Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 47/2026
5 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 69/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 47/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados "AA contra Estado – Ministerio del Interior. Acción de Nulidad" (Ficha: 69/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO :
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 188/2025, dictada por el Sub Jefe de Policía de Montevideo, dependiente del Ministerio del Interior, con fecha 25 de abril de 2025, recaída en el trámite de T.H.A.T.A. N° 1118/24/AV/ao. Por dicha volición, la Administración actuante resolvió no hacer lugar a la solicitud de renovación del Título de Habilitación para Adquisición y Tenencia de Armas (T.H.A.T.A.) del actor, con fundamento en novedades del Sistema de Gestión de Seguridad Pública (SGSP) que registraban una denuncia por abuso sexual de fecha 25 de enero de 2021 y una prestación de garantías de fecha 28 de setiembre de 2021.
2) En su demanda (fs. 4 a 8 ), el accionante sostiene que el acto debe anularse por ilegítimo. Relata que en el año 2021 la Sra. BB formuló en su contra una denuncia por abuso sexual que fue tramitada ante el Juzgado Letrado de Familia Especializado en Violencia Doméstica de 5° Turno en los autos IUE: 499-266/2021, en el marco de la cual se dispusieron medidas cautelares de prohibición de acercamiento y la incautación de las armas de su titularidad mediante Decreto N° 4463/2021. Destaca que ningún hecho denunciado fue comprobado, que ni l a Sede ni la Fiscalía actuaron en su contra más allá de las medidas cautelares, y que por Decreto N° 5537/2024 de fecha 6 de setiembre de 2024 se dispuso la clausura y el archivo de las actuaciones, ordenándose posteriormente el reintegro de las armas incautadas mediante Decreto N° 6729/2024 y Oficio N° 3435/2024 de fecha 21 de octubre de 2024. Denuncia que la resolución impugnada incurre en errónea valoración de los presupuestos de hecho al fundar la denegatoria en novedades del SGSP derivadas de una denuncia ya archivada, sin que exista comprobación alguna de conducta violenta o conflictiva, en clara violación del principio de inocencia consagrado en el art. 12 de la Constitución.
Sostiene asimismo que el acto impide de facto el cumplimiento de la resolución judicial que ordenó el reintegro de las armas, generando una contradicción entre órganos estatales, y que el Decreto N° 377/016 invocado en el acto se encuentra derogado por el Decreto N° 345/020.
3) Conferido traslado por Decreto N° 53/2026, compareció el Ministerio del Interior defendiendo la legitimidad del acto (fs. 17 a 21 vto. ). Sostuvo que el acto se encuentra debidamente fundado en hechos ciertos y comprobables, siendo que la existencia de una situación de violencia intrafamiliar que motivó la adopción de medidas cautelares judiciales constituye un elemento objetivo que la Ad ministración no solo puede sino que debe ponderar al resolver una solicitud de T.H.A.T.A., con independencia de la exis tencia de antecedentes penales. Afirmó que la habilitación no constituye un derecho subjetivo absoluto sino una autorización administrativa de carácter preventivo, y que el art. 19 inc. d) del Decreto N° 345/020 habilita a denegar la renovación cuando existan circunstancias que afecten la confiabilida d o aptitud del solicitante. Señaló que la decisión judicial de reintegro de armas opera en el ámbito procesal civil cautelar, sin implicar reconocimiento de un derecho a la tenencia de armas desde el punto de vista administrativo, y que ambas competencias son independientes entre sí. Aportó como antecedentes administrativos el Expediente N° 2026-4-4-0003198, según nota de fs. 22.
4) La contestación fue admitida y el expediente se abrió a la etapa probatoria por Decreto N° 151/2026. En su mérito, se presentó la parte actora ofreciendo prueba documental y prueba por informes (fs. 28 y 28 vto.);
mientras que la parte demandada ofreció p rueba documental (fs. 31 y 31 vto.). Por Decreto N° 235/2026 se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara.
5) De tal forma, habiendo vencido el plazo conferido sin comparecencia de las partes, Por Decreto N° 304/2026 los autos pasaron para resolución. En su mérito, el expediente fue puesto al despacho con fecha 7 de mayo de 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO :
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por el principio dispositivo (art. 3 lit. d y f del CCA), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que, siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 188/2025 del Sub Jefe de Policía de Montevideo, por la que se denegó la renovación del T.H.A.T.A.
al actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima. No se incluye en el objeto del proceso lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3° de la Constitución y el art. 1 77 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto;
pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal competente.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a : (i) si el acto se encuentra debidamente motivado y si la normativa invocada resulta aplicable al caso;
(ii) si las novedades del SGSP que fundan la denegatoria constituyen elementos suficientes para denegar la renovación a la luz del art. 19 inc. d) del Decreto N° 345/020, considerando que el proceso judicial que les dio origen fue archivado y las armas ordenadas reintegrar; y en definitiva, (iii) si la denegatoria de renovación fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 8 y fs. 17 a 21 vto. , respectivamente.
3) En mérito a lo expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA.
En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos ya aportados en formato digital por la parte demandada al contestar la demanda (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b) del CCA), conteniendo el Expediente N° 2026-4-4-0003198 (testimonio del Expediente N° 2025-4-4-0006541) (según surge de la nota de fs. 22).
Se admite y se agrega la prueba documental ya obrante en autos aportada por la actora (fs. 25 a 27), conteniendo: Oficio N° 3435/2024 de fecha 21/10/2024 expedido por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 5° Turno (literal a); Decreto N° 5537/2024 de fecha 6/9/2024 del mismo Juzgado (literal b); y Decreto N° 7055/2024 de fecha 2/1 1/2024 del mismo Juzgado (literal c), todos recaídos en los autos IUE: 499-266/2021.
Se admite y se agrega la prueba documental aportada por la demandada en el escrito de fs. 31 y 31 vto., conteniendo la Resolución N° 47/20 de fecha 17 de marzo de 2020 del Jefe de Policía de Montevideo.
Se admite la prueba por informes solicitada por la actora, debiéndose oficiar a la Dirección Nacional de Policía Científica, dependiente del Ministerio del Interior, a efectos de que remita el certificado de antecedentes judiciales del Sr. AA, C.I. N° X.XXX.XXX-X.
Por los fundamentos que vienen de exponerse,
LA SRA. JUEZA LETRADA EN LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO.
FALLA :
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 188/2025 del Sub Jefe de Policía de Montevideo, por la que se denegó la renovación del T.H.A.T.A. al actor, fue dictada acorde a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima.
2. Establecer el objeto de la prueba en: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado y si la normativa invocada resulta aplicable al caso;
(ii) si las novedades del SGSP que fundan la denegatoria constituyen elementos suficientes para denegar la renovac ión a la luz del art. 19 inc. d) del Decreto N° 345/020, considerando que el proceso judicial que les dio origen fue archivado y las armas ordenadas reintegrar; y en definitiva, (iii) si la denegatoria de renovación fue conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 a 8 y fs. 17 a 21 vto., respectivamente.
3. En su mérito, agréguense los antecedentes administrativos aportados en formato digital, la prueba documental de fs. 25 a 27 y la Resolución N° 47/20 aportada por la demandada. Admítase la prueba por informes a la Dirección Nacional de Policía Científica e n los términos indicados en el Considerando 3°.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la Dirección Nacional de Policía Científica del Ministerio del Interior en los términos indicados en el Considerando 3°.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).