Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 37/2026
18 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 426/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 37/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE AMBIENTE. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
426/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 17 de junio de 2026, se presenta AA asistido por la Dra.BB, a solicitar la nulidad de la Resolución Ministerial N° 1043/2025 dictada por el Ministerio de Ambiente que le impusiera una multa de 200
UR.
Asimismo, la parte actora extiende su pretensión anulatoria al Decreto N° 349/005, en aplicación del cual se dictó la resolución impugnada, invocando y citando expresamente el art. 41 inc . segundo de la Ley N°
20.333 (CCA), así como aduciendo la ilegitimidad del referido decreto.
2) El art. 41 inc. segundo del CCA habilita la impugnación de los actos dictados en aplicación de actos que produzcan efectos generales, fundada en la ilegitimidad de estos y/o de los primeros, aun cuando se hubiere omitido recurrir a propósito del acto de carácter general.
3) En efecto, conforme surge del propio planteo de la parte actora, esta no se limita a impugnar la Resolución Ministerial N° 1043/2025 (acto de efectos jurídicos particulares ), sino que acumula a esa pretensión la de nulidad del Decreto N° 349/005 (acto administrativo de efectos jurídicos generales), invocando expresamente su ilegitimidad al amparo del art. 41 inc.
segundo del CCA.
Para determinar si un acto produce efectos generales o particulares no importa el nombre que se le d e, sino a quién se dirige y qué situación regula. Siguiendo la enseñanza de CAJARVILLE, un acto es general cuando se refiere a una clase o categoría de sujetos, sin individualizarlos, y es particular cuando se dirige a uno o varios sujetos determinados; a su vez, es abstracto cuando regula una clase de situaciones o hipótesis de hecho descriptas en forma típica, y es concreto cuando contempla un hecho puntual, ubicado en un tiempo y lugar determinados ( Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo, Procedimiento Administrativo, Ed. IDEA, 1997, p. 126).
Aplicando estos criterios, el Decreto N° 349/005 es un acto de efectos generales.
Dicho decreto aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria (art. 168 num. 4° de la Constitución) y en reglamentación de la Ley N° 16.466.
No se dirige a una persona determinada ni resuelve un caso puntual, sino que fija reglas dirigidas a toda una categoría de destinatarios (aquellos sujetos que desarrollen las actividades u obras alcanzadas por el régimen de evaluación de impacto ambiental) frente a determinadas hipótesis de hecho descriptas de manera general. Es, entonces, una norma general y abstracta, lo que, además, se refuerza con la denominación de "decreto" que recibe.
Por todo lo dicho, l a demanda comprende, así, dos actos administrativos de distinta naturaleza: uno de efectos particulares y otro de efectos generales.
4) El art. 18 del CCA atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en instancia única, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales, así como «aquellas que no correspondan a los tribunales inferiores».
Esto implica, en los hechos, una competencia originaria residual para el TCA de todas aquellas pretensiones anulatorias que, por la naturaleza de los actos impugnados, por la configuración del objeto procesal o por la acumulación de pretensiones, no encuadren estrictamente dentro de la competencia específica atribuida a los órganos inferiores. Se trata de una cláusula de cierre del sistema, destinada a evitar vacíos competenciales y a asegurar que toda pretensión anulatoria encuentre un juez natural dentro de nuestra jurisdicción.
Por su parte, el art. 20 del CCA circunscribe la competencia de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio a las demandas de nulidad de actos que produzcan efectos jurídicos particulares.
5) De esta manera, la situación planteada excede la competencia atribuida a esta Sede: no se trata únicamente de que el Decreto N° 349/005 sea un acto de efectos generales , cuyo conocimiento corresponde ya de por sí al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sino que la acumulación en una misma demanda de la pretensión anulatoria contra un acto particular y contra un acto general configura un objeto procesal que excede la competencia de esta Sede delimitada por el art. 20.
En consecuencia, tanto por la atribución expresa respecto de los actos generales, como por la cláusula residual del art. 18 inciso 1° del CCA, el conocimiento de esta causa corresponde exclusivamente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
6) Similares consideraciones realiza V ALENTIN, para un caso, como el presentado, donde se demanda la nulidad, en forma conjunta, de un acto administrativo que produzca efectos generales y, del acto administrativo aplicativo particular: «Se puede plantear la duda sobre la competencia en el caso de las demandas de nulidad de actos administrativos que produzcan efectos jurídicos generales y un acto de aplicación de ese acto. A mi juicio, la competencia en este caso es del TCA, en instancia única, puesto que este caso que no corresponde a los tribunales inferiores (argumento del art. 18, inc. 1º). En virtud de esta competencia residual, el TCA absorbe todos los casos en que la competencia no se atribuye a los órganos inferiores, y la acumulación es posible justamente porque, en virtud de esta competencia residual, las pretensiones pueden proponerse ante el mismo tribunal » (V ALENTIN, Gabriel El sistema de justicia administrativa. FCU, 2025, pp.
132 y 133. El resaltado me pertenece).
7) En definitiva , tratándose de una cuestión de competencia atribuida en razón de la naturaleza de los actos impugnados, corresponde declarar la incompetencia de oficio y disponer la remisión de las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en tanto órgano competente.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Tener por presentado al actor, por constituido el domicilio real y el domicilio procesal electrónico, por conferida al letrado firmante la representación prevista en el art. 70 del CCA, y por otorgadas las autorizaciones solicitadas.
2) Declarar la incompetencia de esta Sede para conocer en la presente demanda de nulidad, en cuanto el objeto de la pretensión comprende, acumuladamente, la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares (Resolución Ministerial N° 1043/2025) y de un acto administrativo de efectos generales (Decreto N° 349/005), supuesto que corresponde a la competencia de l Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
3) Consentida o ejecutoriada, d isponer la remisión de las actuaciones al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).