Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 784/2006
15 de noviembre de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 15 de noviembre de 2006.
No. 784 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados:
“T.J. S.R.L. C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL”. Acción de Nulidad” (Fa. No. 377/06), pieza separada en los autos principales de igual carátula (Fa. No. 48/06).
RESULTANDO :
I) La parte actora promueve acción de nulidad contra las resoluciones No. 1033287/05 a 1033350/05, dictadas por la Asesoría Técnica y de Recaudación (ATYR) del B.P.S., y notificadas con fecha 28/4/05, por las cuales se determinan obligaciones tributarias, multas y recargos en su contra.
Conjuntamente con la demanda (fs. 3-8), la actora solicita la suspensión del acto impugnado, alegando que el perjuicio que le irrogaría su ejecución le sería irreparable, y por tanto mayor que el que le ocasionaría a la Administración, su postergación.
II) La demandada, evacuando el traslado conferido (fs.
17-19) solicita se desestime el pedido de suspensión impetrado, por cuanto la actora no probó la existencia de grave perjuicio o que el mismo sea irreparable, por lo cual no ha cumplido con los extremos requeridos por el art. 2º de la Ley 15.869.
Sostiene además que aún en el caso de que la Administración dispusiera la iniciación del juicio ejecutivo, el actor podría excepcionarse invocando la existencia del proceso anulatorio pendiente, lo que produciría la paralización de las acciones judiciales que pudieran generarle perjuicio.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 492/2006), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada.
IV) Citada para resolución por Auto No. 7470/2006, la sala la acordará en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal estima que no se dan en la especie las condiciones requeridas por la Ley No. 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse a efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
II) Este Cuerpo ha señalado en múltiples pronunciamientos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos. Por ser un instituto de excepción que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar un perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
III) Habiendo examinado los autos, se descarta que el acto aparezca inicialmente como manifiestamente ilegal, sin que ello signifique prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada.
Por otra parte, la actora funda la solicitud de suspensión incoada, en el perjuicio irreparable que le ocasionaría la ejecución del acto, pero no prueba debidamente la verificación del supuesto legal que requiere que dicho perjuicio supere al que le generaría a la Administración la eventual suspensión solicitada.
Por otra parte, le asiste razón a la Administración cuando afirma que aún en caso de iniciarse el juicio ejecutivo tributario para el cobro de los tributos determinados, la actora podría excepcionarse en el mismo, invocando la litispendencia del presente proceso anulatorio, tal como lo consagra el art. 91 del Código Tributario.
Por estos fundamentos y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Agréguense a los principales.
Dr. Preza (r.), Dr. Lombardi, Dra. Battistella Dra. Petraglia (Secretaria Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).