Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 44/2026
25 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 81/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 44/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS .
ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha: 81/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley
Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de febrero de 202 6, se presentó AA, representado por el Dr. BB (fs. 54 y ss.) , a solicitar la nulidad de la s Resoluciones N° 31/24 y 33/24 dictadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) el 2 de abril de 2024, y publicadas en el Diario Oficial el 5 de abril de 2024, por las cuales se le imponen multas de tránsito por la suma total de 24 UR, y señala en síntesis que:
(a) Por los actos administrativos impugnados se le impusieron multas de tránsito a los vehículos de su propiedad identificad os como BEB XXXX (8 UR, Resolución 33/24); BEC XXXX (8 UR, Resolución 33/24);
y BEB XXXX (8 UR, Resolución 31/24) (fs. 54 vto).
(b) Señala que los actos administrativos no resultan ajustados a derecho, alegando vicios procedimentales y sustanciales. Así, expresa que la publicación en el Diario Oficial de la multa vulnera la garantía de defensa por cuanto no supone otorgamiento de vista previa en forma ni notificación en domicilio (fs. 55 a 56 vto.). Argumenta que «la Administración tiene que hacer los máximos esfuerzos para que el afectado por el acto tome conocimiento del mismo » y así se lo impone también la Constitución, las leyes y los reglamentos vigentes (fs. 56).
(c) Adicionalmente, expresa que los actos son contrarios a la Ley
19.284 y el Reglamento Nacional de Circulación vial, por cuanto la infracción debe ser aplicada al conductor y, recién en caso de no poder individualizarlo, al propietario. Sin embargo, señala q ue la Administración nada hizo por averiguar quienes eran los conductores en cada caso, de los autos arrendados por la actora (fs. 57).
Esto, además, vulnera el principio de culpabilidad inherente a la potestad sancionatoria, y recogido en los arts. 22 y 31 de la Ley 19.284 (fs.
60 vto. y 61) puesto que se castiga a un sujeto que actuó «en forma diligente», y «desconociendo la verdad material» sobre quien estaba en control de «los vehículos intervinientes» (fs. 59). La aplicación de la multa al propietario, solo ocurre en forma “residual” « en caso que la Administración fracase en el intento de identificar al conductor infractor» (fs. 61).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 62/2026, con fecha 1 3 de abril de 2026 se presentó el MTOP, debidamente representado por l a Dra.
CC, a contestar la demanda (fs. 72 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando, primero, que no existió afectación a la defensa alguna por cuanto AA impugnó « todas las resoluciones administrativas en tiempo y forma » (fs. 73). Así, señala que, las notificaciones mediante el Diario Oficial cumplieron su cometido y si, tuvieron algún defecto, el mismo quedó subsanado, justamente, por las impugnaciones en tiempo y forma de la parte (fs. 73 y 73 vto).
Aclara que las multas se vinculan con infracciones detectadas mediante radar, por lo que no se posibilita conocer la identificación física del conductor del vehículo (fs. 74), lo que es admitido expresamente por la Propia Ley N° 19.824 (fs. 75). Por ello, el MTOP « ha adoptado un mecanismo de aviso de infracciones » (fs. 74) y, teniendo en cuenta que la base de datos de SUCIVE no siempre esta actualizada, opta por una comunicación vía mail (la que fue, según el MTOP, omitida por el relato del actor, fs. 75 vto.) más la publicación en el Diario Oficial (fs. 75) En cuanto a la individualización del conductor, expresa que no es una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico (fs. 76). En tal sentido, tanto los principios de carga de la prueba como de guarda material, imponen que sea ésta quien está en mejor co ndición de identificar al propietario y repetir contra él (fs. 76 vto.).
Por eso, concluye que: « AA, como empresa rentadora de vehículos, obtiene un lucro por la circulación de sus vehículos. No puede trasladar a la Administración la carga de perseguir a cada turista o cliente individual» (fs. 78) Finalmente, sobre la violación al principio de culpabilidad relata que la sanción es impuesta conforme a derecho. Por haber existido infracciones constadas por medios informáticos de fiscalización, y la autoridad puede identificar al vehículo involucrado e imponerle la sanción correspondiente (fs. 78 vto y 79).
3) Por Decreto Nº 189/2026, de fecha 14 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 85 y ss.) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 87) ofreció cierta prueba documental allí incluida, y solicitó se agregue el informe original del Dr. Carlos E. Delpíazzo.
4) Por Decreto Nº 284/2026 de fecha 29 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la parte demandada (fs. 91 y ss. ) a realizar ciertas clarificaciones sobre la prueba ofrecida por la actora.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de las Resoluciones N° 31/24 y 33/24 dictadas por la Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas (MTOP) el 2 de abril de 2024, y publicadas en el Diario Oficial el 5 de abril de 2024, por las cuales se le imponen multas de tránsito por la suma total de 24 UR.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si las Resoluciones referidas son o no ilegitimas en cuanto a: (i) si existieron vicios procedimentales que afectaron la defensa, en especial, si existió falta de vista previa y falta de notificación personal; (ii) si la multa al propietario del vehículo, en la forma llevada a cabo, contradice las previsiones de la Ley
19.284 y el Reglamento Nacional de Circulación Vial; y (iii) si se encuentra vulnerado el principio de culpabilidad ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 54 y ss. y 72 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 53 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA).
En cuanto a la consulta del Dr. DD, se comparte con las partes que no es, en puridad, prueba; pero su incorporación se admite, (fs. 37 a 51) habiéndose agregado la documentación original.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 82).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 53 vto.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 82).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
´ Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).