Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 47/2026
30 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 113/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 47/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
113/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 5 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior el 24 de febrero de 2025 en el Expediente N° 2024 -4-
1-0004109 (fs. 2 a 5), tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 52 y ss. del Expediente N°: 2025-4-1-0001686), por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 4 meses d ías con pérdida total de haberes, y señala en síntesis (fs. 17 y ss.) que:
(a) El actor es Sociólogo y Doctor en Criminología, y accedió por concurso al Cargo de Director de la División de Estadística y Análisis Estratégico del Ministerio del Interior desde el 27 de febrero de 2009 (fs. 18 vto. a 19 vto.). Dicha repartición tiene a su cargo el Observatorio de Criminalidad, encargándose, en lo central, de «la recopilación y análisis de la información estadística sobre los delitos que se cometen en nuestro país» (fs. 20), trabajando con los distintos gobiernos de distintos partidos políticos que fueron asumiendo, desde 2009 a la fecha (fs. 20 y 20 vto).
(b) Expresa que en el marco del análisis de los delitos, en especial, en la medición de los delitos de homicidio, el Observatorio, bajo su dirección, utilizaba un determinado « criterio técnico/científico » para clasificar un homicidio como vinculado al narcotráfico. De acuerdo a este criterio y a la evidencia relevada, señala « su aumento exponencial en los últimos años» (fs. 21).
Posteriormente, el Ministerio del Interior « contrató un equipo técnico orientado por el Sociólogo DD, para la elaboración de un informe privado acerca de las causas del aumento de los homicidios» (fs. 21). Dicho informe presenta un cambio metodológico reduciendo el número de homicidios en conflictos del narcotráfico (fs. 21 vto).
Alega el actor su discrepancia con dicho informe y con sus alegadas consecuencias (« desplazamiento factico del Observatorio de Criminalidad»), y, ante la divulgación del Informe y su recepción por vías del Subsecretario del Interior de la época, elaboró y presentó un informe contrario ante las mismas autoridades del Ministerio del Interior (fs. 21 vto.
a 23 vto.). Señala que « la discrepancia no se limita a una diferencia cuantitativa, sino que remite a un apartamiento relevante respecto del marco conceptual y estadístico» (fs. 24).
(c) Planteada la discrepancia entre informes, expresa que participó de un intercambio periodístico en el que se « limitó a explicar criterios metodológicos y fundamentos conceptuales » (fs. 24 vto) y, previamente, remitió su informe al periódico “El Observador” (fs. 25).
(d) Ante esto, se le inició un sumario administrativo por dos razones: la revelación del documento y la opinión manifestada en la prensa (fs. 25 vto. a 26 vto.). El sumario culmina con el acto sancionatorio impugnado, «el último día hábil de gobierno », por lo que entiende su «carácter represivo y sancionatorio (vindicativo)» (fs. 26 vto.) .
Adicionalmente, es sustituido en sus tareas por el Dr. EE, impulsor del informe contrario, y mediante la creación del Área de Estadística y Criminología Aplicada que, en los hechos, se apropió de la estructura del Observatorio (fs. 27 y 35).
(e) Por lo expresado, el acto sancionatorio le agravia, en primer lugar, por violar la regla de derecho en cuanto coarta la libertad de expresión de los funcionarios (fs. 31 a 31 vto. y 38 a 41 vto.). Entiende que, sus declaraciones en prensa lejos estuvieron de ser desleales o infieles, ya que el “Informe DD” « cuestionó directamente los fundamentos técnicos del Observatorio» (fs. 31 vto.), por lo que e ntendió necesaria la defensa del criterio institucional en el que se venía trabajando durante años (fs. 32).
En segundo lugar, rechaza que su informe entregado al Diario “El Observador” en el marco del intercambio periodístico o el “Informe DD”, fueran secretos o reservados (fs. 33) n i estuvieran dentro de un proceso de evaluación interna (fs. 33 vto.) . Así como el Informe DD «se publicitó y propagandeó», entendió que hace al principio de igualdad poder publicitar su réplica (fs. 33 a 34). Asimismo, su divulgación encuentra espacio legal dentro de las normas de transparencia habilitadas por la Ley 17.060 (fs. 37 vto. a 38).
Por tanto, concluye que no existe falta administrativa de su lado.
(f) Asimismo, alega que el acto lo agravia por no tener la fundamentación adecuada con relación a la sanción (fs. 41 vto. a 44).
También alega un vicio de desviación de poder sobre el acto (fs. 28).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 60/2026, con fecha 16 de abril de 2026 se presentó el Ministerio del Interior , debidamente representado por el Dr. FF, a contestar la demanda (fs. 51 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
Señala, en primer término, que el actor, en el marco de sus diferencias con el “Informe DD” realizó «manifestaciones públicas» donde se «extralimitó» y realizó « juicios de valor» sobre las intencionalidades de la Administración (fs. 52). Por tanto, la potestad disciplinaria de la Administración se funda en la realización de declaraciones en un medio de prensa «excediéndose de un análisis técnico, generando un manto de dudas sobre cual sería la verdadera intencionalidad de la Administración» (fs. 52 vto.). Así, expresa que la sanción no fue por haber usado su “derecho a discrepar”, ni por divulgar supuesta información reservada (fs. 57) sino por «exteriorizar su disconformidad ante el medio de prensa (…) efectuando connotaciones desnaturalizadas a nivel técnico» (fs. 56 vto.).
En consecuencia, rechaza cualquier exceso, desviación o abuso de poder, siendo, justamente, las propias declaraciones del actor las que “politizaron” el tema (fs. 53 vto). Argumenta que la sanción radica en que el actor atribuyó intencionalidades a la administración (que podría estar “tapando el sol con un dedo”, fs. 57 vto.) y en forma totalmente voluntaria y deliberada (fs. 59 a 60).
Señala que fue el órgano competente el que dictó el acto (fs. 54), la finalidad fue preservar la coherencia institucional, la cadena jerárquica y la confianza en la información (fs. 54 vto), y la sanción fue legal, razonable y proporcional a la gravedad de la conducta (fs. 55 y 55 vto).
Agrega que esas declaraciones tienen aptitud para generar descrédito institucional y confusión en la población (fs. 58), violando los deberes de buena fe, lealtad y respeto del funcionario (fs. 60), y que la administración pondero adecuadamente las atenuan tes y las agravantes existentes previamente a la sanción (fs. 58 vto.). Por tanto, concluye que el actor cometió una falta grave (fs. 60 vto.).
Por último, descarta cualquier objeción y/o relación con el objeto del proceso lo referido a la creación del Área de Estadística y Criminología Aplicada (fs. 62 a 64).
3) Por Decreto Nº 214/2026, de fecha 20 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 79 y ss. ) reiterando la prueba documental que acompañó la demanda, y ofreciendo documental. Mientras que la parte actora (fs. 81 y ss.) ofreció prueba testimonial, documental en poder de terceros por informes y documental en poder de la contraria (correos electrónicos).
Por Decreto Nº 312/2026 de fecha 6 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse a la prueba de la parte actora, casi en su totalidad (fs. 90 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por el Ministro del Interior el 24 de febrero de 2025 en el Expediente N° 2024-4-1-0004109 (fs. 2 a 5), tal como quedó luego de la revocación parcial por Resolución dictada por el Ministro del Interior de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 52 y ss. del Expediente N°: 2025-4-1-0001686), por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 4 meses días con pérdida total de haberes.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe violación a la regla de derecho por coartar la libertad de expresión del funcionario; (ii) si existe vicio por motivar la sanción en una violación de reserva; (iii) si existió falta administrativa (iv) si existió fundamentación adecuada y/o desproporción en la sanción; y (v) si existió desviación de poder ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 17 y ss. y 39 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 16 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
Previo al examen de los restantes medios, corresponde formular una consideración común, atento a que la demandada se opuso prácticamente a la totalidad de la prueba ofrecida (fs. 90 y ss.) sobre la base de un argumento medular: que el objeto del proceso se circunscribe estrictamente a la legalidad del acto sancionatorio dictado en razón de las manifestaciones efectuadas por el actor a la prensa , de modo que toda indagación sobre la metodología del denominado « Informe DD», sobre la organización interna del Observatorio de Criminalidad, sobre la creación del Área de Estadística y Criminología Aplicada (AECA) y sobre el alegado « vaciamiento funcional» constituiría un debate técnico, organizacional y de oportunidad, posterior, y ajeno al control de legitimidad y, por ello, manifiestamente impertinente e inconducente (arts. 152, 165 y 166 del CCA).
El argumento no es de recibo en su formulación general.
Como surge del Considerando N° 3, el objeto de la actividad probatoria no se agota en la existencia de la falta y en la proporcionalidad de la sanción, sino que comprende también la eventual existencia de desviación de poder. Y es nota propia de este vicio que, por recaer sobre la finalidad real perseguida por la Administración, no surja del propio acto, debiéndose acreditar por vía de indicios, presunciones y circunstancias concomitantes o periféricas y hasta posteriores al dictado del acto cuestionado.
De allí que la pertinencia de la prueba no pueda medirse, como pretende la demandada, por su conexión inmediata con la motivación explícita del acto, sino por su eventual aptitud para esclarecer la totalidad de los extremos fijados.
A ello se agrega una segunda razón : el propio acto impugnado, según los términos en que fue dictado y defendido por la Administración, no reprocha al actor un mero acto de indisciplina formal, sino haber «excedido» en sus manifestaciones lo que denomina la « independencia técnica » (Resolución PS 1879, fs. 14 vto.), haber generado con sus declaraciones «un manto de duda, confusión o contradicción» (acto impugnado, fs. 4) y haber ocasionado «el descrédito de la imagen pública de la Administración» (fs. 4 vto).
Ahora bien, todos esos conceptos presuponen necesariamente un parámetro de contraste. En otras palabras, solo puede establecerse si el actor se excedió de un análisis técnico, o si por el contrario se mantuvo dentro de él, una vez conocido cuál era el contenido y el alcance del debate técnico en el que sus manifestaciones se inscribieron. Por ello, la determinación de si lo expresado por el compareciente constituyó la defensa de un criterio técnico o, en cambio, un juicio de valor sobre las intencionalidades de la Administración, como sostiene la demandada , no puede realizarse en abstracto, sino a la luz de la naturaleza y los términos de la con troversia técnica y metodológica subyacente.
Por supuesto que n o corresponde a esta Sede , ni ahora ni en la sentencia definitiva, pronunciarse sobre el mérito de la discusión técnica, esto es, de finir si asiste razón al Soc. DD o al actor en la metodología de clasificación de los homicidios. Pero lo que sí integra el objeto del proceso, y por ello debe poder probarse, es el carácter de las manifestaciones efectuadas por el actor: hasta dónde lo expresado se mantuvo en el plano del debate técnico y a partir de dónde, eventualmente, configuró juicios de valor excedentes de aquél.
Y ese deslinde, se reitera, solo puede efectuarse poniendo en autos los términos del debate técnico en cuestión. Admitir la prueba a tal fin no implica, en modo alguno, abrir un juicio sobre la corrección científica de una u otra postura, sino dotar a la Sede de los elementos necesarios para calificar jurídicamente la conducta sancionada.
Que un medio se admita ahora no prejuzga en absoluto sobre su eficacia ni sobre la suerte de la pretensión anulatoria . Una cosa es la admisibilidad del medio probatorio , que r efiere a su pertinencia y conducencia respecto del objeto del proceso , y otra, bien distinta, es la fundabilidad futura del medio y el valor de convicción que cada prueba habrá de tener una vez diligenciada, materia reservada al momento de la valoración en la sentencia definitiva conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 del CGP).
Esta distinción cobra particular relieve en la materia contencioso anulatoria, tradicionalmente regida por un criterio de amplitud probatoria, en cuyo marco la duda sobre la pertinencia o conducencia de un medio se resuelve, de regla, en favor de su admisi ón y diligenciamiento . El rechazo liminar de la prueba solo procede, en este estadio, frente a medios inadmisibles, manifiestamente innecesarios, manifiestamente inconducentes o manifiestamente impertinentes (art. 166 del CCA), estándar restrictivo que, como se verá, solo se configura respecto de algunos de los medios ofrecidos.
En su mérito, corresponde pronunciarse del modo que sigue.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 81 vto. y ss.), se admite, en general, la declaración de los testigos propuestos, por guardar su objeto relación con los extremos fijados a fs. 28 y en el Considerando N° 3, en especial con la alegada desviación de poder, con el carácter de las declaraciones formuladas a la prensa y con el alegado desplazamie nto funcional del compareciente. En su mérito, se admite la declaración de EE, DD, GG, HH, II, JJ y KK , quienes habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 81 vto. a 87 para cada uno.
Mención especial merece la declaración ofrecida respecto del Dr.
LL. Si bien su testimonio se admite, por las mismas razones de pertinencia y conducencia expuestas, es de público conocimiento (y, por tanto , hecho notorio relevable de oficio conforme el art. 138 del CGP) que el nombrado reviste actualmente la calidad de Representante Nacional. En tal condición se encuentra comprendido entre las personas a que refiere el art. 163 del CGP, aplicable por la remisión del art. 167 del CCA, de modo que solo podrá ser requerido su testimonio por certificación o informe, sin perjuicio de la facultad del testigo de optar por declarar en audiencia.
En consecuencia, y a fin de resguardar dicha prerrogativa, las partes deberán presentar el respectivo pliego de preguntas en el plazo de diez días, el que se acompañará a la citación que se le curse, quedando a opción del testigo evacuar el interrogatorio por informe escrito o comparecer a la audiencia que se señala.
Se desestimará, en cambio, la declaración ofrecida respecto del Dr.
Carlos NEGRO , en su calidad de actual Ministro del Interior. En efecto, siendo el Ministerio del Interior la parte demandada en el presente proceso, su jerarca máximo constituye el soporte personal del órgano cuya voluntad se controvierte en autos. Como bien expresó la demandada en este punto, la voluntad de la Administración se exterioriza a través de los actos y antecedentes documentados en el expediente administrativo y no puede ser suplida, ampliada ni explicada mediante la declaración testimonial de quien reviste la titularidad del órgano demandado, declaración que se vería, además, comprometida en su valor por la incompatibilidad que media entre la posición institucional del deponente y la objetividad propia de la prueba testimonial.
Por tales razones, lo ofrecido resulta manifiestamente inconducente, correspondiendo su rechazo (art. 166 del CCA).
Tampoco resulta admisible la declaración ofrecida respecto del Dr.
MM. Conforme surge de la propia oposición (fs. 90 y ss.), el referido testigo cesó en sus funciones en el Ministerio del Interior en setiembre de 2017, circunstancia que excluye toda posibilidad de conocimiento funcional directo respecto de los hechos que di eron origen al procedimiento disciplinario (2024 -2025), de los antecedentes inmediatos del acto sancionatorio cuya legalidad se cuestiona y de las circunstancias institucionales que lo rodearon. Su eventual declaración solo podría versar sobre circunstancias, a juicio de esta Sede, desvinculadas per se del objeto del proceso. En consecuencia, lo ofrecido resulta manifiestamente inconducente e impertinente, correspondiendo su rechazo (art. 166 del
CCA).
A los efectos del diligenciamiento de la prueba testimonial admitida, y teniendo en cuanto que resta cumplir la entrega de los pliegos (con lo que se debe retrasar la fijación de una de las audiencias), se fijan dos audiencias: para el día 1 5 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas, a fin de recibir la declaración de los testigos EE, DD, GG y HH; y para el día 16 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas, a fin de recibir la declaración de los testigos II, JJ y KK, así como del Dr. LL en caso de que éste opte por declarar en audiencia, conforme lo expresado precedentemente.
Se le otorga un plazo al actor de 10 días para que indique el domicilio de la testigo KK, bajo apercibimiento de prescindir de su testimonio.
En cuanto a la prueba por informes (art. 190 del CGP) ofrecida a fs. 87 vto., consistente en oficios al programa « Desayunos Informales » (Canal 12), al programa « En Perspectiva» (Radiomundo 1170) y al diario «El Observador », se hace lugar. Dicha prueba se dirige a acreditar un extremo conducente y pertinente , lo que se vincula directamente con los extremos fijados en el Considerando N° 3 relativos a la libertad de expresión del funcionario y a la existencia de la falta administrativa . Incluso más: va en la misma línea que la propia prueba documental ofrecida por la demandada de fs. 74 y ss.. En su mérito, ofíciese en la forma solicitada a fs.
87 vto.
Distinta solución corresponde, en cambio, respecto de la prueba documental en poder de la contraparte relativa a los correos electrónicos individualizados en el numeral IV del escrito de fs. 81 y ss.
Ante todo, importa precisar su correcto encuadre: si bien la parte la rotula como prueba documental, lo cierto es que no acompañó copia alguna de los correos al ofrecerla, sino que solicitó que se libre oficio al Ministerio del Interior para que sea éste q uien los agregue desde sus servidores y se pronuncie sobre su autenticidad, origen y efectiva remisión y recepción. Se trata, así, de un pedido de incorporación de documentación en poder de la contraparte, a diligenciarse por vía de oficio.
Con esa precisión, corresponde distinguir entre los correos ofrecidos. En cuanto al correo individualizado como IV .2 (reenviado, según el propio escrito, por el compareciente desde su casilla institucional (j**********@minterior.gub.uy) a su casilla personal (j*******@hotmail.com)), no se hará lugar al diligenciamiento solicitado.
En efecto, se trata de una comunicación emitida y recibida por el propio actor, esto es, de un documento que estuvo en todo momento a su disposición y cuya copia pudo y debió acompañar al ofrecer la prueba . No constituye, por tanto, un documento en poder de la contraparte: el oficio no puede convertirse en una vía para suplir, a expensas de la demandada, una carga de aportación que pesaba sobre la propia parte oferente.
En cuanto a los correos individualizados como IV .1 y IV .3 (cursados, según el escrito, entre casillas institucionales del propio Ministerio del Interior (j **********@minterior.gub.uy, s******@minterior.gub.uy y f********* @minterior.gub.uy)), se admite la prueba y se dispone el libramiento de oficio al Ministerio del Interior a fin que entregue los correos en plazo de 15 días.
Se trata aquí de comunicaciones emanadas de cuentas institucionales del propio organismo demandado, de modo que constituyen documentación administrativa sobre cuyos soportes la Administración dispone legítimamente, sin que se configure a su respecto afecta ción de la inviolabilidad de la correspondencia de terceros. La prueba, por lo demás, se vincula con el alegado vaciamiento funcional y, por su intermedio, con la desviación de poder invocada, de modo que su pertinencia no puede descartarse en esta etapa.
Finalmente, y atento a los reparos formulados por la demandada, se deja expresa constancia de que todo lo relativo a la autenticidad de los correos, a su atribución a las casillas y personas indicadas y a la efectiva remisión y recepción de las comunicaciones constituye materia de valoración que habrá de dilucidarse, con la prueba que se diligencie, al momento del dictado de la sentencia definitiva, sin que la presente admisión importe pronunciamiento alguno sobre su mérito.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 71) y se admite la prueba documental agregada de fs. 74 a 78.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la documental de fs. 2 a 16 vto (ii) se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 15 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos EE, DD, GG y HH; y para el día 16 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos II, JJ y KK. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 81 vto. a 87.
(iii) en cuanto al Dr. LL, se admite su declaración con la prevención de que, por revestir la calidad de Representante Nacional (art.
163 del CGP), podrá optar por declarar por informe escrito o comparecer a la audiencia fijada para el día 1 6 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas;
debiendo las partes presentar el pliego de preguntas en el plazo de 10 días, el que se acompañará a la citación.
(iv) se rechaza la declaración testimonial ofrecida respecto del Dr.
Carlos NEGRO y del Dr. MM.
(v) se hace lugar a la prueba por informes, oficiándose en los términos solicitados a fs. 87 vto.
(vi) en cuanto a los correos electrónicos ofrecidos en el numeral IV: se declara no ha lugar al libramiento de oficio respecto del correo individualizado como IV .2, y se admite respecto de los correos individualizados como IV .1 y IV .3, disponiéndose el libramiento de oficio al Ministerio del Interior a los efectos de su agregación, reconocimiento y autenticación, en plazo de 15 días, con la prevención de abstenerse de aportar comunicaciones de terceros ajenos al organismo, y reservándose la valoración de su autenticidad, atribución y correspondencia para la sentencia definitiva.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 71) y la documental de fs. 74 a 78.
4. Consentida o ejecutoriada:
(i) cítese a los testigos EE, DD, GG y HH en los domicilios indicados a fs. 81, 81 vto. y 82 vto, respectivamente, para la audiencia del día 1 5 de setiembre de 2026 a las 13:30 , y a los testigos II y JJ en sus domicilios indicados a fs. 82 vto. y 83 vto. y a KK en el domicilio que indique la actora en el plazo conferido, para la audiencia del día 16 de setiembre de 2026 a las 13:30;
(ii) una vez las partes cumplan con el agregado del pliego de preguntas, cúrsese al Dr. LL el oficio que corresponde a su calidad, a efectos de que opte por declarar por informe o en la audiencia del día 16 de setiembre de 2026 a las 13:30;
(iii) ofíciese al Canal 12 («Desayunos Informales») Radio Mundo 1170 («En Perspectiva») y al diario El Observador, en la forma solicitada a fs. 87 vto.; y (iv) ofíciese al Ministerio del Interior a los efectos de la agregación, reconocimiento y autenticación de los correos electrónicos individualizados como IV .1 y IV .3 en el escrito de fs. 81 y ss., en plazo de 15 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).