueba ofrecida por el tercerista CC.: (i) se tiene por agregada la documental de fs. 520 a 536 y de fs. 1 a 861 de sus AA; (ii) en cuanto a la prueba por informes y en poder de una de las partes, estése a lo ya cumplido, otorgándose un plazo de 10 días para que indique expresamente cualquier documento específico no agregado; y (iii) se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 31 de agosto de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración del testigo QQ.
6. Sobre la prueba ofrecida por el tercerista EE: se tiene por agregada la documental de fs. 467 a 480 y de fs. 1 a 178 de sus AA, y se admite la documental de fs. 807 a 868.
7. Sobre la prueba ofrecida por el tercerista DD: se tiene por agregada la documental de fs. 562 a 567 vto. y de fs. 1 a 150 vto. de sus AA, se admite la documental de fs. 871 a 914 vto. y no se admite la contraprueba documental de fs. 942 a 950, por reiterativa de la admitida de fs. 931 a 938.
8. Manténganse en el expediente, en uso de las facultades del art.
24 del CGP, los contratos agregados de fs. 159 a 409. Desglósense y devuélvanse a sus respectivas partes la documentación agregada por los terceristas no admitidos RR (fs. 642 a 654 vto.) y SS (fs. 668 a 7076), así como, por estar repetidos, los documentos de fs. 802 a 803 vto. y de fs. 942 a 950.
9. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos ÑÑ, OO, PP y QQ en los domicilios indicados a fs. 797 vto., 798 y 804 vto. respectivamente para la audiencia fijada para el día 31 de agosto de 2026 a las 13:30 horas;
estése al cumplimiento de la actora y del tercerista CC en los plazos otorgados; ofíciese a la Organización para la Conservación de Mamiferos Acuaticos Yaqu Pacha Uruguay, como fue solicitado a fs. 795; y procedan los desgloses y devoluciones dispuestos.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).