Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 41/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 369/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 41/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “AA Y OTRO CONTRA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ” (Ficha:
369/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, en mérito a la presentación de demanda de nulidad el día 1 de junio de 2026, y la observación formal advertida por Decreto N° 515/2026.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 de junio de 2026 se presentan AA y BB, a pedir la nulidad de la denegatoria ficta recaída en la petición calificada presentada el 2 de abril de 2025, expediente 2025 -3-41-0000413, con relación a diferencias en el pago de partidas salariales. En el tercer otrosí de la demanda (fs. 56 vto.), las partes estimaron el monto del asunto (art. 21, lit.
c del CCA), en un monto menor a 70 UR, tramitando el expediente en instancia única.
2) Del relato de los hechos y la documentación acompañada , la Sede entendió que podría darse un supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa en forma.
En el marco de la competencia de control liminar previsto por el art. 155 y 156 del CCA, y dado que este supuesto, de configurarse, podría poner fin al proceso principal de un proceso de instancia única, conforme lo previsto por el art. 33 inciso final del CCA, por Decreto N° 515&2026, de fecha 2 de junio de 2026, se dispuso el envío el expediente para dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo. surge que:
3) Por Dictamen N° 183/2026 del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo, de fecha 17 de junio de 2026, se compartió la eventual objeción formal, y se sugiere declarar que la acción no puede válidamente proponerse por falta de agotamiento de la vía administrativa.
4) Con fecha 18 de junio de 2026 los autos volvieron a esta Sede, correspondiendo en esta instancia dictar la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de declarar en forma liminar la falta de agotamiento de la vía administrativa , conforme lo dispuesto por el art s.
309, 318 y 3 19 de la Constitución y los arts. 42, 50 y 58 del CCA, y de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) El agotamiento de la vía administrativa.
El agotamiento de la vía administrativa es uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción ante esta jurisdicción.
En efecto, desde el artículo 309 de la Constitución de la República que la acción de nulidad se presenta contra «actos administrativos definitivos». Y , luego, el art. 319 expresa que: «La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes», exigencia que el CCA recoge y reglamenta en su Libro III, Título I, Capítulo 2 (arts. 42 a 54).
Señala DELPIAZZO que el agotamiento de la vía administrativa es « la forma de alcanzar la manifestación final de la voluntad de la Administración.
Dicha manifestación final de voluntad de la Administración se logra mediante los recursos administrativos correspondientes que permiten alcanzar el pronunciamiento definitivo del órgano respectivo y así poder abrir la etapa jurisdiccional anulatoria, de la cual el agotamiento de la vía administrativa constituye un presupuesto indispensable » (DELPIAZZO, Carlos E. Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU, 2025, p-
99).
El régimen legal vigente del CCA, en su art. 42 define cuándo un acto administrativo adquiere carácter de definitivo a los efectos de la acción anulatoria, distinguiendo dos modalidades: el agotamiento expreso, por la última expresión de voluntad de la Administración al resolver el último de los recursos (lit. a), y el agotamiento ficto, por el transcurso del plazo para resolver sin que medie decisión expresa (lit. b).
A su vez, el art. 43 del CCA establece (y reafirma) que «la acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no se ha agotado la vía administrativa», debiendo los actos administrativos ser impugnados con los recursos administrativos correspondientes , dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación personal o publicación.
3) La denegatoria ficta de la petición calificada (art. 58 del CCA) y la oportunidad para recurrir.
En el caso, según surge del detalle de los extremos del agotamiento de la vía administrativa (art. 151 lit. e del CCA) obrante a fs. 49 vto., los actores presentaron una petición calificada con fecha 2 de abril de 2025.
Como indica el Dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo : « al plazo de 120 días de que dispone la Administración para resolver dicha petición debe adicionarse el que corresponda a “la debida instrucción del asunto”, plazo que el CCA en su art. 50 fijó en 30 días, por lo que el plazo total para resolver la petición es de 150 días» De este modo, de conformidad con el art. 58 del CCA , y en consonancia con el art. 318 de la Constitución, las peticiones formuladas ante un órgano administrativo se tienen por desechadas si, al cabo de los ciento cincuenta días corridos siguientes al de su presentación , no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
Es recién a partir de la configuración de esa denegatoria que nace un acto administrativo susceptible de ser impugnado, pues el propio art.
58, inciso tercero del CCA, dispone que «la decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada con los recursos administrativos correspondientes».
En la especie, computados los ciento cincuenta días corridos desde el 2 de abril de 2025, la denegatoria ficta de la petición habría quedado configurada el día 30 de agosto de 2025 . Sólo desde el día siguiente a esa fecha se abría, para los peticionantes, la posibilidad de deducir válidamente los recursos administrativos contra dicha voluntad ficta de la Administración.
No obstante lo anterior, conforme surge de fs. 39 a 42, los actores interpusieron los recursos de revocación y jerárquico con fecha 15 de agosto de 2025, esto es, con anterioridad a que se configurara la denegatoria ficta de la petición (30 de agosto de 2025).
La impugnación recursiva fue así deducida cuando aún no existía acto administrativo alguno pasible de ser recurrido, y, por lo tanto, tampoco voluntad administrativa susceptible de impugnación. Los recursos administrativos requieren y suponen , por su propia naturaleza, un acto previo contra el cual dirigirse ; deducidos sin él, carecen de objeto y no resultan idóneos para poner en marcha el mecanismo de agotamiento previsto en los arts. 42 y 43 del CCA.
En consecuencia, no habiéndose interpuesto los recursos contra un acto administrativo existente, la vía administrativa no quedó debidamente agotada, lo que obsta a la admisibilidad de la pretensión anulatoria deducida (art. 43 del CCA).
Esta solución se corresponde con el criterio sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo bajo el régimen anterior (de plena vigencia en lo conceptual bajo el CCA ). Así, en Sentencia N° 367/2012, referida por el Dictamen del Procurador del Estado de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal expresó: «Surge de los Antecedentes Administrativos (fs. 84 -85) que la recurrencia administrativa deducida el 17/05/2011, fue con anterioridad a que se configurara la denegatoria ficta, razón por la cual la impugnación fue interpuesta cuando aún no existía acto administrativo alguno, y, por lo tanto, tampoco voluntad administrativa pasible de impugnación».
4) El agotamiento de la vía administrativa como parte del control liminar de la demanda.
Habida cuenta que el carácter de definitivo del acto administrativo mediante el correcto agotamiento de la vía administrativa es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad, su incumplimiento, impone el rechazo liminar de la demanda.
Por lo tanto, condiciona la apertura misma de la instancia jurisdiccional. Su verificación es parte del control que el órgano jurisdiccional debe ejercer de oficio, por tratarse de un requisito que hace a la regularidad del ejercicio del derecho de acción.
En tal contexto, la apreciación temprana de la falta de agotamiento de la vía administrativa, desde el mismo momento de la interposición de la demanda, se impone como un deber funcional del órgano jurisdiccional, en cuanto permite evitar la prosecución de trámites y el empleo innecesario de tiempo y recursos jurisdiccionales y de las partes, en r esguardo de los principios de economía procesal, celeridad y buena administración de justicia, cuando desde el inicio se advierte la ausencia de un presupuesto esencial de admisibilidad de la pretensión.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener por no presentada la demanda de nulidad, por ser la misma inadmisible, por falta de agotamiento de la vía administrativa . A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado actuante en 3 B.P.C.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta
Nº7/2025).
3) Oportunamente, archívese Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).