Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 43/2026
24 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 102/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 25 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 43/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
102/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 27 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la s Resoluciones dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), N° AP 124/2025 del 20 de mayo de 2025 (que deniega el reconocimiento de determinados servicios) y N° DP 82/2025 del 3 de junio de 2025 (que deniega la solicitud de jubilación común) , y señala en síntesis (fs. 7 y ss.) que:
(a) Los actos administrativos no resultan ajustados a derecho .
Expresa que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, esto es, que el actor tuvo actividad en servicio doméstico para: CC- DD (por el periodo 1/10/1979 hasta 30/06/1985) e EE (por el período 1/8/1987 hasta 31/10/1991) (fs. 8).
(c) Argumenta que los actos son carentes de la motivación adecuada (fs. 8 vto), se encuentran viciados por desviación y exceso de poder (fs. 10 vto.), errónea valoración de la prueba (fs. 11 vto .), y son arbitrari os por “absurdo evidente” (fs. 13 vto. a 14).
En efecto, relata y resume las declaraciones testimoniales en sede administrativa las que, a su juicio, dan cuenta de la realización de los servicios denegados por BPS (fs. 14 vto. a 24 vto.), denunciando, así, que la actuación del ente «no se ajusta a las resultancias probatorias» (fs. 24 vto).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 52/2026, con fecha 10 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. FF, a contestar la demanda (fs. 35 y ss.) defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando que de los antecedentes administrativos surge que los actos fueron dictados conforme a derecho (fs.
37).
Así, señala que, diligenciada la totalidad de la prueba, el actor tiene registrado un total de 12 años, 5 meses y 6 días de servicios, por lo que la denegatoria de la jubilación es ajustada a la normativa vigente (fs. 37 vto).
Asimismo, expresa que los actos están debidamente motivados de los propios Antecedentes Administrativos, citando fundamentación del TCA al respecto (fs. 38 a 39). Y , sobre la valoración de la prueba en la que se fundó el no reconocimiento de servicios, arg umenta que se ha cumplido con las regalas de la sana critica (fs. 39 vto.) y que no existe la debida fehaciencia de las actividades laborales declaradas (fs. 41), conforme los informes de valoración de cada una de las declaraciones (fs. 42).
3) Por Decreto Nº 181/2026, de fecha 13 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 48) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 51 y ss.) ofreció las resultancias de autos y prueba documental.
4) Por Decreto Nº 301/2026 de fecha 4 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 58).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de las Resoluciones dictadas por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, N° AP 124/2025 del 20 de mayo de 2025 (que deniega el reconocimiento de determinados servicios) y N° DP 82/2025 del 3 de junio de 2025 (que deniega la solicitud de jubilación común).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si las Resoluciones referidas son o no ilegitima s en cuanto a: (i) si existe vicio en la motivación ; (ii) si existió una errónea valoración de la prueba, debiendo reconocerse los servicios denunciados como prestados ante CC – DD (por el periodo 1/10/1979 hasta 30/06/1985); e EE (por el período 1/8/1987 hasta 31/10/1991); (iii) si son arbitrarios por “absurdo evidente”; y (iv) si se encuentran viciados por desviación y /o exceso de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 35 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 6 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 50 a 53.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 45).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 6 y de fs. 50 a 53.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 45).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
´ Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).