Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 39/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 90/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 39/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
90/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 24 de febrero de 202 6, se presentó AA debidamente representado por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 218/25 dictada el 1 4 de marzo de 2025 por la Di rección Nacional de Sanidad Policial - Ministerio del Interior (Poder Ejecutivo) reformada parcialmente por Resolución N° 550/25 dictada el 9 de julio de 2025 por el mismo órgano , por la s que se resolvió dejar sin efecto la Licitación Abreviada N° 57/2024 (fs. 3 y ss. y fs. 15 y ss. ), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo (fs. 22 y ss.) , detallando que con fecha 13 de setiembre de 2024, se creó el Expediente
2024-4-30-0003738 en el Ministerio del Interior, con el objetivo de hacer un llamado abierto para obtener un proyecto llave en mano para las instalaciones de acondicionamiento de aire en el Hospital Policial, Licitación Abreviada N° 57/2024 (fs. 23 vto. y 24).
(b) Abierta la Licitación, se presentaron ofertas por parte de CC, DD y la actora AA (fs. 24).
(c) Expresa que con fecha 20 de enero de 2025, la Comisión Asesora de la Licitación dispuso desestimar las ofertas de las otras dos empresas, y otorgar a la actora un plazo de dos días para presentar la constancia de las visitas realizadas al lugar (fs. 24). Sin embargo, pese a señalar que la Administración había omitido emitir la constancia de la segunda visita, realizada, decidió descalificar a AA, dejar sin efecto la Licitación, e iniciar una nueva (fs. 24 a 28).
(d) Argumenta que e sta decisión adolece de «arbitrariedad manifiesta» (fs. 28), con una motivación insuficiente y posterior al acto (fs.
28 vto. a 29 vto.). Asimismo, entiende que el acto no tiene una justificación de hechos detallada ni veraz (fs. 30 a 30 vto), así como rep uta falsa la expresión de motivos derivados de supuestos incumplimientos de AA para justificar la descalificación de la empresa (fs. 31 a 33).
(d) Alega también violaciones al principio de debido pr oceso, señalando que la vista previa fue formal, pero no se tomaron en cuenta sus consideraciones (fs. 33 a 34); violaciones al principio de igualdad entre los oferentes (fs. 34 a 35) y violación al principio de la buena administración, al descalificar erróneamente a aA y de inmediato volver a llamar a un nuevo procedimiento licitatorio (fs. 35 a 36).
(e) Señala, también, que la Administración ha incurrido en desviación de poder, dado que « se apartó del fin del servicio referente a la contratación de la oferta mas conveniente (y) desconsiderar completamente los intereses y las necesidades reales de la Administración y los administrados» (fs. 36 vto.).
(f) Finalmente, alega la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 37 vto y 38).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 47/2026, con fecha 8 de abril de 2026 se presentó el Estado - Ministerio del Interior , debidamente representado por la Dra. EE, a contestar la demanda (fs. 45 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado , señalando , en primer término, que la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto el llamado en cuestión, en cualquier momento del procedimiento (fs. 46).
Que la Administración advirtió que le asistía razón en cuanto a que no correspondía descartar la oferta por la ausencia de constancias de visita y, por eso, corrigió esa fundamentación con el nuevo acto (fs. 46), pero eso no modifica el hecho de que, conforme el numeral 6 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para Contratos de Suministros y Servicios no Personales y el art. 3 del Pliego Particular, la Administración tiene el derecho de dejar sin efecto, en cualquier momento, el llamado, desesti mar todas las ofertas, o no aceptar ninguna, sin que esto genere derecho alguno para los oferentes (fs. 46 vto. a 47). Por tal razón, entiende que « la legitimidad del acto recurrido es indudable, habiendo sido dictado en ejercicio de las potestades legales».
Rechaza la caracterización de arbitrariedad y de falta de buena administración o desviación de poder, justamente, amparándose en la aplicación del pliego para el rechazo de las ofertas (fs. 48, 49 vto. y 50). Del mismo modo, entiende que la vista previa fu e concedida en forma y analizados los agravios de la empresa (fs. 49).
En cuanto a la violación del principio de igualdad, expresa que no surge probado en autos, y que todas las empresas tienen la igual posibilidad de ver las ofertas de todos los oferentes, no siendo el precio el único motor de la Administración (fs. 49 y 50).
Finalmente, descarta la aplicación del art. 47 señalando que la presunción admite la prueba en contrario de autos (fs. 50).
3) Por Decreto Nº 169/2026, de fecha 9 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 62 y ss.) ofreciendo prueba documental y documental en poder de la contraria. Mientras que la demandada (fs. 64 y ss.) ofreció prueba documental.
4) Por Decreto Nº 261/2026 de fecha 27 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la parte actora (fs. 70 y ss.) a oponerse a la prueba documental de la demandada y, en subsidio, a solicitar contraprueba documental de dicha prueba.
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 22 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 218/25 dictada el 14 de marzo de 2025 por la Dirección Nacional de Sanidad Policial - Ministerio del Interior (Poder Ejecutivo) reformada parcialmente por Resolución N° 550/25 dictada el 9 de julio de 2025 por el mismo órgano, por las que se resolvió dejar sin efecto la Licitación Abreviada N° 57/2024 (fs. 3 y ss. y fs. 15 y ss.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 218/25 , tal como quedó luego de la Resolución N° 550/25 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si fue dictada con arbitrariedad manifiesta; (ii) si existió motivación insuficiente o posterior; (iii) si el acto no tiene una justificación de hechos detallada ni veraz; (iv) si existen motivos falsos derivados de incumplimientos de AA que afecten el acto; (v) si existieron violaciones al principio de debido proceso, en especial, sobre la vista previa; (vi) si existió violación al principio de igualdad entre los oferentes; (vii) si existió violación al principio de la buena administración; y (viii) si existió desviación de poder ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 22 y ss. y 45 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 21 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 56 a 61 vto. (literal A, fs. 62).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (literal B, fs. 62), se hará lugar, teniendo en cuenta el M inisterio del Interior que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
En cuanto la oposición de la parte actora a la prueba documental ofrecida por la demandada , no se hará lugar, y se admitirá la prueba documental ofrecida por ambas partes, en atención al principio de amplitud probatoria que rige en la materia y que impone favorecer, en la mayor medida posible, la plena dilucidación de los extremos controvertidos.
La eventual situación entre las partes, en otros expedientes, puede llegar a tener relevancia; y no es posible descartarla por impertinente, improcedente o innecesaria en forma previa a su revisión. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la valoración que oportunamente corresponda efectuar sobre su mérito, pertinencia y eficacia convictiva.
En este punto, corresponde también precisar que la solicitud formulada por la actora en su escrito de contraprueba no puede interpretarse como subordinada al eventual rechazo de la prueba ofrecida por la demandada. No existe, en nuestro sistema, una contraprueba subsidiaria.
Quien entiende que una prueba es inadmisible, impertinente o innecesaria sostiene su exclusión; mientras que la contraprueba, por su propia naturaleza, constituye un medio autónomo destinado a controvertir prueba admisible.
Sin perjuicio de ello, en el caso, desestimada la oposición deducida y admitida la prueba documental ofrecida por la demandada, es posible admitir la contraprueba documental solicitada por la actora.
Por tanto, también se hará lugar a la prueba documental en poder de la contraparte , que la actora solicita por intimación en su escrito de contraprueba (fs. 73 vto.), también teniendo en cuenta el Ministerio del Interior que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el Ministerio del Interior al contestar la demanda en formato digital (fs. 52).
Por lo antedicho, en cuanto a la documental digital ofrecida según nota de fs. 67, también se hará lugar.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 21 vto. y de fs. 56 a 61 vto., y se hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 52) y la documental ofrecida según nota de fs. 67.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al Ministerio del Interior en los términos solicitados a fs. 62 y a fs. 73 vto. con plazo de 15 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).