Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 46/2026
29 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 112/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- 4. Consentida o ejecutoriada
- cítese a los testigos GG
- HH
- II
- JJ
- KK
- LL
- MM
- en los domicilios denunciados a fs. 39
- 39 vto.; estando al cumplimiento de la actora para citar a los testigos FF
- NN; ofíciese a la Oficina Nacional del Servicio Civil
- a la Dirección Nacional de Aduanas
- en la forma solicitada a fs. 65 vto
- 66; e intímese al Ministerio de Economía
- Finanzas en los términos solicitados a fs. 65 vto. con plazo de 15 días Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 29 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 46/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 112/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 858 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el 27 de junio de 2024 (fs.
3 a 4 vto.), por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 40 días con pérdida total de haberes y anotación en el legajo, y señala en síntesis (fs. 15 y ss.) que:
(a) En primer lugar, que, a partir de una denuncia de un medio de comunicación, relativa a supuestas irregularidades en el llamado a Concurso de la Dirección Nacional de Audiencias, N° 0157/2023, se resolvió la apertura de una investigación administrativa (fs. 15).
(b) Dicha investigación concluyo con la resolución de instruir sumario administrativo a las funcionarias DD, y la actora, AA (fs. 16 y 16 vto), en esencia, para determinar sus responsabilidades dada la existencia de un parentesco de estas con ciertos postulantes de dicho concurso (fs. 15 vto.).
(c) El sumario culmina con el acto sancionatorio impugnado, el que entiende erróneo y antijurídico (fs. 18 vto.). Expresa así, que, existieron vicios y desviación del procedimiento impactando en el derecho de defensa de la actora, desde el inicio, por cuanto « el jerarca dispuso la instauración de una investigación administrativa cuando correspondía, directamente y en su lugar, decretar la apertura de un sumario» (fs. 20), lo que, por ejemplo, le impuso una declaración inicial sin posibilidad de designar abo gado defensor (fs. 20 vto. a 22).
(d) Asimismo, alega que durante el sumario se rechazó en forma infundada prueba temporáneamente ofrecida, lo que también, naturalmente, impacta en el derecho de defensa (fs. 24 vto. a 26 vto.).
Del mismo modo, expresa que las resoluciones sobre los recursos de revocación y jerárquico interpuestos por la actora fueron dictadas por el mismo órgano, ya que el jerárquico también lo resolvió el Ministerio de Economía, pero en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 26 a 26 vto.), lo que también supone un desvío procedimental.
(e) En cuanto al fondo del asunto, argumenta que no se configuró falta alguna por parte de la actora, por cuanto, inmediatamente de tomar conocimiento de su incompatibilidad con la postulante del concurso (su hija), lo comunicó a la representante del jerarca (fs. 28) y ante el órgano que integraba (fs. 28 vto), no correspondiendo excusarse fuera del órgano colegiado que integraba, conforme lo previsto por la Ley N° 19.823 (fs. 29).
Ante esto, luego se abstuvo de participar en la puntuación de su hija en el concurso (fs. 28 vto).
Alega, a su vez, que esta situación se presentó en otros antecedentes, como el Concurso 012/2022 sin que se sancionara a los funcionarios que habían declarado incompatibilidades (fs. 29 vto y 30) , debiendo tenerse en cuenta a los efectos de darle igual tratamiento a igual situación.
(f) Finalmente, expresa que, aún si se pudiera entender que debió realizarse una comunicación fuera del órgano, y, con ello, la existencia de una falta, la aplicación de una sanción de 40 días es desproporcionada (fs. 32 a 33).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 58/2026, con fecha 1 6 de abril de 2026 se presentó el MEF, debidamente representado por el Dr. EE, a contestar la demanda (fs. 39 y ss.) defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado, señalando, en primer término, la idoneidad de realizar una investigación administrativa previa al sumario, dados los elementos con los que contaba la Administración en ese momento (fs. 41 y 41 vto).
En segundo lugar, señala que no hubo ninguna afectación al derecho de defensa, sino que se le confirieron « tres vistas a la hoy actora antes de elevar las actuaciones al MEF », y que el rechazo de la prueba correspondió a que se hizo un nuevo pedido de prueba con la segunda vista, la que se entendió extemporánea e impertinente (fs. 42).
En cuanto a la resolución de los recursos, señala primero que ni puede ser un vicio del acto, un hecho posterior al acto mismo (fs. 43 vto);
pero aclara que fueron dictados por órganos distintos. El MEF por competencia propia la revocación, y el Poder Ejec utivo por competencias delegadas al MEF, el jerárquico. Mas allá del soporte, alega la imputación de la voluntad correspondiente (fs. 44).
Señala que si existió falta administrativa, que la actora debió «tomar todos los recaudos pertinentes para evitar el claro conflicto de intereses que habría de suscitarse entre lo personal y lo público» (fs. 44 vto), debiendo excusarse mediante el mecanismo del art. 3 del Decreto N° 500/991 y no con las comunicaciones alegadas (fs. 46 a 48). Sobre la alegada desproporción, la rechaza, amparándose en los deberes del funcionario, el bien jurídico involucr ado (fs. 49) y la necesidad de la Administración de tener una baja tolerancia ante estas situaciones (fs. 49 vto. y 50).
3) Por Decreto Nº 213/2026, de fecha 20 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 64 y ss. ) reiterando la prueba documental que acompañó la demanda, ofreciendo prueba testimonial, documental en poder de la contraria y prueba por informes. Mientras que la parte demandada no ofreció prueba.
Por Decreto Nº 323/2026 de fecha 7 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 70).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 858 dictada por el Ministerio de Economía y Finanzas, el 27 de junio de 2024, por la cual se le aplica una sanción de suspensión de 40 días con pérdida total de haberes y anotación en el legajo (fs. 3 a 4 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 858 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe vicio en el procedimiento (ii) si existió desviación del procedimiento ; (iii) si hubo vulneración del derecho de defensa por rechazo de prueba; (iv) si los recursos de revocación y jerárquico fueron resueltos por el mismo órgano y eso vicia el acto; (v) si existió la falta administrativa; (vi) si se violó la igualdad entre los funcionarios por situaciones similares donde no se sancionó funcionarios y (vii) si hubo violación a la proporcionalidad; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 15 y ss. y 39 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 14 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 64 vto. a 65 vto. ), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de FF, GG, HH, II y JJ para el día 7 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas; y de KK, LL, MM y NN para el día 8 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas.
Deberá parte la actora proporcionar los domicilios de los testigos FF y NN, en un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la declaración.
Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 64 vto. a 66 para cada uno.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (fs. 65 vto.), se hará lugar, otorgándose 15 días al MEF para dar cumplimiento.
En cuanto a la prueba por informes (art. 190 CGP) , que la actora solicita, se hace lugar, debiéndose oficiar se a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma solicitada a fs. 65 vto y 66.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 53).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(i) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 14.
(ii) se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 7 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos FF, GG, HH, II y JJ; y para el día 8 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos KK, LL, MM y NN.
Deberá parte la actora proporcionar los domicilios de los testigos FF y NN, en un plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por desistida la declaración.
(iii) se hace lugar a la prueba documental en poder de la contraparte.
(iv) se hace lugar a la prueba por informes.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 53).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos GG, HH, II, JJ, KK, LL y MM , en los domicilios denunciados a fs. 39 y 39 vto.; estando al cumplimiento de la actora para citar a los testigos FF y NN; ofíciese a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Dirección Nacional de Aduanas, en la forma solicitada a fs. 65 vto y 66; e intímese al Ministerio de Economía y Finanzas en los términos solicitados a fs. 65 vto. con plazo de 15 días Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).