Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 35/2026
15 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 78/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 35/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
78/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la s excepciones previas de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de presentar la demanda, opuestas por el demandado (art. 164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 20 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución AP113/2025 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 6 de mayo de 2025, por la que se le otorga jubilación (industria y comercio) y su monto al amparo del régimen de transición del art. 67 de la Ley N° 16.713, de la que tomó conocimiento informal por el Recibo “Emisión 2025/06” de fecha 29 de junio de 2025, y señala (fs. 8 y ss.) en síntesis que:
(a) Solicitó jubilación ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 67 de la Ley N° 16.713, en merito a la opción otorgada por la Ley de “cincuentones” (fs. 8 vto.).
(b) La Administración dispuso el otorgamiento de la jubilación común, efectuando la liquidación de haberes, de lo que tomó conocimiento por conocimiento informal por el Recibo “Emisión 2025/06” de fecha 29 de junio de 2025 (fs. 8).
(c) El procedimiento de cálculo realizado por el BPS es erróneo, procediendo a la aplicación del tope máximo antes de realizar la detracción.
(fs. 9).
(d) Explica que las leyes N° 16.713 y 19.590 establecieron la secuencia en la que debe efectuarse el cálculo del monto jubilatorio correspondiente, lo que implica: determinar el sueldo básico conforme con los arts. 29, 71 y 72 de la Ley Nº 16.713, para luego proceder a la detracción del 10% acorde con el art. 16 de la Ley Nº 19.590, y finalmente, aplicar el tope máximo jubilatorio del art. 76 de la Ley Nº 16.713, si correspondiere , incluyendo sentencias del TCA en la misma interpretación (fs. 9 vto. a 11).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 37/2026, se presentó el BPS con fecha 27 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC fs. 17 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
3) Adicionalmente, opuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Señala, en primer lugar, que no se habría configurado en debida forma el agotamiento de la vía administrativa exigido por los arts. 3 09 y siguientes de la Constitución . La acción de nulidad se dirige contra una “resolución sin numerar” (fs . 17 vto. y 18 vto.) , y los recursos administrativos invocados por la parte actora fueron presentados el día 3 de julio de 2025.
Afirma que, al momento de deducirse dichos recursos, no existía aún acto administrativo expreso susceptible de impugnación ni tampoco se había configurado denegatoria ficta alguna, razón por la cual el escrito presentado no podía producir efectos impugnativos válidos.
Añade que, si bien la jubilación se sirvió a partir de mayo de 2025, la resolución que otorgó la jubilación es posterior a esa fecha (fs. 19), citando, además, sentencias del TCA que alega en esta línea (fs. 19 vto. y
20).
En cuanto a la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, expresa que la parte actora no individualizó en forma clara y precisa cuál sería concretamente el acto administrativo impugnado (fs. 20 vto. y 21).
4) De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 147/2026, quien se pronunció por su rechazo (fs. 30 y ss.).
5) En consecuencia, considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento podría ameritar la producción de prueba (Decreto N° 188/2026 de fecha 29 de abril de 2026) , se abrió dicha etapa, y se presentó el demandado (fs. 37) agregando correo electrónico con Detalle Recibo “2025/05” (fs. 35 y 36). Se dispuso la posibilidad de contraprueba o prueba sobre prueba por Decreto N° 286/2026, sin presentación de las partes (fs.
41).
6) En consecuencia, se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 15 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa y de defecto en el modo de proponer la demanda con costas y costos para el vencido, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa. Surge de los Antecedentes Administrativos y de la documentación agregada al expediente, que el trámite se inicia el 20 de octubre de 2017 con el expediente de reconocimiento de servicios Nº 2017 -28-1-127493, promovido por la propia interesada. En esa oportunidad se solicitó acreditación de servicios y producción de prueba testimonial. Durante los meses siguientes se diligenció dicha prueba y se incorporaron planillas del MTSS relativas a distintos períodos laborales invocados.
Como resultado de esas actuaciones, el 12 de enero de 2018 se produjo informe técnico en el que la prueba testimonial rendida fue considerada inválida respecto de varios períodos de actividad, teniéndose por no acreditados determinados servicios. A partir de ello se elaboró un primer proyecto de resolución (Res. AP64/2018), reconociendo únicamente los períodos debidamente probados, con un cómputo inicial de 23 años y 4 meses. Posteriormente, a raíz de observaciones formuladas por la titular, se revisó parci almente el reconocimiento mediante nuevos proyectos de resolución (Res. AP102/2018 y AP136/2018), incorporándose nuevos períodos laborales y elevándose el cómputo final a 28 años y 6 meses, lo que fue notificado el 27 de junio de 2018, archivándose luego las actuaciones.
Con posterioridad, el 13 de noviembre de 2020, la interesada promovió expediente de jubilación sin cese (Exp. Nº 2020-28-1-120021), el cual fue acordonado al expediente de reconocimiento de servicios.
Paralelamente, se tramitó el expediente Nº 2020 -28-1-120961 a efectos de completar el Informe de Situación Contributiva. Sobre esa base, el 24 de noviembre de 2020 se practicaron cálculos jubilatorios preliminares bajo la causal de jubilación común en régimen de transición de la Ley 16.713, confiriéndose vista electrónica a la titular y archivándose luego a la espera de nueva iniciativa. A solicitud de la interesada, dichos cálculos fueron actualizados en febrero de 2022, reflejando un aumento tanto en años computados como en el monto proyectado de la prestación.
Finalmente, el 22 de abril de 2025 se inició el expediente Nº 2025-
28-1-041247 de jubilación con cese al amparo de la Ley 20.130 , constituyéndose éste en expediente principal y acordonándose a él las actuaciones anteriores. En el marco de este trámite se gestionó la desafiliación de AFAP y se practicó la liquidación definitiva de la prestación, determinándose un cómputo de 35 años, 19 días de servicios, con fecha de cese el 10 de abril de 2025 y una asignación jubilatoria de $99.758,47.
En mérito a ello, por Resolución AP113/2025, de fecha 6 de mayo de 2025, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS otorgó el alta jubilatoria bajo causal de jubilación común por el régimen de transición de la Ley 16.713.
Contra dicha resolución, la titular interpuso el 2 de julio de 2025 (ingresado el 3 de julio ) recursos de revocación y jerárquico en subsidio, cuestionando específicamente el criterio de cálculo aplicado por el BPS. No surge constancia de notificación personal de la Resolución AP113/2025, afirmando la recurrente haber tomado conocimiento recién el 29 de junio de 2025 mediante el recibo de emisión correspondiente.
Revisados los Antecedentes Administrativos y el acto de proposición, el planteo del excepcionamiento del BPS parece no corresponderse con el caso. En efecto, tanto de los recursos, como de la acción de nulidad, surge, con claridad, que el acto impugnado es la Resolución AP 113/2025, y no una resolución numerar, o un acto tácito.
A fs. 8 y ss. del Expediente N°: 2025-28-1-041247, surge el alta jubilatoria en mayo de 2025, acto que, no es notificado en la forma prevista por la Ley. Al momento de interponer los recursos contra dicho acto, el 3 de julio de 2025, la Administración ya había dictado el acto en forma , por lo que la excepción no puede prosperar.
Pero incluso, c omo se ha indicado en sentencias anteriores, aún más allá de la denominación formal atribuida por la Administración a las actuaciones referidas, corresponde atender a su contenido sustancial y a los efectos jurídicos producidos. Y , en el caso, las constancias administrativas incorporadas revelan que, con anterioridad al recurso del 3 de julio de 2025, el BPS ya había adoptado (OTORGADA) y exteriorizado una decisión definitiva clara respecto de la jubilación de la actora, con determinación concreta de su fecha de inicio y monto de liquidación.
Tales extremos revelan la existencia de una decisión administrativa con efectos jurídicos concretos y actuales sobre la esfera de derechos de la actora, excediendo el ámbito de las meras actuaciones preparatorias o de trámite, como surge en las sentencias del TCA citadas por el propio BPS.
En este caso, además, ni siquiera el escrito recursivo precedió temporalmente a la resolución formal, por lo que no puede haber discusión sobre la existencia de agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual la excepción se desestima.
Incluso más: el documento agregado por BPS a fs. 35 y ss., si parece una actuación intermedia, previo al acto hoy impugnado, lo que confirma la actuación eficaz de la accionante.
3) Sobre el defecto en el modo de proponer la demanda. El art.
162 literal e) del CCA admite la excepción previa de defecto legal en el modo de proponer la demanda, instituto cuya finalidad consiste en corregir vicios formales del acto de proposición de la parte actora que dificulten o impidan el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la demandada o el normal desarrollo del proceso.
En esta línea, señala V ALENTIN que esta excepción « refiere, entonces, a defectos formales que impiden comprender la fundamentación de la demanda o su requisitoria; circunstancias que afectan el adecuado ejercicio del derecho de defensa e impiden el adecuado ejercicio de la jurisdicción» (V ALENTIN, G. El sistema de justicia administrativa. FCU, 2025, p. 470).
Esta excepción procede, entonces, cuando la demanda tiene un grado de confusión tal, que impide la normal contestación.
Esto no sucede en el caso: la demanda, especialmente, se dirige contra a resolución AP 113/2025. No se ve supuesto defectuoso alguno.
La propia articulación defensiva de la demandada evidencia, además, que no existió afectación alguna a su derecho de defensa. En efecto, el BPS comprendió cabalmente cuál era el acto cuestionado, la secuencia procedimental invocada por la actora y el funda mento de su pretensión anulatoria, pudiendo oponer defensas concretas tanto respecto de la existencia del acto administrativo como del agotamiento de la vía administrativa y de la tempestividad de la acción.
Por tanto, se desestima también esta excepción.
4) Que, en cuanto a las condenaciones procesales, corresponde imponer al Banco de Previsión Social las costas y costos del presente excepcionamiento, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 y
56.1 del Código General del Proceso y 688 del Código Civil, aplicables al proceso anulatorio por la remisión que efectúa el artículo 207 del CCA, que integra el régimen del contencioso de anulación con las normas del proceso común en todo lo no previsto especialmente.
Por los argumentos expuestos, l a conducta procesal de la demandada excede el mero error de apreciación y se ubica en el terreno de la culpable ligereza que habilita la condena en costas y costos.
En la especie, el BPS fundó la excepción de falta de agotamiento en que la acción se dirigiría contra una "resolución sin numerar" o contra un acto tácito, y en que los recursos del 3 de julio de 2025 se habrían deducido sin existir aún acto expreso impugnable. Sin embargo, tales afirmaciones son gruesamente inexactas.
De los antecedentes administrativos por ella manejados, de los que surge con claridad que la Resolución AP113/2025, de mayo de 2025, era anterior a la interposición de los recursos y constituía una decisión definitiva, con determinación concreta de fecha de inicio y monto de la prestación.
La falta de razón de la articulación se ve agravada por la circunstancia de que la propia demandada incorporó al proceso, como prueba, el documento de fojas 35 y siguientes, que en lugar de respaldar su defensa la desvirtúa, al confirmar la existencia y efic acia del acto con anterioridad al recurso. Quien dispone de los antecedentes que demuestran lo contrario de lo que afirma, y aun así sostiene un excepcionamiento manifiestamente reñido con esas constancias, litiga con culpable ligereza en los términos de l artículo 688 del Código Civil, lo que torna procedente la condena en costos.
Idéntica conclusión cabe respecto de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, cuya falta de sustento también se apoya en una plataforma fáctica (la resolución sin numerar impugnada) inexistente.
Adicionalmente, el excepcionamiento previo deducido por la demandada y resuelto en esta interlocutoria reviste sustanciación incidental, por lo que la condenación en costas también se rige por el artículo 57 del CGP, conforme al cual las sentencias que resuelven los incidentes «pondrán siempre las costas a cargo del vencido, sin perjuicio de la condena fundada en costos si correspondiere (artículo 688 del Código Civil) ». La norma consagra un criterio objetivo: acreditada la derrota procesal de la parte , la condena en costas se impone en forma preceptiva.
Que, en el caso, el Banco de Previsión Social resultó enteramente vencido en ambas excepciones previas opuestas. Configurada así la condición de parte vencida, la condena en costas también se impone como consecuencia legal directa del rechazo del excepcionamiento.
Por las razones expuestas, corresponde imponer a la parte demandada las costas y costos del excepcionamiento (artículos 57 y 56.1 del CGP, 688 del Código Civil y 207 del CCA).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar las excepciones opuestas de falta de agotamiento de la vía administrativa y de defecto en el modo de proponer la demanda, con costas y costos del excepcionamiento a cargo del vencido.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).