Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 34/2026
5 de junio de 2026
- Ficha (IUE)
- 61/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de junio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 34/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
61/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 13 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 4 y ss.), a solicitar la nulidad de la Resolución Nº DP 85/2024, dictada el 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente Administrativo N° 2024-28-1-008111, por la que se resolvió denegar pensión por invalidez, por no reunir las condiciones del art. 162 de la Ley Nº 20.130 (fs. 2) , y señala en síntesis que:
(a) Propugna la anulación del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad. Señala que existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba, dado que se le asignó un baremo inicial de 35,10% y luego de 39,20% (fs. 4 vto.), cuando el actor padece múltiples patologías (psicosis crónica, trastorno severo psicótico con ideas delirantes paranoicas, esquizofrenia, obesidad, entre otras) que le imposibilitan de forma total y permanente la realización de toda actividad laboral, así como se encuentra en una situación crítica de vulnerabilidad socioeconómica (fs. 10 vto.).
(b) Adicionalmente, alega la falta de motivación del acto, dado que los dictámenes médicos no fueron acompañados de informe fundado, sino mediante fórmulas generales de fundamentación (fs. 6) y el formulario de baremo esta completado con «fórmulas genéricas», sin referencias al «caso concreto» «e incluso “nótese la referencia a “el/la” titular, lo cual denota que se trata de una resolución completamente genérica» (fs. 6 ), no siendo legitima, además, una motivación ex post facto (fs. 9).
(c) Por todo lo dicho, se le debió asignar un baremo superior al 66% a efectos de otorgarle la pensión, siendo esto lo que se adecua, asimismo, a los principios pro persona y protector de la seguridad social (fs.
11).
(d) Solicita la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA, dado que el BPS no resolvió los recursos interpuestos (fs. 11 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 29/2026, con fecha 24 de marzo de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. BB a contestar la demanda (fs. 17 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado , señalando que el actor no acreditó tener una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sino una invalidez de un 39,20% « se encuentra muy por debajo de l mínimo requerido » más teniendo en cuenta que se trata de un categoría de « asistenciales no contributivas» (fs. 19), todo lo que fue acreditado por la intervención del área de medicina laboral del BPS (fs. 19 a 19 vto.). Indica que los servicios médicos del organismo confirmaron que las patologías padecidas no suponen una incapacidad absoluta (fs. 19 vto. y 20).
Asimismo, señala que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 20 a 22).
3) Por Decreto Nº 130/2026, de fecha 25 de marzo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 27) ofreciendo la documental agregada con la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos. Mientras que la actora (fs. 33 y ss.) ofreció documental en poder de terceros por oficios, y pericial.
4) Por Decreto Nº 235/2026 de fecha 22 de abril de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 33).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 12 de mayo de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de l a actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la nulidad de la Resolución Nº DP 85/2024, dictada el 29 de mayo de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, recaída en el Expediente Administrativo N° 2024 -28-1-008111, por la que se resolvió denegar pensión por invalidez, por no reunir las condiciones del art. 162 de la Ley Nº
20.130 (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución Nº DP 85/2024 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la motivación del acto; y (ii) si existe un vicio en el motivo debido a una errónea valoración de la prueba (existencia de la incapacidad en la forma legalmente prevista), y consecuente apartamiento del principio de verdad material; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 17 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 (art. 153 lit. b y lit. c del
CCA).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios (numeral 1, fs. 29), se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE y a la Intendencia de Montevideo, de acuerdo con lo solicitado a fs. 29, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 12 como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (numeral 3, fs. 33 y 29 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 29 y 29 vto., considerando los datos allí proporcionados, el relevamiento efectuado a fs. 12 como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados por el BPS al contestar la demanda en formato digital (fs. 24).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3, y se hace lugar a la documental en poder de terceros, y la pericial.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 24).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE y a la Intendencia de Montevideo acorde con lo solicitado a fs. 29, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 12.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia requerida y admitida.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).