Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 38/2026
23 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 83/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 38/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS . ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 83/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº
20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Nº 5/016/2025 dictada el 18 de marzo de 2025 por la División Informática de la Dirección General Impositiva (DGI) - Ministerio de Economía y Finanzas ( MEF), por la que se resolvió trasladarlo a desempeñar tareas en el Departamento Planeamiento y Lineamientos Tecnológicos (fs. 7), y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad (fs. 8 y ss.).
(b) Expresa que ingresó a trabajar como ingeniero de sistemas para la DGI en el año 1992, en el Departamento Planeamiento y Lineamientos Tecnológicos hasta que en 2020 fue ascendido al cargo de Adjunto de División Informativa (fs. 8 y 8 vto.). Sin embargo, en marzo de 2025 fue “degradado” volviendo al Departamento Planeamiento y Lineamientos Tecnológicos (fs. 8 vto. y 9).
(c) Argumenta que el acto viola el derecho de permanencia en el cargo de Adjunto (fs. 9) en directa violación al derecho a la carrera administrativa (arts. 59 a 61 de la Constitución), desde que adquirió derecho al cargo desde la designación directa del 2 de marzo del 2020 (fs. 9 vto.).
En efecto, señala que la designación como adjunto no fue una encomendación de funciones (fs. 11), ni un nombramiento en un cargo de confianza (fs. 13), sino una designación que le otorga derecho a la permanencia en la función (fs. 11 a 14).
(d) Finalmente, alega la incompetencia del órgano inferior que dictó el acto para cesarlo, siendo competente únicamente el MEF (fs. 14 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 39/2026, con fecha 6 de abril de 2026 se presentó el MEF, debidamente representado por l os Dres. CC y DD, a contestar la demanda (fs. 22 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que el actor confunde el concepto de cargo público con la asignación de funciones (fs. 23).
Señala que lo que sucedió en 2020, fue una designación directa de funciones de adjunto de División, pero no de cargo (fs. 25 a 27), y, por tanto, «no generan carrera administrativa ya que carecen de estabilidad plena, cesando cuando cesa la autoridad que los designó por las propias características de su función» (fs. 26). En tal sentido, argumenta que no tiene un derecho al cargo, y que el cese de la asignación no genera perjuicios (fs.
27 vto. a 28). Agrega que la tarea de adjunto, por su propia definición, implica una « subordinación jerárquica respecto del titular », y, por tanto, debe contar con la confianza de éste, y cesa, con éste (fs. 29 a 30).
Por último, rechaza cualquier vicio de competencia, por cuanto el MEF había nombrado, previamente, por Resolución del 12 de marzo de 2025 a otro funcionario en la función de Adjunto, importando «el cese tácito de la resolución anterior» (fs. 30 y 30 vto.).
3) Por Decreto Nº 151/2026, de fecha 7 de abril de 202 6, el expediente se abrió a la etapa probatoria. En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 38 y ss.) ofreciendo prueba documental y documental en poder de la contraria. Mientras que la demandada no ofreció prueba.
4) Por Decreto Nº 268/2026 de fecha 28 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 42).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 21 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº 5/016/2025 dictada el 18 de marzo de 2025 por la División Informática de la Dirección General Impositiva - Ministerio de Economía y Finanzas, por la que se resolvió trasladarlo a desempeñar tareas en el Departamento Planeamiento y Lineamientos Tecnológicos (fs. 7).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 5/016/2025 es o no ilegitima en cuanto a: (i) si existe violación al derecho a la permanencia en el cargo; (ii) si existe violación a la carrera administrativa; y (iii) si existe un vicio de incompetencia del +órgano que dictó el acto; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 7 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA) y la documental ofrecida de fs. 36 a 37 (numeral 1, fs. 38).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte, que la actora solicita por intimación (numeral 2, fs. 38), se hará lugar, teniendo en cuenta el MEF que no deberá repetir documentación ya agregada con los Antecedentes Administrativos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el MEF al contestar la demanda en formato digital (fs. 33).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 7 y de fs. 3 6 a 37, y s e hace lugar a la documental en poder de la contraparte.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 33).
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al MEF en los términos solicitados a fs. 38 con plazo de 15 días.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).