Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4to. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 45/2026
3 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 307/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Redactor
- Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° 45/2026
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados “AA contra
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. SUSPENSIÓN DE
EJECUCIÓN” – Ficha Nº307/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º Turno, en virtud de la solicitud de clausura del proceso por la parte demandada, conforme al art. 200 del CCA (fs. 18).
RESULTANDO :
1) Con fecha 12 de mayo de 2026, compareció en autos el Sr.
AA, solicitando la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Universidad de la República – Consejo de la Facultad de Enfermería –, de fecha 22 de diciembre de 2025 (Resolución Nº 36), y asimismo peticionando la adopción de medidas provisionales positivas consistentes en librar órdenes ejecutorias a la Administración para que habilitara al compareciente a la inscripción en tres materias independientes, el internado y la tesis final, y a exámenes – si fuera necesario período especial – de la carrera de Licenciado en Enfermería (Medida que sustancia por la Ficha 309/2026) .
2) Por Decreto Nº 388/2026 se lo tuvo por presentado con la documentación adjunta, denunciado el domicilio real y constituido el domicilio procesal electrónico (art. 84 del CCA), teniéndose presente la representación conferida a la letrada firmante con el al cance previsto en el art. 70 del CCA y la exoneración tributaria correspondiente, por tratarse de actuación de la Defensoría de Oficio. De la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado se dio traslado a la parte demandada por el plazo de seis (6) días, emplazándosela en el domicilio real (art. 101 lit. b del CCA), con carga de remitir los antecedentes administrativos completos.
3) Con fecha 22 de mayo de 2026, la Universidad de la República compareció solicitando la clausura y archivo de las actuaciones por extinción del objeto (art. 200 del CCA), manifestando que la resolución cuyos efectos se pretendía suspender había sido revoca da por razones de legitimidad mediante Resolución Nº 54 del Consejo de la Facultad de Enfermería, de fecha 20 de mayo de 2026, la cual revoca la Resolución Nº 36 de fecha 22 de diciembre de 2025, por considerar que el estudiante ya había cumplido con la sanción correspondiente. Por Decreto Nº 447/2026 se lo tuvo por presente con los antecedentes administrativos, denunciado el domicilio real y constituido el domicilio procesal electrónico (art. 84 del CCA). De la clausura solicitada se confirió vista a la parte actora por el plazo de tres (3) días (art. 98 del CCA).
4) Con fecha 1 de junio de 2026, la parte actora evacuó la vista conferida manifestando su conformidad con la clausura solicitada por la parte demandada, por encontrarse la misma fundada en la revocación por razones de legitimidad del acto administrativo impugnado mediante Resolución Nº 54 del Consejo de la Facultad de Enfermería de fecha 20 de mayo de 2026, consintiendo expresamente dicha clausura.
CONSIDERANDO :
1) La Sede hará lugar a la clausura solicitada, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) Lo dispuesto por el art. 200 del CCA. El Código de lo Contencioso Administrativo regula en su capítulo 5 del Título VI (“Del proceso principal de anulación”) del Libro III (“Normas Procesales”), los “otros modos de terminar el proceso”. De tal forma, recoge al desistimiento (de la pretensión y del proceso), la perención de la instancia y la extinción del objeto. Este último es el que se encuentra regulado en el art. 200 en los siguientes términos: “Si antes de pronunciada la sentencia la Administración demandada revocara el acto por las razones de ilegitimidad invocadas, comprobada fehacientemente la eliminación del agravio, se dispondrá la clausura y archivo de todos los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Sobre el punto, la doctrina ha sostenido que “la causal es la revocación del acto administrativo por razones de legitimidad, en sentido amplio, ilegitimidad como sinónimo de antijuridicidad”, agregando que “no se trata de la revocación del acto por cualquier razón de ilegitimidad sino, más precisamente, las invocadas, es decir, las alegadas específicamente en la demanda anulatoria ”. Y que “ si subsiste el agravio, no se verifica el supuesto de procedencia de este modo extraordinario de conclusión del proceso”, de la misma forma en que “ si la eliminación del acto por vía de revocación solo fuera hacia el futuro, quedaría un perjuicio remanente que impide clausurar anticipadamente el proceso” (VALENTIN, G.; El sistema de justicia administrativa. Introducción al análisis del CCA ; Ed. FCU:
Mdeo., 2025; pp. 268 y 269).
3) En el caso de autos, se verifica plenamente el supuesto normativo previsto por el art. 200 del CCA. En efecto, mediante Resolución Nº 54 del Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República, de fecha 20 de mayo de 2026, se resolvió revocar por razones de legitimidad el acto administrativo individualizado en la Resolución Nº 36 de fecha 22 de diciembre de 2025, por considerar que el estudiante ya había cumplido con la sanción correspondiente. El acto revocatorio fue notificado al actor el mismo día de su dictado.
En consecuencia, la revocación fue dispuesta por razones de legitimidad – concretamente, por haberse constatado que la restricción impuesta al actor era ilegítima en tanto éste ya había cumplido con la sanción pertinente –, lo que implica la desaparición retroactiva del acto impugnado del ordenamiento jurídico y la consiguiente eliminación del agravio esgrimido por el accionante. Tal como ha expresado la doctrina, la revocación ex tunc del acto administrativo por razones de legalidad “provoca la extinción del objeto del proceso, y no de la acción ” (VEIRAS, J.;
“Contencioso anulatorio. La sentencia, los medios extraordinarios de conclusión del proceso y los medios impugnativos”, RUDP Procesos Constitucionales; Ed. FCU: Mdeo. 2018; p. 830).
4) Configurándose en autos el supuesto normativo previsto por la disposición citada, corresponde aplicar la consecuencia legal establecida por la norma y disponer la clausura y archivo de las presentes actuaciones, máxime cuando ambas partes así lo han solic itado o consentido expresamente: la parte demandada peticionó la clausura por escrito de fecha 22 de mayo de 2026, y la parte actora manifestó su conformidad con fecha 1º de junio de 2026.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas,
LA SRA. JUEZA LETRADA DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 4° TURNO
FALLA :
1º) Hacer lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto por el art. 200 del CCA, en mérito a la revocación por razones de legitimidad del acto administrativo impugnado, dispuesta mediante Resolución Nº 54 del Consejo de la Facultad de Enfermería de la Universidad de la República de fecha 20 de mayo de
2026.
2º) Notificada que sea la presente; oportunamente, archívese.
Dra. KARINÉ TOPALIAN KACHARIGIAN Jueza Letrada de lo Contencioso Anulatorio de 4° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).