Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2026
8 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 9/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 48/2026
VISTOS :
Para resolver la excepción previa de litispendencia opuesta por la parte demandada, estos autos caratulados “ AA c/ Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. Acción de nulidad ” (Ficha:
9/2026), venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito al Dictamen N° 115/2026 de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo.
RESULTANDO :
1) Con fecha 8 de septiembre de 2025, AA promovió acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, persiguiendo la anulación de la Resolución de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (en adelante, DNPI) de fecha 7 de marzo de 2024, que desestimó la solicitud de registro de la marca FIAT LUX FLEXOR (mixta), Acta N° 515.168, para distinguir maquinillas de afeitar eléctricas o no, de la clase internacional 8.
Dicho proceso tramita en la Ficha N ° 603/2025 ante el referido Juzgado, encontrándose actualmente en etapa probatoria.
2) Con fecha 26 de diciembre de 2025, la actora interpuso nueva acción de nulidad ante esta Sede, persiguiendo la anulación del mismo acto administrativo (Resolución de la DNPI de 7 de marzo de 2024), así como de la Resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería de fecha 6 de octubre de 2025 que resolvió el recurso jerárquico manteniendo la denegatoria del registro. Dicha demanda dio origen a los presentes autos, Ficha N° 9/2026.
3) Por Decreto N° 20/2026 se confirió traslado de la demanda. Al evacuarlo, el Ministerio de Industria, Energía y Minería opuso la excepción previa de litispendencia (art. 162 literal h) del CCA), acompañando en su apoyo testimonio notarial de la cédula de n otificación y del escrito de demanda correspondiente a la Ficha N° 603/2025. Asimismo, contestó la demanda en cuanto al fondo, abogando por su rechazo, y solicitó la citación como tercero de BB titular de la marca LUX, Acta N° 467.956.
4) Por Decreto N° 125/2026 se confirió traslado de la excepción a la parte actora, quien la evacuó solicitando su rechazo y, en subsidio, la acumulación o acordonamiento de los expedientes Ficha N° 603/2025 y Ficha N° 9/2026.
Evacuado el traslado conferido p or Decreto N° 164/2026 a la parte demandada respecto de la solicitud de acumulación, ésta se opuso a la misma.
5) Por Decreto N° 237/2026, atento a que la excepción planteada podía poner fin al proceso, se remitieron los autos a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo conforme al art. 33 del CCA. La Procuraduría se pronunció por Dictamen N° 115/2026, aconsejando amparar la excepción.
Por Decreto N° 318/2026 se tuvo por recibido el dictamen y pasaron los autos al despacho para el dictado de la presente, al que subieron con fecha 8 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
1) La Sede habrá de hacer lugar a la excepción previa de litispendencia opuesta por la parte demandada , desestimando en consecuencia la solicitud de acumulación formulada por la actora, conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
2) El artículo 162 literal h) del Código de lo Contencioso Administrativo prevé expresamente la excepción previa de litispendencia, cuya procedencia en tal carácter no admite dudas en el régimen vigente. Como ha señalado la doctrina, “la previsión expresa elimina cualquier duda al respecto” (Valentín, G., El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA, FCU, 2025, pág. 471). Su acogimiento produce el efecto previsto en el artículo 342.3 del CGP, aplicable por remisión del art. 207 del CCA: pondrá fin al proceso y ordenará el archivo del expediente.
3) El instituto de la litispendencia supone la existencia de otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa (art. 133.2 del CGP). Su fundamento radica en evitar que una pretensión sea objeto de un doble pronunciamiento y, con ello, que puedan coexistir sentencias contradictorias sobre el mismo punto (Gómez Santoro, F., Código General del Proceso.
Comentado, Anotado y Concordado, t. I, La Ley Uruguay, 2024, pág. 432).
En su formulación clásica exige la concurrencia de la denominada tripl e identidad: de sujetos, de objeto y de causa petendi. Asimismo, se requiere que el proceso anterior esté pendiente y que sea anterior al proceso en que se opone la excepción, en aplicación del principio de prevención.
4) En el caso, la triple identidad se verifica con toda nitidez. En cuanto a los sujetos, en ambos procesos el actor es AA y el demandado es el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería. En cuanto al objeto, ambas acciones persiguen la anulación de la Resolución de la DNPI de fecha 7 de marzo de 2024, que desestimó la solicitud de registro de la marca FIAT LUX FLEXOR (mixta), Acta N° 515.168, para distinguir maquinillas de afeitar eléctricas o no de la clase internacional 8. En cuanto a la causa petendi, ambas pretensiones se fundan en la supuesta ilegitimidad de esa misma decisión administrativa, invocándose en ambos escritos de demanda, con carácter prácticamente idéntico, la ausencia de confundibilidad entre las marcas FIAT LUX FLEXOR y LUX. El propio accionante reconoció expresamente esta identidad al evacuar el traslado de la excepción. La única diferencia entre los escritos de demanda radica en la referencia al acto que habría agotado la vía administrativa, circunstancia que en nada altera la identidad sustancial de las pretensiones deducidas.
5) En cuanto a la prevención, el proceso tramitado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno bajo la Ficha N° 603/2025 fue iniciado el 8 de septiembre de 2025, siendo anterior a los presentes autos y encontrándose actualmente en etapa probatoria. Conforme al principio de prevención, el proceso debe continuar ante el tribunal que previno, el que en el caso no es esta Sede.
6) La actora argumentó, al evacuar el traslado de la excepción, que la promoción de este segundo proceso obedeció a un error excusable, generado por una secuencia notificatoria administrativa objetivamente susceptible de inducir confusión respecto de cuál era el acto que agotaba la vía recursiva.
La Sede no desconoce que la secuencia administrativa descripta pudo dar lugar a una interpretación errónea. Sin embargo, dicha circunstancia no enerva la configuración de la litispendencia ni impide su amparo, por cuanto la excepción opera en función de la identidad objetiva de las pretensiones deducidas y de los efectos que la ley atribuye a la existencia de dos procesos con igual contenido, con independencia de las motivaciones que condujeron a esa duplicación. La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, compartiendo este criterio, aconsejó amparar la excepción.
7) En cuanto a la solicitud de acumulación de autos formulada en subsidio por la actora, corresponde desestimarla. La acumulación de procesos es el remedio adecuado cuando dos procesos conexos pueden coexistir y resulta conveniente tramitarlos conjuntamente para evitar sentencias contradictorias (arts. 140 y 141 del CCA; art. 323 del CGP). Pero cuando lo que se configura es una litispendencia, la solución que el ordenamiento impone no es la tramitación conjunta sino la clausura del proceso posterior (art. 3 42.3 del CGP). Admitir la acumulación en tales condiciones importaría desnaturalizar el instituto de la litispendencia, permitiéndole al litigante que incurrió en duplicación de procesos convertir ese vicio en una ventaja procesal. La desestimación de la a cumulación no obsta a que la actora haga valer, en el marco del proceso ya iniciado ante el Juzgado de 2° Turno, los planteos que estime pertinentes en relación con el agotamiento de la vía administrativa y la oportunidad de su accionamiento.
8) Por último, habiendo sido solicitada la citación como tercero de BB por la parte demandada, corresponde señalar que, clausurado el proceso en mérito a la litispendencia, dicha solicitud queda sin efecto.
Por los fundamentos expuestos y normativa citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1) Hacer lugar a la excepción previa de litispendencia opuesta por el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, de conformidad con el art. 162 literal h) del CCA y arts. 122 y 133.2 del CGP, aplicables por remisión del art. 207 del CCA.
2) Desestimar la solicitud de acumulación de autos formulada por la parte actora.
3) Clausurar las presentes actuaciones y disponer el archivo del expediente;
sin especial condena procesal.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).