Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 46/2026
5 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 22/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Redactor
- Dra. Kariné Topalian Kacharigian
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 46/2026
VISTOS :
Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA c/ ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS.
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 22/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en mérito al hecho nuevo denunciado por la parte demandada.
RESULTANDO :
1) En estos autos se tramita la acción de nulidad promovida por AA contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General Impositiva –, impugnando la Resolución N° 9/0356/2025 de 17 de febrero de 2025, dictada por el Director de la División Recaudación y Controles Extensivos, en ejercicio de atribuciones delegadas. Por dicha volición, la Administración determinó que AA adeudaba $862.150 por impuestos correspondientes a los períodos 2017–2021, más multas y recargos, declaró la responsabilidad solidaria del director Sr. BB, intimó al pago y ordenó que, en caso de no abonarse, se iniciara juicio ejecutivo.
2) Por Decreto N° 12/2026 se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda a la parte demandada por el plazo legal de 30 días.
3) Dentro del plazo conferido, el Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva – compareció a evacuar el traslado de la demanda, a contestarla y a denunciar un hecho nuevo. El hecho nuevo denunciado consistió en el dictado de la Resoluc ión N° 675/2026 de 11 de marzo de 2026, por la que el Director General de Rentas resolvió revocar parcialmente la Resolución N° 9/0356/2025, dejando sin efecto sus numerales 1º y 5º exclusivamente respecto de AA, esto es, la intimación al pago y la orden de iniciar juicio ejecutivo contra dicha sociedad. Se adjuntó copia de la Resolución N° 675/2026 en soporte electrónico, según surge de la nota que obra a fs. 60.
4) Por Decreto N° 114/2026 se tuvo por contestada la demanda y denunciado el hecho nuevo, confiriéndose traslado del mismo a la parte actora por el plazo de seis días.
5) Dentro del plazo conferido, AA evacuó el traslado por intermedio de la Dra. CC, en la representación conferida por el art. 70 del CCA. La actora manifestó no oponerse a la incorporación del hecho nuevo, sosteniendo que es totalmente relevante y determinante para el objeto del presente proceso.
Sin perjuicio de ello, refutó los argumentos desarrollados por la demandada respecto de la responsabilidad solidaria del representante de la sociedad a la época de los adeudos determinados, insistiendo en que la extinción del crédito concursal por efecto de la no verificación y la conclusión del concurso alcanza también a los deudores solidarios, por aplicación de la normativa concursal como régimen especial.
6) Por Decreto N° 204/2026 se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso el pase de los autos para resolución respecto al hecho nuevo denunciado.
CONSIDERANDO :
1) El trámite. Conforme al art. 157 inc. final del CCA, la alegación del hecho nuevo se sustancia por la vía de los procesos incidentales fuera de audiencia, regulada en el art. 138 del mismo cuerpo normativo. Atento a que la prueba aportada en relación al hecho nuevo denunciado es exclusivamente documental – la copia de la Resolución N° 675/2026, en soporte electrónico, cuya incorporación no fue cuestionada por la actora – y a que ambas partes se han expedido sobre el particular, corresponde sustanciar el incidente como de puro derecho, prescindiendo de la apertura a prueba prevista en el inc. 2º del art. 138 del CCA.
2) El objeto del debate. La cuestión a resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si el hecho denunciado – la revocación parcial de la Resolución N° 9/0356/2025 mediante Resolución N° 675/2026 – reúne los requisitos para ser incorporado al proceso como hecho nuevo. N o corresponde en este estadio pronunciarse sobre el fondo de la controversia ni sobre el alcance jurídico de la revocación respecto de las distintas posiciones sostenidas por las partes, lo que quedará diferido a la oportunidad procesal correspondiente.
3) El concepto de hecho nuevo. En cuanto a su definición, el Vocabulario Jurídico de COUTURE enseña que hecho nuevo es “ aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración ”, exigiéndose: “ a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión, b) que no modifique la pretensión o defensa deducida, c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno, d) que se acuerde a la contraparte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contra prueba” (COUTURE, Eduardo J.
Vocabulario Jurídico. Editor Julio César Faira. 2004. 3ª edición actualizada y ampliada. Pág. 378). En similar sentido, la doctrina especializada precisa que los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son “ ...los acontecimientos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas ” (C.G.P. Comentado, anotado y concordado. Obra colectiva dirigida por VESCOVI, Enrique y colaboradores. Tomo III. Pág.
247). A su vez, el hecho nuevo se define como “ aquel cuyo acaecimiento ocurre en un momento posterior a la traba de la litis” (LANDONI, A. (Dir.) Código General del Proceso. Comentado, anotado y co n jurisprudencia , Vol. 1; Ed. BdeF: Montevideo, 2013; p. 301), admi tiéndose también el hecho de “conocimiento nuevo”. De forma que, para que proceda su admisión, es necesario que “ el evento tenga relación con la cuestión debatida y, dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo I;
FCU: Mdeo., 2014; p. 292).
4) En lo que refiere al momento de la alegación, VALENTÍN ha señalado que “se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible ” (VALENTÍN, Gabriel. La reforma del Código General del Proceso. F.C.U. 2015. Primera Edición. Págs. 91/92).
5) Análisis de oportunidad. El hecho nuevo ha sido denunciado en tiempo y forma. La Resolución N° 675/2026 es de fecha 11 de marzo de 2026, esto es, posterior a la promoción de la acción de nulidad (3 de febrero de 2026);
y fue denunciada en la propia contestación de demanda, que co nstituyó la primera oportunidad disponible para la parte demandada, en concordancia con la exigencia de inmediatez que señala la doctrina. Se verifica así el presupuesto de oportunidad.
6) Análisis de pertinencia. En cuanto a la conexión del hecho con el objeto del proceso, el hecho denunciado guarda estrecha vinculación con la materia controvertida. La presente acción de nulidad tiene por objeto la Resolución N° 9/0356/2025, cuyo contenido ha sido parcialmente mod ificado por la propia Administración con posterioridad a la traba de la litis. La determinación del alcance actual del acto impugnado – una vez operada su revocación parcial – resulta directamente relevante para la decisión del proceso, en tanto incide en la delimitación del objeto de la controversia y en la extensión de la pretensión anulatoria subsistente. La revocación de los numerales 1º y 5º de la resolución encausada refleja, además, un cambio en la posición jurídica de la d emandada con evidente incidencia en el análisis de la legalidad del acto que restara vigente. Por tanto, el hecho tiene relación con la cuestión debatida y es susceptible de influir en la decisión definitiva, sin que su incorporación suponga modificación a lguna de la defensa originariamente ejercitada.
7) Finalmente, no obsta a la admisión que la parte actora haya desarrollado en su evacuación del traslado argumentaciones sustantivas relativas al fondo del litigio, en particular respecto al alcance de la extinción del crédito concursal y sus efectos sobre la responsabilidad del deudor solidario. Tales alegaciones exceden el objeto propio de este incidente y serán ponderadas en la oportunidad procesal correspondiente.
Por los fundamentos expuestos, y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4º TURNO
FALLA :
1) Admitir como hecho nuevo en estas actuaciones el dictado de la Resolución N° 675/2026 de 11 de marzo de 2026, por la que el Director General de Rentas resolvió revocar parcialmente la Resolución N° 9/0356/2025 de 17 de febrero de 2025, dejando sin efecto sus numerales 1º y 5º exclusivamente respecto de AA, sin perjuicio de la valoración que al respecto corresponda en la oportunidad procesal oportuna.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer respecto de la continuación del trámite.
Dra. Kariné Topalian Kacharigian Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).