Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 45/2026
26 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 109/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 26 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 45/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
109/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 4 de marzo de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resoluci ón N° DP 109/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 12 de julio de 2024 (fs. 2 y 2 vto.) , por la cual se deniega la solicitud de jubilación común de la actora y declara no reconocidos los servicios denunciados como trabajados para BB (desde el 20/01/1975 al 30/12/1993), y señala en síntesis (fs. 6 y ss.) que:
(a). Argumenta, primero, que el acto impugnado tienen vicio en la motivación por ser la misma errónea, inexacta e insuficiente (fs. 7).
(b) Expresa que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, esto es, que la actora tuvo actividad en servicio doméstico para BB (desde el 20/01/1975 al 30/12/1993) (fs. 7 vto.).
En efecto, relata y resume las distintas declaraciones testimoniales en sede administrativa las que, a su juicio, dan cuenta de la realización de los servicios denegados por BPS (fs. 7 vto. a 10 vto.), denunciando, así, que la actuación del ente fue «contraria a las reglas de la sana crítica racional» y al principio de verdad material (fs. 10 vto y 20), lo que supone un vicio en los motivos (fs. 22 vto.) . Argumenta también que el interrogatorio de los testigos fue sugestivo y arbitrariamente valorado (fs. 14 vto. a 16) (c) Asimismo, señala que el rechazo de los servicios basados en la prueba testimonial se dio en forma arbitraria y con falta de imparcialidad (fs.
12), desconociendo el contexto, la edad de los testigos y la naturaleza misma de la actividad domestica que se pretende acreditar (fs. 12 vto. a 13).
(d) Señala, también, que existió una violación al derecho de defensa y al debido procedimiento (fs. 16 vto. a 19 vto.).
(e) Finalmente, expresa la existencia de la presunción de legitimidad del art. 47 del CCA (fs. 23).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 57/2026, con fecha 1 3 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. CC, a contestar la demanda (fs. 29 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando que de los antecedentes administrativos surge que los actos fueron dictados conforme a derecho (fs.
30).
Así, señala que, se examinó y diligenció toda la prueba, agotando todos los medios disponibles (fs. 30), que se detalló la motivación del acto en toda la tramitación (fs. 30 vto). y que se valoró la prueba conforme las reglas de la sana critica (fs. 30 vto. y 31).
Asimismo, expresa que las declaraciones testimoniales en las que se pretende fundar la solicitud jubilatoria, « revela debilidades concretas y sustanciales», tales como imprevisiones, contradicciones, vaguedad y conocimiento indirecto de los hechos (fs. 31 y 31 vto.), lo que, tratándose de un periodo alegado de servicios de 18 años, « implicaría generar derechos previsionales sore base conjetural» (fs. 32).
3) Por Decreto Nº 190/2026, de fecha 14 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 37) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos .
Mientras que la parte actora (fs. 39 y ss.) ofreció la admisión, las resultancias de autos y prueba testimonial.
4) Por Decreto Nº 308/2026 de fecha 6 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 43).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 29 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° DP 109/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), el 12 de julio de 2024, por la cual se deniega la solicitud de jubilación común de la actora, y por declarar no reconocidos los servicios denunciados como laborados para BB (desde el 20/01/1975 al 30/12/1993) (fs. 2 y 2 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° DP 109/2024 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación; (ii) si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante BB (desde el 20/01/1975 al 30/12/1993), siendo esto lo que se ajusta al principio de verdad material ; (iii) si hubo vicio de arbitrariedad o falta de imparcialidad; (iv) si el acto está viciado por interrogatorio sugestivo y valoración arbitraria de los testimonios; y (v) si hubo violación al debido proceso y al derecho de defensa ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 29 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 5 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la admisión y las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida (fs. 39 y 3 9 vto), se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de DD, EE y FF, el día 18 de agosto de 2026 a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 39.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 34). En cuanto a las resultancias de autos, como se indicó, la Sede entiende que no se tratan de medios de prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 5 y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 18 de agosto de 2026 a las 13:30 horas a los efectos de recabar la declaración de los testigos DD, EE y FF.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 34).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos DD, EE y FF, en los domicilios denunciados a fs. 39 y 39 vto..
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).