Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 42/2026
24 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 163/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 163/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de marzo de 2026, se presentó AA, (AA) representada por la Dra. BB (fs. 11 y ss.) , a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de la Unidad Defensa del Consumidor con fecha 9 de abril de 2025, recaída en el Expediente 2024 -5-1-0005264, por la cual se dispuso sancionar a la actora con una multa de 100 UR (fs. 3 a
4), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala, en primer lugar, que la sanción vulnera el principio de proporcionalidad, por ser manifiestamente desproporcionada frente a la naturaleza de la infracción (fs. 13 vto.).
En efecto, señala que durante el procedimiento administrativo que culmina con la sanción, la Administración ignoró los distintos atenuantes con los que la actora contaba: inexistencia de reincidencia (fs. 13 vto), inexistencia de dolo (fs. 14) y ausencia de daño a consumidores (fs. 14). Se trató de una omisión de información en la web, involuntaria, que se subsanó de inmediato (fs. 15), convirtiéndose la sanción en una medida recaudatoria (fs. 15) y arbitraria (fs. 18 a 19) . A eso se suma, la aplicación arb itraria de los criterios del art. 47 de la Ley 17.250 (fs. 16 vto y 17) (b) Adicionalmente, alega que el fundamento fáctico de la sanción es erróneo, ya que AA no tiene una “notoria posición en el mercado”, lo que constituye un vicio de motivación del acto impugnado (fs. 16 y 15 vto.). En efecto, expresa que la Administración alega este impacto como justificante de la posibilidad de “afectar a un número indeterminado de consumidores” (fs. 16).
(c) Expresa también que se vulneró el debido proceso y se actuó con desviación de poder (fs. 17 vto. y 18).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 120/2026, con fecha 20 de abril de 2026 se presentó el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas , debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 34 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando, en primer lugar, que el actor trasgredió el deber de información al consumidor en el ámbito del comercio electrónico regulada por normas nacionales y supranacionales (fs. 36).
Alega que esto fue constatado por la Administración mediante un procedimiento administrativo con todas las garantías del debido proceso (fs.
36), relatando que se inició una inspección de oficio del cuerpo inspectivo de UDECO, quienes, fiscalizando la web de la actora, constataron el incumplimiento a la normativa (fs. 36 vto. y 37). Con ello, se continuó el procedimiento, dándole vista al actor, analizando sus descargos, realizando informe final, y dictando el acto sancionatorio hoy impugnado (fs. 37).
Argumenta que la sanción es proporcional a la infracción (grave), y su cuantía dentro del marco de discrecionalidad de la potestad sancionatoria con la que c uenta (art. 47 de la Ley N° 17.250, fs. 38 ).
Asimismo, la calidad de grave no deriva exclusivamente de la posición en el mercado de AA, sino, de la aplicación de “ dos de los siete criterios descriptos por la norma” (fs. 39).
Rechaza cualquier vicio de motivación, remitiendo a las actuaciones administrativas que fundan el acto (fs. 40), así como rechaza la imputación de arbitrariedad por incluirse la sanción dentro de los parámetros legales previstos (200 UR a 4.000 UR, fs. 41 a 42 y 44). Por último, también rechaza la imputación de desviación de poder, señalando que la Administración actuó en estricto cumplimiento de sus deberes y fines normativamente estipulados (fs. 42 y 42 vto.).
3) Por Decreto Nº 225/2026, de fecha 21 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 49) ofreciendo los antecedentes administrativos aportados al momento de contestar la demanda. Mientras que la actora (fs. 51 y ss.) reiteró la documental aportada con la demanda, y ofreció prueba por informes.
4) Por Decreto Nº 313/2026 de fecha 6 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 56).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 26 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección de la Unidad Defensa del Consumidor con fecha 9 de abril de 2025, recaída en el Expediente 2024-5-1-0005264, por la cual se dispuso sancionar a la actora con una multa de 100 UR (fs. 3 a 4).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si el acto administrativo impugnado es o no ilegitim o en cuanto a: (i) si existió desproporción entre la sanción y la naturaleza de la infracción; (ii) si hubo arbitrariedad en la aplicación de la sanción ; (iii) si existió algún vicio en la motivación del acto , en especial, con referencia a la posición de mercado de la parte actora ; (iv) si la Administración ignoró los distintos atenuantes; (v) si se vulneró el debido proceso; y (vi) si se actuó con desviación de poder; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 11 y ss. y 34 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 10 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba por informes (art. 190 CGP) , que la actora solicita por oficios (fs. 51 vto. ), se hace lugar al punto a) , debiéndose oficiarse a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSC) a fin de que informe cuál es la participación de mercado de cada uno de los operadores habilitados de telefonía móvil, en la forma solicitada a fs. 51 vto.
En cuanto al punto b, que solicita a URSEC que informe si AA es el de menor participación, no se hará lugar, por cuanto, con la información requerida en el punto a (esto es, los grados de participación) resulta suficiente para que las partes, y la Sede, extraigan por sí mismos esa conclusión.
En tal sentido, lo pretendido en este punto no constituye la obtención de un dato objetivo o hecho verificable, sino la emisión de una valoración o conclusión elaborada por el organismo oficiante, extremo que excede la finalidad propia de la prueba por inf ormes prevista en el artículo 190 del CGP.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 46).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 10, se hace lugar a la prueba por informes (fs.
51 vto.) solicitada en el punto a); y no se hace lugar a la solicitada en el punto
b).
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 46).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a la URSEC acorde con lo solicitado a fs. 51 vto, punto a).
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).